ATS 1060/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5981A
Número de Recurso10186/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1060/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 30 de diciembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 20/2013 , dimanante del sumario 3/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura, por la que se condena a Jesús Ángel , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138 y 16 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cinco años de prisión; con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a Tamara ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por tiempo de cinco años de prisión; y como autor, criminalmente responsable, de una falta de maltrato de obra, prevista en el artículo 617.2º del Código Penal , a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y de una indemnización de 19.680 euros a Tamara . y de 330 euros a Edemiro . con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Tamara , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Lobera Argüelles, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 22.1º del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Jesús Ángel , que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 22.1º del Código Penal .

  1. Aduce que el razonamiento tomado en consideración por la Audiencia para excluir la concurrencia de la circunstancia cualificadora de alevosía es sumamente endeble y escasamente convictivo.

    Argumenta, en esta línea de pensamiento, que la existencia de una pequeña e inocua conversación previa al ataque, declarada probada, era una maniobra dirigida a aparentar normalidad, desvía la atención de Tamara , y asegura, de esa forma, su nula capacidad de respuesta o defensa.

    Así mismo, censura la disminución de la pena en dos grados en atención a que se calificase la acción de tentativa inacabada y se remite a la brutalidad de las lesiones, puesta de manifiesto en los informes periciales practicados, y a la idoneidad del medio empleado para su propósito.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 )

  3. La Sala de instancia desechó calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato por considerar que no concurría la circunstancia cualificadora de alevosía. Sustancialmente, la Sala estimó probado que, el día de los hechos, el acusado entró en el domicilio común, en el que se encontraba su mujer Tamara , con la que, en aquel momento, estaba separado de hecho, y, tras preguntarle si iba a llevar a los niños al Colegio, cuando le iba a contestar, le agarró por el cuello y, en ese instante, la mujer giró la cabeza y pudo ver cómo su marido Jesús Ángel sacaba un cuchillo que llevaba oculto en el pantalón y lo dirigía hacia su cuello, comenzando a forcejear los dos y sujetando aquélla la hoja del arma para evitar que la hiriese.

    A partir de esos hechos, fundamentados, esencialmente, en la declaración de la denunciante, la Sala estimaba que la característica propia de la alevosía sorpresiva - el ataque súbito que elimina las posibilidades de defensa de la víctima - se difuminaba hasta desaparecer.

    A mayor abundamiento, la mujer relató que cuando el acusado entró en la casa en un día en que no le correspondía llevar a los niños al Colegio, "sintió un poco de miedo" y que supuso que su marido llegaba con ánimo de iniciar una discusión, por lo que, previamente a que diese comienzo su ataque, se sentía recelosa hacia la presencia del acusado en la casa.

    Este sustrato fáctico es incompatible con la circunstancia de alevosía, que, fundamentalmente, exige el aseguramiento de la incapacidad de la víctima de evitar la agresión y repelerla.

    Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993 ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS de 18 de julio de 2005 ).

    En segundo lugar, los hechos declarados probados describen el inicio de la agresión por el acusado que no llega a desplegar al totalidad de los hechos necesarios para su propósito, sin llegar a su culminación, por causa ajena a su voluntad, en concreto la eficaz y valiente defensa de la mujer y de su hijo de diez años de edad, y la promesa de Tamara de que pasaría el proceso de separación.

    Nuevamente, la calificación de los hechos como tentativa inacabada debe respaldarse en atención a las advertencias hechas. La innegable brutalidad del ataque, el despliegue de violencia y otras circunstancias deben ponderarse - como lo ha hecho la Audiencia - a la hora, principalmente, de individualizar la pena, pero no obsta a la consideración de que el acusado, aunque dio inicio a los hechos necesarios para el fin que se proponía, no llegó a desarrollarlos en su totalidad. Esta consideración conduce a calificar la tentativa como inacabada.

    Consecuente con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que la documental practicada muestra claramente cómo la trivial conversación sobre los niños no es nada más que un ardid para eliminar cualquier desconfianza de la víctima y sorprenderla en su ataque. Igualmente, considera que al documental pone de relieve la brutalidad de las lesiones inferidas.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. La recurrente no da cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No señala documentos específicos ni partes concretas de éstos que demuestren meridiana y claramente el error del juzgador en la valoración de las pruebas. Se limita a una referencia genérica a la documental practicada para fundamentar, por un lado, su propia interpretación de la conversación mantenida entre víctima y agresor, poco antes de que éste acometiera con un cuchillo a Tamara , y para acreditar la brutalidad del ataque.

Respecto de la primera, se trata de una contribución especulativa de la propia parte recurrente que, aunque no constituya un despropósito, no supera ese carácter hipotético. Además, en todo caso, incluso aceptando la tesis de la parte recurrente de que se tratase de una simple argucia del acusado, el razonamiento de la Sala de instancia quedaría incólume, de forma que la recurrente Tamara tuvo tiempo de ver cómo su marido sacaba de donde tenía oculto un cuchillo con mango negro y de presentar defensa, como lo pone de relieve que la mujer pudiese conjurar el propósito homicida del acusado.

Respecto de la segunda cuestión, la Sala ha integrado el contenido de las lesiones puestas de manifiesto por los informes periciales en su totalidad y las ha valorado convenientemente a la hora de estimar que la intención evidente del acusado era dar muerte a su mujer y a la hora de imponer la pena, que, dentro de la disminución general por apreciación de la tentativa inacabada, se fijó en su máxima extensión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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