STS, 27 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:2923
Número de Recurso6051/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6051/2011, interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 28 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4033/2008 , sobre patrimonio cultural.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de O Pino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Martinsa-Fadesa, S.A." contra la Resolución de 29 de octubre de 2007 del Director General de Patrimonio Cultural, de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Galicia que incoa expediente de delimitación del tramo de la ruta principal del Camino de Santiago, Camino Francés, entre el lugar de Amenal y el límite del aeropuerto de Lavacolla en el municipio de O Pino.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el día 28 de julio de 2011, cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por por (sic) MARTINSA-FADESA, S.A. contra resolución de fecha 29 de octubre de 2007 publicada en el DOGA 218 de 12 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Patrimonio que incoa expediente de delimitación del tramo de la ruta principal del camino de Santiago, Camino Francés, entre Amenal y límite aeropuerto de Lavacolla en el Ayuntamiento de O Pino y en consecuencia anulamos la mencionada resolución de 29 de octubre de 2007 la cual es contraria a derecho; sin hacer especial condena en costas

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó por la Junta de Galicia recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado. Por ello se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo, ante el que las partes recurrentes interpusieron recurso de casación.

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 7 de marzo de 2013 , se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la indicada mercantil "Martinsa-Fadesa, S.A.". Y se declaró también la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia, y la admisión del primero.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia se solicita que se revoque la sentencia por no ser conforme a Derecho, con desestimación íntegra de la demanda.

SEXTO

Conferido trámite de oposición al recurso de casación, la parte recurrida presentó escrito en el que solicita que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 24 de junio de 2014, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se impugna estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 29 de octubre de 2007 del Director General de Patrimonio Cultural, de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Galicia que incoa expediente de delimitación del tramo de la ruta principal del Camino de Santiago, Camino Francés, entre el lugar de Amenal y el límite del aeropuerto de Lavacolla en el municipio de O Pino.

Se sustenta la sentencia, para desestimar la inadmisibilidad del recurso por ser un acto de ejecución de otro anterior, en que el órgano administrativo que dicta la resolución impugnada no es incompetente según las normas reguladoras de la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Deporte, teniendo en cuenta, además, que la Resolución de 29 de octubre de 2007 del Director General de Patrimonio Cultural ejecuta lo dispuesto en la Resolución de 17 de octubre de 2007 del Consejero de Cultura y Deporte, por lo que "seguiría la suerte que corriera este último ".

Respecto de la cuestión de fondo, la sentencia recurrida se remite a sus propios precedentes en los que también se impugnó la expresada Resolución de 17 de octubre de 2007, pues « mediante sentencias de esta Sala de 28 de julio de 2011, estimatorias del recurso contencioso-administrativo P.O. 4032/2008 y del P.O. 4640/2007 fue anulada la mencionada resolución de la Consellería de cultura y deporte, de 17 de octubre de 2007, lo que necesariamente conduce a la anulación de la resolución aquí recurrida, al ser dictada esta última en correspondencia y ejecución con dicha resolución de 17 de octubre de 2007 y procediendo así la estimación del presente recurso contencioso-administrativo » (fundamento de derecho tercero).

SEGUNDO

La mejor comprensión de esta casación nos exige aludir, sucintamente, a los antecedentes administrativos del caso. Así es, en el desarrollo del Plan General el Ayuntamiento de O Pino, se aprueba un proyecto de urbanización, que había sido informado favorablemente por la Dirección General de Patrimonio Cultural mediante Resolución de 29 de marzo de 2007.

Recurrida en alzada, por una asociación, dicha Resolución de 29 de marzo de 2007, y mediante Orden de la Consejería, de 19 de junio de 2007 se acuerda suspender la ejecutividad de dicha Resolución de 29 de marzo de 2007. Posteriormente, mediante Resolución de 17 de octubre de 2007 se estima parcialmente la alzada. Y finalmente por resolución de 29 de octubre de 2007, impugnada en el recurso contencioso administrativo en el que recae la sentencia aquí recurrida, se acuerda incoar expediente de delimitación del tramo de la ruta principal del Camino de Santiago citado.

Por su parte, el proyecto de urbanización siguió su tramitación y fue aprobado definitivamente el día 21 de junio de 2007.

TERCERO

La presente casación, tras el auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 7 de marzo de 2013 al que aludimos en el antecedente cuarto, se vertebra sobre un único motivo deducido por la Junta de Galicia, en el que se denuncia, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA , la lesión de los artículos 107.1 de la Ley 30/1992 , 89 , 109 y 114 y siguientes de la misma Ley y 8.2 de la Ley de Patrimonio Histórico y, en su caso , de los artículos 9.3 y 24 de la CE .

Por su parte, la mercantil recurrida se opone al recurso de casación alegando dos causas de inadmisión (porque se reiteran los argumentos esgrimidos en otra casación y porque no se ha realizado el juicio de relevancia en el escrito de preparación), y, respecto del fondo del recurso, porque los actos de trámite no pueden ser impugnados en vía administrativa ni en vía jurisdiccional " con independencia o autonomía del acto definitivo que decide sobre el fondo del asunto ".

CUARTO

Las dos causas de inadmisión invocadas en el escrito de oposición, que han de ser abordadas con carácter previo, no pueden ser estimadas. Así es, la reiteración de los argumentos esgrimidos en los motivos de otro recurso de casación no constituye ninguna causa de inadmisión, siempre que los mismos, como es natural, resulten de aplicación al caso, como ahora acontece. Téngase en cuenta que la sentencia que ahora se impugna se limita, como otras de la misma Sala de instancia sobre esta materia, también impugnadas en casación, a remitirse a los precedentes de la propia Sala. De modo que forzosamente las razones de impugnación esgrimidas han de ser igualmente coincidentes.

Por otro lado, la falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la LJCA , tampoco puede tener favorable acogida. Así es, el artículo 86.4 condiciona el carácter recurrible de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia --que sean susceptibles de casación ex artículo 86.1-- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Dicho de otro modo, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ahora bien, la preparación del recurso de casación cumple en este caso, de modo sucinto pero suficiente, con las exigencias derivadas de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , pues se citan las normas de derecho estatal en las que se va a fundar el recurso de casación y se explica brevemente por qué se consideran infringidas por la sentencia que se va a recurrir en casación, de modo que dicha causa ha de ser igualmente desestimada.

QUINTO

Resulta obligado hacer seguidamente una consideración preliminar sobre la conexión que media entre la presente casación y los recursos de casación nº 6232/2011 y 5514/2011, que es mero trasunto, de la vinculación que media entre el recurso contencioso administrativo nº 4035/2008 en el que se dicta la sentencia ahora recurrida, y los recursos contencioso administrativos nº 4032/2008 y 4640/2007, a los que se remite la sentencia recurrida y sobre los que funda la conclusión que alcanza en el fallo.

Pues bien, el recurso de casación nº 6232/2011, se interpuso contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4032/2011 , que había estimado el recurso interpuesto, a su vez, contra la Resolución de la Consejería de Cultura y Deporte, de 17 de octubre de 2007 que estimó en parte el recurso interpuesto contra otra anterior de 29 de marzo de 2007 de autorización del proyecto de urbanización. Y también contra otra de 19 de junio de 2007 que suspendió la ejecución de la resolución de 29 de marzo anterior. Lo que pone de relieve, a tenor de cuánto hemos expuesto en el primer fundamento, el vínculo que media entre lo entonces resuelto con lo que ahora se alega.

En la citada casación, respecto de la naturaleza del acto administrativo de 29 de marzo de 2007, ya declaramos que « la resolución tantas veces citada de 29 de marzo de 2007, en nada se parece a un mero informe. Es, en realidad, una autorización del Proyecto de Urbanización desde la perspectiva propia de la competencia del órgano que la dicta; es decir, en lo que atañe a la incidencia de tal Proyecto en el Patrimonio Cultural de Galicia, y, más en concreto, en el Camino de Santiago. Es, así, una autorización concurrente, que sólo podrá desplegar los efectos jurídicos para los que es requerida y que sólo podrá ser útil en el procedimiento abierto para aprobar aquel Proyecto, si queda firme, o si es confirmada por el órgano superior jerárquico de la Administración cultural, ante el que cabe, como dispone el artículo 114.1 de la Ley 30/1992 , interponer recurso de alzada. La lógica del sistema impone así, también, que esa autorización pueda ser impugnada autónomamente, para que la Administración cultural tome la decisión definitiva que le corresponde antes de que la urbanística decida, si aquélla no se opone, la aprobación del repetido Proyecto. » (fundamento de derecho quinto). Además, señalamos que « la resolución de la Consejería de fecha 19 de junio de 2007, como la de 17 de octubre del mismo año, lo que suspenden (la segunda sólo en parte) es la ejecución de la resolución del Director General de Patrimonio Cultural de 29 de marzo de 2007, amparándose formalmente, con toda evidencia, en la facultad conferida por el artículo 111.2, letra a), de la Ley 30/1992 , y en la potestad del órgano que ha de resolver un recurso de estimarlo, en todo o en parte, o de desestimarlo .» (fundamento de derecho noveno).

SEXTO

La vinculación, por tanto, entre el presente recurso con lo que entonces declaramos, determina que debamos estimar el único motivo de casación ahora admitido, tras el auto de la Sección Primera citado en los antecedentes, respecto del escrito deducido por la Junta de Galicia. Teniendo en cuenta, además, que recientemente en Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 5514/2011 ), hemos estimado un motivo similar respecto de la sentencia de la misma Sala de instancia que se pronunciaba sobre la legalidad de la Resolución de la Consejería de Cultura y Deporte, de 17 de octubre de 2007, que es precisamente el acto administrativo del que es ejecución el impugnado, de 29 de octubre de 2007, en la sentencia que ahora se recurre.

Como se comprenderá, debemos ahora remitirnos a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2013 , y reiterar, al traer a colación lo señalado en la Sentencia de 23 de julio de 2013 (recurso de casación nº 6232/2011 ) que « había otras dos cuestiones (una, que planteaba la falta de ponderación razonada, de motivación y de justificación de las decisiones de suspensión de la ejecución de esa resolución de 29 de marzo de 2007; y otra, que imputaba arbitrariedad, carencia de motivación, contravención del principio que prohíbe ir contra los propios actos, del de buena fe y confianza legítima, y desviación de poder de la resolución que decidió el repetido recurso de alzada) para cuya decisión era necesario interpretar y aplicar normas autonómicas, como son, de un lado, los artículos 3 , 5 y 9, y la Disposición Transitoria Primera, de la Ley del Parlamento de Galicia 3/1996, de 10 de mayo , de Protección de los Caminos de Santiago, y el artículo 4 del Decreto 430/1991, de 30 de diciembre ; y, de otro, los objetivos y finalidades esenciales perseguidos por el Plan General de Ordenación Municipal de O Pino y por el Plan Parcial del Sector PP1, destacando, en cuanto a estos, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento cuando se refirió a los trabajos de revisión del planeamiento, y la memoria de dicho Plan Parcial.

En consecuencia, tuvimos que aplicar el criterio por el que se decantó el Pleno de esta Sala Tercera en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 , y, más en concreto, el referido (fundamento de derecho sexto de ella) al propósito legislativo de encomendar, en este orden jurisdiccional, a las Salas de los TSJ de las CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica, que dedujo de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , y de los que les precedieron, en conexión con el 152.1, párrafos segundo y tercero, de la CE, y con el 70 de la LOPJ. Aunque no sin advertir, y copiamos literalmente, que "dada la especial relevancia del interés público inherente en la protección de un bien cultural de la categoría del Camino de Santiago, y dada la demora de este Tribunal en resolver este recurso de casación, causada, no sólo por la carga de trabajo, sino, además, por la falta de previsiones adecuadas en lo que hace a los medios necesarios para la traducción al castellano de las actuaciones que en todo o en parte son remitidas manteniendo su redacción en otros idiomas cooficiales, debemos aplicar, también, repetimos, otra de las consideraciones que son de ver en esa sentencia del Pleno (fundamento de derecho décimo), a saber: "la devolución de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia se hará para que por éste inmediatamente se dicte sentencia, resolución a la que, razonablemente, deberá darse prioridad respecto de los restantes recursos pendientes de señalamiento".

(...) Es esa devolución y con esa misma advertencia la que ahora, de modo congruente, debemos adoptar de nuevo, pues decidido que no podemos resolver esas dos cuestiones citadas en el párrafo primero del anterior fundamento de derecho, el principio de economía procesal impone no demorar la devolución durante el tiempo que sería necesario para traducir al castellano los documentos y escritos que nos permitieran percibir, con la precisión con que debe hacerlo quien ha de sentenciar, todas las que hubieran podido ser planteadas en la instancia.»

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el motivo primero, declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia contra la Sentencia de 28 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4033/2008 . Y se ordena reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por la Sala de instancia, para que resuelva las dos cuestiones identificadas en el fundamento sexto, al transcribir nuestra sentencia precedente, cumpliendo, por tanto, lo que en él disponemos, y de ser así, las otras distintas a las ya resueltas en la tan citada sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 que hubieran llegado a plantearse en la instancia. No se hace imposición de costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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