STS, 4 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lourdes Sánchez-Cervera Sainz en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3745/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid , en autos núm. 1309/2011, seguidos a instancias de D. Manuel contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Manuel , representado por el Letrado Don Pedro García Copete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor presta sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Servicios Integrales de Seguridad S.A., desde el 19 de noviembre de 2007 con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y percibiendo un salario mensual variable. 2º) La empresa, se dedica a la actividad de vigilancia y Seguridad, por cuyo motivo resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008, publicado en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.), nº 138, de fecha 10 de junio de 2005. Si bien, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 21 de febrero de 2007 declaró la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42 b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales; y el punto 2 del artículo 42, que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Asimismo, mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 14 de febrero de 2006, publicada en el BOE, número 52, de fecha 2 de marzo, se aprobó la revisión económica para el año 2006 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad. 3º) Se dan por reproducidas las nóminas del actor aportadas por el demandante a su ramo de prueba. 4º) Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid, presentando papeleta de conciliación el 31.08.2011. 5º) En la vista oral el actor cifro su reclamación subsidiariamente en 1545,40 Euros para el año 2008, en 663,31 Euros para el año 2009, y en 484,81 Euros para el año 2010."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Servicios Integrales de Seguridad S.A. y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Manuel en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Servicios Integrales de Seguridad S.A. debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a D. Manuel la cantidad de 484,81 Euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 1309/2011, seguidos a instancia de Manuel contra SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., en reclamación de CANTIDAD, revocando la misma y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia de instancia para que se dicte otra con libertad de criterio en la que se entre a conocer del fondo de la pretensión ejercitada, pudiendo valerse de las diligencias finales si lo considera procedente."

TERCERO

Por la representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de octubre de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 30 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rº supl. 2492/2012 )

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación se dio traslado al Ministerio Fiscal el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante en las presentes actuaciones reclamaba las diferencia en el importe de las horas extraordinarias sobre lo ya percibido durante los años 2008, 2009 y 2010, partiendo de la base de que le habían sido abonadas las horas extraordinarias por él trabajadas durante dichos períodos de tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación que excluía de su cálculo "las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales o de Convenio o fuera de Convenio". Pero dicha `previsión del Convenio fue anulada por una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2007 (rec- 33/2006 ) que había establecido que para calcular el valor de la hora extraordinaria había que tener en cuenta "todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial."

  1. - El actor presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 31 de agosto de 2011, siéndole opuesta por la empresa demandada la excepción de prescripción por haber dejado transcurrir más de un año desde que se dictó la sentencia del TS que anuló aquella disposición de convenio hasta la formulación de su demanda. Sobre esta excepción no se pronunció el Juzgado de Instancia estimando que la interrupción de la misma producida por el proceso de conflicto colectivo sólo podía alcanzar a lo reclamado para el año 2010 pero no a lo reclamado por los años 2008 y 2009 que habrían prescrito cuando presentó la papeleta de conciliación, y, entrando en el fondo del asunto resolvió reconocer al actor una cantidad inferior a la por aquél reclamada después de apreciar en el demandante un defectuoso cálculo en el montante a percibir por tales horas.

  2. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el demandante denunciando tanto lo que consideraba defectuosa aplicación de la prescripción por la sentencia como deficiencias en el cálculo de las horas por las cantidades no prescritas. Y la sentencia del TSJ de Madrid admitió la inexistencia de la prescripción aceptada en la instancia sobre el argumento básico de que la STS de 2007 no había resuelto de forma definitiva la cuestión planteada por el demandante, sino que la misma, con sucesivos y nuevos procesos de conflicto colectivo había mantenido pendiente la definitiva solución al criterio a seguir para el cálculo de aquellas horas extraordinarias, lo que había impedido a los trabajadores saber con certeza las cantidades a reclamar, considerando que aquellos otros procesos colectivos tenían valor interruptor de la prescripción. Al resolver el recurso declaró la nulidad de la sentencia para que se dictara otra por el Juzgado de instancia resolviendo sobre el fondo de la demanda.

  3. - Contra dicha sentencia de suplicación ha formalizado el presente recurso de casación la representación empresarial sosteniendo en su recurso la revocación de la sentencia de suplicación sobre el argumento básico de que las cantidades reclamadas en la demanda debían estimarse prescritas por cuanto considera que los convenios colectivos a los que se refiere la sentencia recurrida posteriores a la sentencia de 2007 no deben considerarse eficaces para interrumpir la prescripción, en contra de lo que se mantiene en la sentencia que se recurre; denunciando en su único motivo de casación la infracción por dicha sentencia de los art. 59 del Estatuto en cuanto al alcance temporal de la prescripción, el art. 160 de la Ley de la Jurisdicción Social, y el art. 1973 en cuanto a los requisitos para que pueda apreciarse la interrupción de la prescripción.

  4. - El requisito de la contradicción que en el presente recurso constituye exigencia previa a la admisión del recurso debe estimarse concurrente en cuanto que como sentencia de contradicción se ha aportado por la recurrente la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30 de enero de 2013 (rec.-2492/2012 ) en la que, ante una reclamación por diferencias en el abono de las horas extraordinarias trabajadas por un trabajador contra otra empresa de seguridad en el año 2008, con demanda presentada también en el año 2011 consideró que todas las sentencias dictadas en los mismos procesos colectivos tomados en consideración por la sentencia ahora recurrida no tenían valor interruptor de la prescripción.

SEGUNDO

1.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance que sobre la prescripción y su posible interrupción hayan de tener las tres sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tres distintos procesos de conflicto colectivo a propósito de la forma en que ha de aplicarse el convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el periodo 2005-2008 sobre la retribución de las hora extraordinarias y la incidencia que en este cálculo y plazo de prescripción ha de tener la anulación parcial del art. 42 del citado Convenio en la STS de 21 de febrero de 2007 , así como las posteriores de 10 de noviembre de 2009 y 30 de mayo de 2011 .

  1. - Para resolver esta cuestión es necesario traer aquí el resumen de la situación histórica en esta materia en la forma resumida tanto por la sentencia recurrida como por la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rec.- 1591/2013 ).

En ellas se recuerda, y ello fue así, "que el primero de los conflictos colectivos planteados se instó por diversos Sindicatos solicitando la nulidad del artículo 42 del Convenio Colectivo al que nos venimos refiriendo, por entender que dicho precepto vulneraba el artículo 35.1 del ET , que establece que en ningún caso la hora extraordinaria podrá retribuirse con un valor inferior al de la hora ordinaria. Esa reclamación finalizó con un pronunciamiento favorable en parte a la pretensión de los demandantes que se contiene en la STS citada de 21/02/2007 , en la que se declaró la nulidad del contenido del referido precepto relativo a la forma de cálculo de la hora extraordinaria, en relación con el "valor de la hora ordinaria a los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias... de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del ET " .

El segundo pleito se inició por medio de una demanda de conflicto colectivo planteada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la asociación empresarial APROSER solicitando que se fijara en la forma postulada el precio de la hora extraordinaria en el sector, pretensión que fue estimada por aquélla Sala, en el sentido de entender que el valor de la hora extraordinaria estaba integrado por salario base, más complementos personales, de vencimiento superior al mes, de residencia en Ceuta y Melilla y, en su caso, de puesto de trabajo. Recurrida esa sentencia en casación, fue revocada por la STS de 10 de noviembre de 2.009 (recurso 42/2008 ), decidiéndose que el valor de la hora extraordinaria no podía ser otro que el de la ordinaria, fijado como mínimo por el legislador, sin que fuese lícita minoración alguna ni por vía convencional ni por vía judicial.

El tercer y último conflicto colectivo se inicia por demanda de varias asociaciones empresariales del Sector, FES, AMPES y ACAES, a las que se unió después APROSER contra una serie de sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en cuyo suplico se pedía que las entidades demandadas aceptaran la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente - el 2.005-2.008- como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos de 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se procediese a la citada renegociación, o hasta que se negociara un convenio nuevo. La razón de la pretensión se basaba en el desequilibrio que la manera de retribuir las horas extraordinarias en el sector habían generado las dos decisiones judiciales de esta Sala antes citadas, anulando en parte el art. 42 del Convenio. Desestimada la demanda por la Audiencia Nacional, el criterio se ratifica en la STS de 30 de mayo de 2.011 (recurso 69/2010 ) que desestimó los recursos de casación interpuestos, por entender que ese equilibrio nunca podría considerarse alterado o quebrado por la aplicación de una norma de derecho necesario para retribuir las horas extraordinarias, como es el art. 35.1 ET , por lo que, se dice en ella, "... En definitiva, ni se ha infringido el artículo 7 del Convenio Colectivo , interpretado en la forma establecida por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el alcance de las cláusulas convencionales de vinculación a la totalidad de lo pactado, ni, en consecuencia, se han infringido el artículo 37 de la CE , ni el artículo 3.1 del Código Civil , sin que, por otra parte, proceda la aplicación en este caso de la cláusula rebus sic stantibus ...".

TERCERO

1.- Para resolver la cuestión planteada acerca del alcance interruptor de la prescripción de procesos de conflicto colectivo por su carácter prejudicial respecto de demandas individuales cuya resolución depende de lo que se resuelva en aquellos procesos colectivos y su capacidad para interrumpir la prescripción de tales acciones individuales hay que comenzar por decir, como también se recoge textualmente en la sentencia precitada de 24 de febrero de 2014, que la doctrina tradicional de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en esta materia ha mantenido los siguientes principios : "a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -- y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 --rcud. 4132/1998 o 9-10-2000 --rcud. 3693/1999 ).

Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que "... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..".

  1. - De acuerdo con esta doctrina la cuestión planteada en este recurso de casación por la empresa demandada en origen ha de ser necesariamente desestimada puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción en estos casos tienen una base jurídica que alcanza a la tramitación de los procesos de conflicto colectivo determinantes de la solución que haya de darse al caso individual, y comoquiera que en el presente supuesto la conexión o dependencia del resultado del proceso individual era evidente pues lo que se resolviera en aquél dependía de lo que en definitiva se resolviera en los distintos procesos de conflicto colectivo, y no solo del resuelto en el año 2007, sino también del que finalizó por sentencia firme dictada en el año 2011, la prescripción alegada por la empresa debe estimarse interrumpida por todo el tiempo de duración de tales procesos en adecuada aplicación de lo que sobre la interrupción de la prescripción se dispone en el art. 1973 del Código Civil , y sin que por ello pueda el transcurso del año de prescripción establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de las acciones individuales puesto que la presentación de la papeleta de conciliación por el actor se produjo antes de que transcurriera un año desde la firmeza de la última de las sentencias colectivas citadas.

CUARTO

En atención a todas las consideraciones anteriores la sentencia recurrida que resolvió de acuerdo con las mismas debe estimarse acomodada a derecho como por otra parte ya ha dicho esta Sala al resolver asuntos similares en sentencias anteriores ya citadas como las de 11-7-2013 (rec.- 2364/2012 ), 22-10-2013 (rec.- 683/2013 ) o 24-2-2014 (rec.- 1591/2013 ). Y en su consecuencia debe desestimarse el presente recurso de casación con la consiguiente confirmación de la sentencia; con la consiguiente condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la empresa recurrente SEGURISA en aplicación de lo que al respecto se dispone en el art. 231.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3745/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid , en autos núm. 1309/2011, seguidos a instancias de D. Manuel contra SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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