ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5920A
Número de Recurso3083/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 149/11 seguido a instancia de INSTALACIONES GRAU, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pablo , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Romero Esteve en nombre y representación de INSTALACIONES INDUSTRIALES GRAU, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de septiembre de 2013 (rec. 266/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el trabajador, oficial de primera soldador, sufrió un accidente por caída a distinto nivel desde la escalera manual en la cual operaba. En concreto, consta que estaba realizando, por orden del encargado, tareas de carga de unos depósitos, cuya construcción estaba terminada, en un camión para su posterior traslado a la empresa cliente, teniendo que colocar el gancho de la grúa del camión autocargante en la argolla situada a 3,97 metros de altura sobre el nivel del suelo en la parte superior del depósito y así poder elevarlo y emplazarlo en la plataforma del camión para su posterior traslado. Para ello hizo uso de una escalera manual de tijera de aluminio, de 3,48 metros, que apoyó en el frontal del depósito sin ningún tipo de sujeción para el caso de caída. El trabajo en altura que se encontraba realizando el trabajador accidentado consistía en enganchar el perno, el cual se encuentra colgando del extremo de la eslinga que sujeta la grúa situada sobre la vertical del tanque, la tarea del operario consiste en subir por la escalera manual sin nada en las manos que le obstaculice la maniobra, alzar la mano para asir el perno y deslizarlo dentro de la argolla, y después bajar de la escalera, tarea que puede durar a lo sumo un par de minutos, y el trabajador no pierde nunca la verticalidad, ya que no debe realizar movimientos laterales y mucho menos bruscos. No obstante, cuando estaba a una altura aproximada de tres metros y trataba de colocar el gancho de la grúa en la argolla del depósito, perdió el equilibrio y cayó al suelo. La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente y levantó Acta de Infracción, proponiendo sanción en cuantía de 2.046 €. El INSS impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, confirmado en instancia y en suplicación, pues, como razona la Sala, la empresa infringió la normativa reglamentaria en materia de prevención, toda vez que consta que el trabajador se subió a la escalera portando los enganches en la mano sin ningún equipo de seguridad ni ningún compañero de apoyo, actuando por orden del encargado, por lo que si la operación se llevó a cabo sin tomar las precauciones mínimas necesarias, este hecho no puede quedar al margen de las obligaciones empresariales en materia de prevención. A lo que añade la sentencia que la obligación empresarial en materia de riesgos laborales no se agota con la mera formalidad de elaborar un plan de prevención, sino que se le exige una actitud positiva de constante vigilancia y control sobre la efectividad y cumplimiento de las medidas preventivas propuestas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la improcedencia del recargo y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de noviembre de 2006 (rec. 1594/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque resuelve un supuesto diverso al de autos. En concreto, en este caso se discute la procedencia de un recargo de prestaciones del 50% impuesto a una empresa como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por un trabajador que participaba en las labores de desencofrado de un muro construido. Para realizar el desencofrado se utilizaba una escalera para, desde el suelo, quitar los tornillos que sujetaban las placas del encofrado, que posteriormente eran retiradas por la grúa contratada, previo eslingado a la pluma de la grúa. Ello no obstante, al quedar una de las planchas del encofrado enganchadas, el trabajador accidentado, por propia iniciativa, subió al muro construido y, haciendo palanca, pretendió desprender la chapa ayudado de una pata de cabra, pero perdió el equilibrio y se precipitó al suelo. En el borde del muro no existía valla o protección colectiva que evitase la caída. La sentencia de instancia anuló la imposición del recargo. La Sala de suplicación ha confirmado esta decisión, entendiendo que no hubo infracción de normas concretas en materia de seguridad y salud laboral pero, incluso en el caso de considerar que existió infracción por falta de barandillas o vallas en el muro, nunca se podría apreciar la precisa relación de causalidad entre la infracción y el accidente, ya que la conducta imprudente del beneficiario interrumpió la misma, puesto que si no se hubiera subido al muro no se hubiera caído del mismo.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, ya que, en primer lugar, los supuestos analizados en cada una de las sentencias no son comparables, al referirse a circunstancias muy específicas no generalizables. Así, mientras que en el caso analizado por la sentencia recurrida el trabajador sufrió el accidente cuando por indicación del encargado subió a la escalera portando los enganches en la mano sin ningún equipo de seguridad ni ningún compañero de apoyo, en el supuesto analizado por la sentencia de referencia el trabajador se subió a un muro que se había encofrado para liberar una plancha atascada, cayendo al suelo. Pero, además, mientras que en el caso analizado por la sentencia de contraste se entendió que la imprudencia del trabajador rompió el nexo causal que pudiera existir en relación con las normas de seguridad y salud eventualmente infringidas, en el supuesto de autos nada se advierte sobre una posible imprudencia del trabajador -nótese que la empresa sí lo planteó en su recurso de suplicación--.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no pude la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 225 del mismo texto legal , procede imponer las costas causadas en el presente recurso al recurrente, ordenándose asímismo la pérdida de depósitos y consignaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Romero Esteve, en nombre y representación de INSTALACIONES INDUSTRIALES GRAU, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 266/13 , interpuesto por INSTALACIONES GRAU, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 149/11 seguido a instancia de INSTALACIONES GRAU, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pablo , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de depósitos constituidos para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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