ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:5937A
Número de Recurso2709/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 250/2012 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CLÍNICA DENTAL URUMEA S.L., Dª Julieta , D. Claudio y D. Florian , sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16-7-2013 (rec. 1316/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS y confirma la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de oficio, igualmente desestimatoria de su demanda sobre declaración de prestación de servicios de carácter laboral.

La TGSS considera que no es correcta la calificación como arrendamiento de servicios realizada en la instancia de la relación existente entre los odontólogos y la CLÍNICA DENTAL URUMEA, SL, lo que no es estimado por la Sala, porque entiende que en este caso las condiciones en que se desarrolla la prestación de servicios ponen de manifiesto que en la relación enjuiciada no concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación de servicios que es objeto del ordenamiento laboral. Así, y en lo que respecta a la primera: a) los codemandados atienden tanto a pacientes propios, como a los derivados por la Clínica; b) aportan el material específico necesario para el desarrollo de su actividad y la Clínica el básico; c) las tarifas la fijan de común acuerdo con la Clínica conforme a los honorarios estipulados por el Colegio Profesional, siendo ellos quienes elaboran el presupuesto y lo trasladan a los usuarios; y, d) facturan a la Clínica los trabajos realizados, siendo ésta quien cobra a los pacientes y retiene un 30% de su montante en concepto de utilización de las instalaciones y del material. Estas circunstancias, valoradas en su conjunto, evidencian que en las relaciones enjuiciadas falta la amenidad en los frutos y, también, en los riesgos.

En lo relativo al requisito de la dependencia en el modo de ejecución de la actividad que, aun en su forma más atenuada en razón del tipo de labores contratadas y de las circunstancias en que se llevan a cabo debe existir, no se hace presente en este caso, habida cuenta que los codemandados actuaban con plena independencia funcional y absoluta autonomía, programando su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, sin estar sometidos en el desenvolvimiento de su relación al poder directivo y organizativo de la ahora recurrida. Y la clínica también prestan servicios como odontólogos los socios de la mercantil codemandada, que realizan los actos médicos ordinarios, mientras que los tres codemandados están especializados en determinadas parcelas (odontopediatría, odontología restauradora y cirugía).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la TGSS y tiene por objeto la declaración del carácter laboral de la relación de los odontólogos a que se contrae el proceso.

SEGUNDO

El recurrente alegaba para este único motivo de recurso dos sentencias de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31-1-2012 (rec. 3057/2011 ) y la del mismo Tribunal de 4-12-2012 (rec. 2697/2012 ). Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

Ahora bien, según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Y viene a resultar que la sentencia del País Vasco de 4-12-2012 (rec. 2697/2012 ) no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación unificadora por estar todavía pendiente de recurso ante esta Sala bajo el nº 709/2013, por lo que no resulta idónea para acreditar la contradicción.

De este modo, la Sala tomará como sentencia de contraste la que sí resulta idónea a estos efectos, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31-1-2012 (rec. 3057/2011 ).

TERCERO

La sentencia tomada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31-1-2012 (rec. 3057/2011 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad y Seguridad Social y, revocando la sentencia de instancia, declara la existencia de relación laboral entre la empresa DONOSTIA DENTAL, SL y los facultativos odontólogos codemandados.

Consta que Donostia Dental SL es una empresa que se dedica a la atención de la salud dental de las personas que acuden al centro en cuestión, y que cuenta con una infraestructura consistente en varios gabinetes individuales en los que ejercen su actividad los siete odontólogos codemandados que atienden a las personas que acuden a esa clínica dental. Además, la empresa cuenta con una plantilla propia de seis trabajadores que se dedican a las tareas generales de recepción y atención a los clientes, uno de los cuales tiene la categoría profesional de responsable de atención al cliente, otro de recepcionista y los restantes son ayudantes de clínica. Los odontólogos prestan la atención sanitaria propia de su especialidad, atienden a los clientes que acuden a las instalaciones de la empresa y están dados de alta en el RETA y en el IAE. Tienen suscrito con la empresa un contrato de arrendamiento de servicios. Por lo que se refiere a los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad (que comprende el sillón específico para ejecutarla, la máquina de rayos X y el despacho), los pone a su disposición la Clínica, y aquéllos abonan una cantidad en concepto de alquiler de la maquinaria. El instrumental de mano es propiedad de cada odontólogo. El cliente abona el precio del servicio a la recepcionista de la Clínica, percibiendo una parte del precio la empresa y otra el odontólogo según el acuerdo suscrito entre ambos; mensualmente giran una factura a la empresa en la que consta el precio de sus servicios, a la que aplican el IVA. Los odontólogos pueden captar sus propios clientes, pueden organizar su agenda y horario de atención, disfrutan de vacaciones que establecen ellos, y fijan el precio a abonar por el servicio que entienden prestado. En el supuesto de que algún cliente no pague el servicio, el odontólogo no lo cobra.

De las anteriores circunstancias fácticas, la sentencia recurrida concluye que la relación es laboral con apoyo fundamental en que es la Clínica quien establece las tarifas por cada servicio que se presta en ella, el odontólogo califica el servicio realizado y en función de esas tarifas previamente determinadas, dispone el precio a abonar y gira la factura, y cuando el cliente no paga, el odontólogo no cobra el servicio, pero no consta que haya de pagar a la Clínica los gastos que se hayan podido generar por esa atención, ni que ésta le requiera el pago de la cuota establecida correspondiente a dicho servicio. A lo que se une que es la Clínica quien pone a disposición de los odontólogos toda la infraestructura precisa para prestar el servicio, tanto material como humana u organizativa.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese tratarse en ambos casos de determinar la laboralidad o no de la relación que une a los odontólogos codemandados con las clínicas en las que prestan servicios y existir algunos puntos de coincidencia, existen diferencias de entidad que obstan a la contradicción. En este sentido, en la sentencia de contraste se ha considerado de especial relevancia a efectos de considerar la relación como laboral el hecho de ser la Clínica la que establece las tarifas por cada servicio que se presta en ella, el odontólogo califica el servicio realizado y en función de esas tarifas previamente determinadas, dispone el precio a abonar y gira la factura, y cuando el cliente no paga, el odontólogo no cobra el servicio, pero no consta que haya de pagar a la Clínica los gastos que se hayan podido generar por esa atención, ni que ésta le requiera el pago de la cuota establecida correspondiente a dicho servicio. Y esta circunstancia es distinta en la sentencia recurrida, en la que consta que las tarifas la fijan de común acuerdo los odontólogos con la Clínica conforme a los honorarios estipulados por el Colegio Profesional, siendo ellos quienes elaboran el presupuesto y lo trasladan a los usuarios; y, facturan a la Clínica los trabajos realizados, siendo ésta quien cobra a los pacientes y retiene un 30% de su montante en concepto de utilización de las instalaciones y del material.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 18 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1316/2013 , interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 250/2012 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CLÍNICA DENTAL URUMEA S.L., Dª Julieta , D. Claudio y D. Florian , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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