STS, 7 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:2930
Número de Recurso4762/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4762/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Firgas (Las Palmas), representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna, contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en el recurso número 171/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida Dª. Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), dictó sentencia el 5 de mayo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Firgas contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho.

SEGUNDO.- No imponer costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Firgas, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de octubre de 2011, la representación procesal del Ayuntamiento de Firgas presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia dando lugar al mismo, anule la sentencia impugnada y declare ajustada a derecho la hoja de aprecio del Ayuntamiento.

Con fecha 1 de marzo de 2012, la Sección 1ª de esta Sala dictó auto en el que acordó: "Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Firgas, ...y la admisión del motivo segundo..."

CUARTO

Se dio traslado a las partes recurridas para que formularan su oposición al recurso, lo que verificó la representación de Dª. Eva , en escrito de 6 de junio de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida, mientras que el Abogado del Estado manifestó, en escrito de fecha 10 de mayo de 2012, que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 5 de mayo de 2011, que desestimó el recurso contencioso administrativo 171/2008 , interpuesto por el Ayuntamiento de Firgas (Las Palmas), aquí también parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 15 de mayo de 2008 (expediente NUM000 ), sobre justiprecio.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Doña Eva , en representación de Doña Visitacion , presentó el 13 de febrero de 2006, ante el Ayuntamiento de Firgas, escrito formulando la advertencia prevista en el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprobó el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, y sin haber obtenido respuesta del Ayuntamiento, presentó escrito el 20 de abril de 2006, acompañado de hoja de aprecio, en relación con un terreno de su propiedad, de 1.200 m², sito en La Montañeta, que las Normas Subsidiarias calificaban como zona verde.

En la hoja de aprecio, la propietaria indicaba que el terreno tenía la clasificación de suelo urbano, estaba consolidado por la urbanización, y ante la inexistencia de valores de ponencias catastrales que fueran aplicables, determinó el valor del suelo por el método residual estático, según la fórmula definida en el RD 1020/1993, del que resultó un valor de reposición de 773,08 €/m², al que aplicó un aprovechamiento de 0,7 m²/m², obteniendo un valor unitario de 541,16 €/m² y un valor de la superficie expropiada de 649.392 €, que incrementado con el premio de afección del 5%, alcanza el importe reclamado de 681.861,60 €.

En su hoja de aprecio el Ayuntamiento de Firgas aplicó igualmente el método residual estático, si bien no incluyó en la valoración 480 m², que estimó carecían de edificabilidad por afección a la vía pública, obteniendo un valor del terreno expropiado de 67.881,60 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, en acuerdo de 28 de febrero de 2008, tomó como valor de repercusión el de 526 €/m², fijado por la Ponencia de Valores de Firgas de 2006, al que aplicó el aprovechamiento de 2 m²/m², descontando unas cesiones para viales del 25%, con lo que obtuvo un valor del terreno expropiado de 946.800 €, que limitó a la cantidad de 681.861,60 € determinada por la parte expropiada en su hoja de aprecio.

La propietaria interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, y el Ayuntamiento formuló contra el mismo requerimiento de anulación, en el que incluyó la valoración de los 480 m² descontados en la hoja de aprecio, que tasó como suelo rústico, a razón de 12 €/m². Tanto el recurso de reposición como el requerimiento de anulación fueron desestimados por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 15 de mayo de 2008.

El Ayuntamiento de Firgas interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo del Jurado, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) antes citada, de 5 de mayo de 2011 , contra el que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación del Ayuntamiento se articula en dos motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , si bien, como antes se ha indicado, la Sección 1ª de esta Sala acordó, por auto de 1 de marzo de 2012 , inadmitir el primero de los motivos del recurso.

El segundo motivo del recurso, único admitido, denuncia la infracción del artículo 43 LEF , en relación con el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , pues la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la alegación de que parte de la parcela expropiada, concretamente 480 m², constituye una zona de afección/servidumbre de la carretera insular GC-300, no pudiendo, por tanto, valorarse como pleno dominio la totalidad de la parcela, por lo que la sentencia recurrida incumplió lo prevenido en el artículo 43 LEF , ya que la valoración efectuada no se corresponde con el valor real de la finca, dada la afección por la normativa de carreteras.

TERCERO

El artículo 43.1 LEF , invocado como infringido, en la redacción vigente en la fecha de referencia de la valoración, permitía a los Jurados de Expropiación la aplicación de los criterios estimativos que juzgaran más adecuados, cuando consideren que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los artículos de la LEF resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha insistido, de forma reiterada, en sentencias de 30 de enero de 2008 (recurso 7448/2004 ), 3 de mayo de 2010 (recurso 5590/2006 ), 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ), 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), 25 de octubre de 2013 (recurso 823/2011 ), y 10 de febrero de 2014 (recurso 2447/2011 ), entre otras muchas, que el criterio de libertad estimativa que establece el artículo 43 LEF no puede excepcionar la aplicación de las reglas propias de valoración del suelo, establecidas con mandatos imperativos en la Ley 6/98.

En particular, el artículo 23 de la Ley 6/98 establece que, a efectos de expropiación, la valoración del suelo se efectuará con los criterios que la propia ley establece "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime" , y este inequívoco mandato legal ha servido a esta Sala para afirmar de forma constante que la libertad estimativa del artículo 43 LEF no cabe en la valoración de suelo.

Entre las sentencias antes reseñadas, la citada en primer lugar, de 30 de enero de 2008, indica al respecto que "...El artículo 23 de la Ley 6/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aun cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954) al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, cuya aplicación, por otro lado, en el presente caso tampoco ha sido cuestionada"

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado, pues ni es posible acudir al criterio de libertad estimativa del articulo 43 LEF para la valoración del suelo, ni cabe en consecuencia considerar viable como motivo de un recurso de casación la denuncia de una infracción de dicho precepto legal cuando de la valoración del suelo se trata.

Ello conduce, en el presente caso en el que el terreno afectado de expropiación tenía la clasificación de suelo urbano, de acuerdo con la sentencia, lo que no es cuestionado en el recurso de casación, a la aplicación de los criterios de valoración del artículo 28 de la Ley 6/98 , que no prevén, en la valoración de dicha clase de suelo, la aplicación de las reglas de valoración del suelo rústico a la superficie afectada por una servidumbre o afección, como pretende el Ayuntamiento recurrente.

Se desestima por tanto el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Firgas.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer al Ayuntamiento recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formulado escrito de oposición, Doña Eva .

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4762/2011, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Firgas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna, contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en el recurso número 171/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en la casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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