ATS 1068/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5992A
Número de Recurso10077/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1068/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 47/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 1110/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Rogelio y a Pedro Enrique como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años y un mes de prisión y multa de 1.751.655,12 euros, a cada uno.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rogelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Del Ángel Sanz Amaro, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Pedro Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan F. Alonso Adalia, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los dos recursos se plantean las mismas cuestiones, por idénticos cauces procesales y utilizando los mismos argumentos (son prácticamente miméticos), de ahí que los examinemos conjuntamente.

En los dos primeros motivos de ambos recursos, formalizados al amparo del 849.1 LECrim., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP (motivo primero) y del art. 21.5 CP (motivo segundo).

  1. Sostienen que se debió apreciar la eximente completa o al menos incompleta de miedo insuperable y/o de estado de necesidad. Argumentan que los dos acusados siempre han mantenido que en una escala en Santos (Brasil) del crucero en el que ellos formaban parte de la tripulación del barco, les abordaron cinco personas desconocidas y armadas, y bajo amenaza de muerte les llevaron a un domicilio y les colocaron adheridos al cuerpo los paquetes de cocaína y les obligaron a que los transportaran hasta La Coruña.

  2. Como hemos dicho, entre otras, en la STS 774/2009, de 10 de julio , la eximente de miedo insuperable, que indudablemente afecta a la culpabilidad del acusado, y que le compele a llevar a cabo una determinada conducta, fuera de los cauces de la norma (inexigibilidad de tal comportamiento), ha sido pocas veces aplicada por esta Sala Casacional, en la mayoría de los casos por falta de acreditación probatoria, como ocurre en el caso aquí enjuiciado.

    Ciertamente, la doctrina jurisprudencial ( STS 783/2006, de 29 de junio ) sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.

    Es en la inexigibilidad de otra conducta ( STS de 8-3-2005, núm. 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.

    De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado.

    La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.

    Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado.

    Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio ( STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

    En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

  3. En el caso enjuiciado no concurren en los hechos probados ninguno de los presupuestos fácticos precisos para atender a una supuesta situación de "miedo insuperable". En efecto, la Sala de instancia rechaza esta misma pretensión argumentando (FD. 3º) que no existe evidencia o siquiera indicio alguno de la realidad de las amenazas que los acusados alegan haber recibido. Destaca la Audiencia, reconociendo la dificultad ordinariamente de probar los presupuestos de la eximente, que en el caso la ausencia de prueba es llamativa. No asume la Sala de instancia la versión de los inculpados porque es incoherente, inverosímil y contradictoria. Destaca la Audiencia como en sus diversas declaraciones incurren en notables contradicciones y ofrecen distintas versiones, de suerte que no se llega a saber cuándo sufren las amenazas, quiénes fueron las personas que les amenazan en Brasil, en qué forma habían sido amenazados (con armas, sin armas, mediante la fuerza...). Es efectivamente inverosímil que desde la escala en Brasil y hasta la llegada al puerto de La Coruña ninguno de los inculpados informara de lo que les había sucedido, de ser cierta su versión, al Capitán o a alguno de los oficiales o siquiera a algún otro miembro de la tripulación. Rogelio declaró ante el Instructor y ratificó en plenario que le habían dicho "que si hacía un buen trabajo le daban 5.000 euros", lo que no parece compatible con esa otra situación descrita de una actuación conminados y bajo amenazas de muerte. Los agentes encargados del registro y cacheo aleatorio en La Coruña, contrariamente a lo que sugieren los recurrentes, describen que los acusados no manifestaron que llevaban la cocaína, sino que fueron los agentes los que en el cacheo realizado la detectaron al realizar un control aleatorio.

    Como se razona atinadamente en el fundamento de derecho tercero, en relación con lo expuesto en el primero, de la sentencia impugnada, no resultó acreditado ni siquiera indiciariamente, que los acusados se vieran obligados por las amenazas recibidas a transportar la cocaína que llevaban adherida al cuerpo y en paquetes.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero de los dos recursos, formalizados al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 52 y 66 CP .

  1. Denuncian ambos la falta de proporcionalidad de la pena de multa. Argumentan que se debió tener en cuenta para la determinación de la cuantía de la multa la recompensa que se hubiera podido obtener por los acusados y no el valor de la droga en el mercado.

  2. En materia de tráfico de drogas el vigente Código Penal impone como sanción dos penas: las de prisión y la de multa. Dos son los tipos de penas de multa previstos en el vigente Código Penal: el del sistema de días-multa que se contempla en el art. 50 y el de multa proporcional del art. 52, bien al daño causado, objeto del delito o beneficio obtenido, sistema éste claramente secundario respecto al de día/multa.

    En materia de tráfico de drogas, la multa prevista se rige, precisamente por el sistema secundario de multa proporcional, y así en el art. 368 y ss. la multa viene impuesta en relación "al valor de la droga" en una proporción variable que puede llegar del tanto del séxtuplo. Se contiene, además una norma especifica en el art. 377 para la determinación del valor de la multa o imponer en relación a estos delitos, según la cual, para la determinación del valor de la droga, que actúa como presupuesto indispensable para la imposición de la multa "sería el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener...".

    Debe recordarse la consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarado presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que si no consta tal dato en los hechos probados, no procederá la imposición de la pena de multa, al no existir en el vigente Código Penal, un precepto como el art. 74 del Código derogado de 1973, que fijaba un limite mínimo a la multa como sanción pecuniaria por el delito, SSTS. 26.10.2000 , 461/2002 de 11.3 , 92/2003 de 29.1 , 394/2004 de 22.3 , 1463/2004 de 2.12, que expresamente señalan que "la determinación del valor de la droga como hecho declarado probado en la sentencia, es un elemento imprescindible para la cuantificación de la pena de multa, hasta el extremo de que debe prescindirse de esta pena en el caso de que tal valor no haya sido determinado y tampoco se hayan hecho constar los elementos fácticos que permitirían acudir a las previsiones del artículo 377 del Código Penal ".

  3. Pues bien en el relato histórico de la sentencia se hace constar como probado que ambos acusados actuaban de mutuo acuerdo y que las sustancias intervenidas estaban destinadas para su venta a terceras personas, añadiendo que con la venta de dichas sustancias ( Rogelio llevaba 4.750 gramos de cocaína y Pedro Enrique 5.953,6 gramos de la misma sustancia) al por mayor en el mercado ilícito, habrían obtenido los acusados unos beneficios de 437.916,275, por lo que la multa impuesta se corresponde al cuádruplo de su valor y resulta proporcional y justificada. Constando el valor de la droga, y al no haber referencia expresa en ese relato histórico a algún otro dato de los previstos en el art. 377 CP ., la cuantía de la multa debía imponerse tomando como referencia el valor de la droga, como efectivamente se hizo en el caso sometido a enjuiciamiento.

    La decisión de la Sala que se cuestiona gozaría de fundamento en el supuesto de que se hubiera dado la premisa de que resultase desconocido el valor de la sustancia ilegal. Pero al concurrir tal dato y estar expresamente recogido en el hecho probado, ha de rechazarse la pretensión deducida por los recurrentes.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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