ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:5919A
Número de Recurso1852/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 308/12 seguido a instancia de DON Aurelio contra GASEOSAS RODRÍGUEZ S.A., sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Aurelio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Bernardo de Andrés Herrero, en nombre y representación de ENTIDAD GASEOSAS RODRIGUEZ, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de mayo de 2013 (Rec. 325/2013 ), que el actor recibió carta de despido de 05-03-2012 en la que se le imputaba la comisión de faltas muy graves consistentes en que desde septiembre de 2011, se contrastó que hacía ventas de mercancía por su cuenta a clientes que no habían hecho pedido de mercancías, mientras que a clientes que habían solicitado un determinado volumen de mercancías les servía cantidades inferiores a las solicitadas, señalándose en la carta de despido que "el pasado lunes 27 de febrero usted le ha servido a supermercados Josefa dos cajas de cervezas Estrella Galicia de 33 cl/u a 12 euros caja (valor de mercado 20,25 caja), sin que este cliente haya hecho pedido ninguno de mercancía" . Consta en el hecho probado tercero que se acredita que el trabajador, el 12-02-2012 (fecha distinta a la que consta en la carta de despido), acudió en compañía de un compañero al establecimiento Josefa sin que hubiera solicitado ningún tipo de mercancía, entregando cerveza en beneficio propio, siendo detraída dicha mercadería de la que correspondía a otros establecimientos que la habían solicitado. En instancia se declara la procedencia del despido, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo, por entender la Sala que las causas que constan en la carta de despido son las que determinan el objeto del debate, sin que éstas coincidan con la que ha servido para justificar la declaración de procedencia del despido, constando en la carta imputaciones genéricas, sin concreción temporal mínima, refiriendo a una actuación en una determinada fecha que no coincide con la que después el Magistrado de instancia considera acreditada, lo que implica la introducción en la sentencia de un elemento nuevo y desconocido por el trabajador que sin embargo sirve para declarar la procedencia en la instancia, por lo que al no existir acreditación del único hecho que se señala en la carta de despido, cabe declarar la improcedencia del mismo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que debe declararse la procedencia del despido teniendo en cuenta que los hechos descritos en la carta de despido son entendibles, claros y dan perfecto conocimiento de los hechos imputados, los cuales podían ser debidamente desvirtuados en el acto de juicio, por lo que no ocasionan indefensión alguna, para lo que invoca dos sentencias de contraste para este único motivo, las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de noviembre de 2009 (Rec. 5601/2008 ) ( aclarada por Auto de 16-12-2009 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 2 de enero de 2007 (Rec. 1385/2006 ). Por Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2013, se otorgó a la parte recurrente, conforme al art. 224.3 LRJS , plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por cada materia de contradicción, señalándose que "en caso de no hacerlo, se entenderá que opta por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste" . Transcurrido dicho plazo sin que la parte recurrente seleccionara sentencia, debería examinarse la existencia de contradicción, en cumplimiento de lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2013, con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de noviembre de 2009 (Rec. 5601/2008 ) (aclarada por Auto de 16-12-2009 ), más moderna de las invocadas tanto en preparación como en interposición.

A pesar de ello, y puesto que se aportan ambas sentencias de contraste, en aras del principio de celeridad, se procederá a examinar el cumplimento de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, respecto de las dos sentencias aportadas, debiendo indicarse, sin embargo, que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

SEGUNDO

Antes de proceder a examinar la existencia de contradicción con las sentencias aportadas, debe señalarse que la parte recurrente no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia ahora recurrida y las dos que invoca de contraste, ya que se limita a transcribir partes de sentencias y a señalar que "conforme a las sentencias de contradicción referenciadas no siendo necesaria la concreción exacta de los hechos (...) si se estimase los razonamientos de las sentencias de contradicción en cuanto a la interpretación de los requisitos de la carta de despido y aplicados al caso concreto daría lugar a la desestimación de la demanda rectora y la consiguiente declaración de procedencia del despido" , lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de noviembre de 2009 (Rec. 5601/2008 ) (aclarada por Auto de 16-12-2009 ), más moderna de las invocadas tanto en preparación como en interposición, que la actora recibió carta de sanción con suspensión de empleo y sueldo de 60 días, por los hechos que constaban en la carta entregada el 10-12-2007 en la que constaba que el 23 de octubre, último día antes de irse de vacaciones, abusó de su puesto de encargada al llevarse la compra a su casa sin haberla pagado, y además en las mismas fechas, antes de irse de vacaciones, indicó a una cajera que quería llevarse unos artículos de la tienda pero no tenía dinero para pagarlos, por lo que tecleara una operación denominada "consulta artículos" donde quedan anotados en un ticket los artículos y su importe pero que no se contabilizan al no ser la operación correcta cuando se produce la venta, llevándose sin pagar los artículos con los códigos que se reseñaban en la carta de sanción, por importe de 65,27 euros, reconociendo la actora que desde que entró a trabajar en la empresa sabía que no podía llevarse productos sin pagar, que se llevó dichos productos sin abonarlos, y que los abonó cuando tuvo conocimiento de los hechos imputados en la carta de sanción. En instancia se desestimó la demanda de impugnación de sanción por falta muy grave, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que los hechos imputados en la carta de sanción son claros, ya que se describen los hechos, identidad de la empleada interviniente en los hechos, los códigos de los productos retirados y su importe total, lo que permite que la trabajadora pudiera tener conocimiento suficiente de los hechos justificadores de la decisión empresarial.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las pretensiones, al dictarse la sentencia recurrida en procedimiento de despido, y la sentencia de contraste en procedimiento de impugnación de sanción, además de que no coinciden las cartas enviadas a las trabajadoras de ambas sentencias, por lo que los hechos imputados en las mismas son también diferentes.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 2 de enero de 2007 (Rec. 1385/2006 ), pues en la misma lo que consta es que el actor fue elegido delegado de personal en la empresa, remitiendo ésta burofax en que se le comunicaba que se iniciaba tramitación de expediente sancionador contradictorio por la presunta comisión de los hechos descritos en el mismo, consistentes en: 1) apropiación indebida del dinero en efectivo metálico del cambio por importe de 750,30 euros, y apropiación indebida de 523 euros que se depositaron en la caja registradora; 2) indisciplina y desobediencia en el trabajo derivándose de ello un perjuicio económico de 380 euros; 3) Presunta comisión de un hurto y fraude 1200 litros de gasóleo, mediante falsedad y abuso de confianza presunta falsificación y falsedad de todos sus partes de trabajo y ventas desde octubre de 2003, y 4) presunta comisión de hasta 4 faltas de indisciplina y desobediencia en el trabajo con perjuicios económicos para la empresa, formulando el actor pliego de descargos, y remitiendo la empresa carta de despido por motivos disciplinarios con fundamento en los hechos anteriores. En instancia se declara la procedencia del despido del actor, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que de los hechos que constan probados no se deduce que el despido tuviera como móvil la vulneración de su libertad sindical, imputándose una serie de infracciones de forma suficiente en la carta de despido, y procediéndose a despedir tras la apertura de expediente contradictorio, cumpliéndose por la empresa la inversión de la carga de la prueba que exige la invocación de que el despido trajo causa de móvil discriminatorio, al acreditarse la realidad de los hechos imputados.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda, por cuanto no existe identidad en los hechos imputados en las cartas de despido, ya que en la sentencia de contraste se imputan y se acredita tanto la apropiación indebida de dinero, como el hurto o fraude de 1200 litros de gasóleo e indisciplina y desobediencia en el trabajo con perjuicios económicos a la empresa, abriéndose expediente contradictorio al ostentar el trabajador la condición de delegado de personal, y fallando la Sala en atención a que la empresa ha destruido los indicios de vulneración de la libertad sindical al acreditarse los hechos imputados en la carta. Nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario en la carta se imputa un único hecho concreto en fecha, acreditándose posteriormente en acto de juicio un hecho de fecha distinta, sin que la Sala entre a conocer sobre si la empresa rompió los indicios de vulneración de derechos fundamentales al no ostentar el trabajador la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

Debe tenerse en cuenta que lo que la parte recurrente pretende en el presente recurso, es que se declare la procedencia del despido disciplinario, y la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEXTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente cita en el folio 4 del escrito de interposición el art. 55.3 ET , pero no indica si es dicho precepto el que entiende que se ha infringido, ni justifica las razones por las que existe infracción legal, más allá de las alegaciones que vierte en relación a la suficiencia de la carta de despido, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a señalar que ha cumplido el resto de exigencias legales, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Bernardo de Andrés Herrero en nombre y representación de ENTIDAD GASEOSAS RODRÍGUEZ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 325/13 , interpuesto por DON Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 4 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 308/12 seguido a instancia de DON Aurelio contra GASEOSAS RODRÍGUEZ S.A., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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