STS, 28 de Mayo de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:2895
Número de Recurso1971/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1971/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra los autos de 19 de diciembre de 2012 y 24 de abril de 2013, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el incidente de extensión de efectos de la sentencia de 24 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1457/2008 ).

Siendo parte recurrida don Pio , representado por la Procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, en el incidente de extensión de efectos de la mencionada sentencia de 24 de junio de 2011 (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1457/2008 ), el Auto de 19 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

" LA SALA ACUERDA :

HABER LUGAR a la extensión de efectos de la Sentencia a favor del solicitante".

Planteado recurso de reposición, fue desestimado por un nuevo Auto de 24 de abril de 2013.

SEGUNDO

Notificado el último de los Autos antes mencionados, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado en representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"que, (...), considere formalizada la casación contra el Auto anteriormente señalado y en definitiva dicte sentencia casándol(o) y anulándol(o) por incurrir en las vulneraciones legales y jurisprudenciales anteriormente citadas".

CUARTO

La representación de don Pio se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió a la Sala:

"(...) tenga por efectuado escrito de OPOSICION AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Abogado del Estado, y tras los trámites procesales oportunos, dicte resolución por la cual se acuerde de conformidad con lo solicitado por esta parte desestimar el Recurso de Casación interpuesto de contrario y confirmar el Auto de 19 de diciembre de 2.012 recaído en el presente procedimiento de extensión de efectos de la Sentencia de 24 de junio de 2.011, dictada en el recurso 1457/2.008 ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de mayo de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes.

  1. - La Sentencia número 621 de 24 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1457/2008 , tenía la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pablo Jesús , que actúa en su propio nombre, contra la Resolución del Subdirector General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 20 de mayo de 2008, por la que se desestimó le solicitud del actor a fin de que le fuese reconocida la compatibilidad para el ejercicio de la actividad en el ámbito privado de piloto comercial de helicópteros, debemos declarar y declaramos dicha resolución disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándola .

    En consecuencia, declaramos el derecho del actor a compatibiljzar el ejercicio de la actividad privada de piloto comercial de helicópteros con su actividad como funcionario de la Guardia Civil sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia .

    Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

  2. - Don Pio solicitó ante la Sala de instancia, mediante escrito presentado el 25 de julio de 2012, la extensión de efectos de la anterior sentencia, alegando encontrarse en la misma situación jurídica que la persona favorecida por el fallo y acompañando una nómina mensual de ese mismo año en la que aparecía que percibía un sueldo correspondiente al Grupo A 2 de 958,98 euros, un Complemento Específico General de 420,08 euros y un Complemento Específico Singular de 510,48 euros.

  3. - El 31 de octubre de 2012 emitió informe contrario a la solicitud de extensión la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior, con el argumento principal de que no existía identidad entre la situación jurídica del interesado y la del favorecido por la sentencia invocada.

    En dicho informe se señalaba, así mismo, que el interesado no tendría derecho a la incompatibilidad solicitada, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, porque la cuantía del complemento específico percibido (regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio) superaba ampliamente el treinta por cien de sus retribuciones básicas excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad.

  4. - El Abogado del Estado formalizó oposición a la petición de extensión de efectos, remitiéndose a lo que había sido aducido por la Administración en su informe sobre que el interesado no se encontraba en idéntica situación a la del favorecido por el fallo.

    Hizo constar en su escrito de oposición que el recurrente que obtuvo la sentencia cuya extensión se solicitaba no percibía complemento de dedicación y que dicha sentencia no se pronunciaba sobre la cuantía de sus retribuciones básicas y complemento específico.

    Tras señalar que la compatibilidad de un funcionario con actividades privadas exigía en cada caso concreto una apreciación individualizada de las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, adujo que el solicitante de la extensión de efectos tenía un diferente destino y un horario específico y percibía un complemento específico que sobrepasaba claramente el treinta por cien de sus retribuciones básicas.

  5. - El Auto el 19 de diciembre de 2012 accedió a la solicitud de la extensión de efectos de esa Sentencia que se viene mencionando número 621, de 24 de junio de 2011, dictada en el recurso número 1457/2008 .

    Su razonamiento principal fue que el solicitante de la extensión y el favorecido por la sentencia se encontraban en idéntica situación porque ambos eran funcionarios de la Guardia Civil y deducían la misma pretensión de ejercer la actividad privada de Piloto de Helicópteros; y se añadía que no podía entenderse que ello implica «una aplicación extensiva de la norma porque la "situación jurídica" solo puede abarcar aquellos extremos que exigen una valoración jurídica, no aspectos jurídicos que no influyen en la misma».

  6. - El Abogado del Estado planteó recurso de reposición contra el auto anterior, insistiendo que no había identidad de situaciones entre la del solicitante y el favorecido por la sentencia.

    Para ello se subrayaba que el favorecido no percibía complemento de dedicación y que la sentencia a la que se refería la solicitud no se había pronunciado sobre la cuantía de las retribuciones básicas y el complemento específico; y se aducía de nuevo que el solicitante percibía un complemento específico que sobrepasaba claramente el treinta por cien de sus retribuciones básicas.

  7. - El recurso fue desestimado mediante nuevo Auto de la misma Sala territorial de Madrid, de 21 de abril de 2013 , que en su fundamento de derecho único razonó lo siguiente:

    "Insiste el recurrente en reposición - el Abogado del Estado- en que no se produce la identidad sustancial que se precisa para poder acordar la extensión de efectos.

    Sin embargo, este aspecto ha sido examinado por la Sala, considerando que la situación es idéntica, en cuanto a su horario de trabajo y situación determinada en el Cuerpo, lo que permite la extensión pretendida.

    No se alegan argumentos diferentes a los ya examinados por la Sala en su momento y por ello, con las cautelas que la Sentencia establecía, cabe la extensión de la misma en favor del solicitante de la misma, puesto que la identidad de situaciones se aprecia suficientemente.

    Por ello procede desestimar el recurso de reposición".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se dirige contra esos dos autos que acaban de mencionarse por los que, respectivamente, se accedió a la extensión de efectos de sentencia solicitada y se desestimó el recurso planteado contra el inicial auto estimatorio; y desarrolla en su apoyo dos motivos.

El primero de ellos, amparado en la letra c) del artículo 88.1.de la LJCA , denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo esgrimido en su apoyo es que los autos recurridos han incurrido en incongruencia y falta de motivación.

Una incongruencia y falta de motivación que se habría producido por el hecho de no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre el dato de que el solicitante de la extensión percibía unos complementos específicos superiores al treinta por cien de sus retribuciones básicas, lo que había sido aducido tanto en la oposición formalizada por la Administración frente a la solicitud de extensión de efectos como en el recurso de reposición que posteriormente se planteó contra el inicial auto de extensión de 19 de diciembre de 2012.

El segundo motivo de casación se formaliza por el cauce de la letra d) del artículo 88.1.d) de la LJCA e invoca la vulneración del artículo 110.1.c) de la misma LRJCA "por cuanto la compatibilidad del recurrido se encuentra impedida por lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas".

Lo aducido en defensa de este otro reproche es que, frente a lo apreciado por los autos recurridos, hay una disparidad de situaciones entre el favorecido por el fallo de la sentencia objeto de extensión y el solicitante de esta extensión; disparidad derivada del relevante hecho de que este solicitante percibe unos complementos específicos que exceden del 30 por cien, mientras que la sentencia de que se viene hablando no aprecia que se diera esta circunstancia en quien fue recurrente en el proceso donde dicha resolución judicial fue dictada.

Y se argumenta que esta diferencia existente en las percepciones es un hecho que descarta la identidad de situaciones y obstaculiza la extensión solicitada, pues impide la compatibilidad por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

TERCERO

La reseña de las actuaciones administrativas que se ha hecho en el primer fundamento de la actual sentencia pone de manifiesto que tiene razón la Administración recurrente en la incongruencia que denuncia en su primer motivo de casación.

Así ha de ser porque, efectivamente, los autos recurridos no se pronunciaron sobre ese hecho de la cuantía de los complementos específicos percibidos por el solicitante de la extensión que la Administración invocó para oponerse a la misma; y tal hecho era relevante para decidir el incidente de extensión ya que, de no figurar para el favorecido de su fallo en la sentencia a la que se refería la solicitud de extensión, la situación jurídica contemplada por dicha sentencia para fundamentar su fallo no podía considerarse idéntica a la del solicitante de la extensión.

Debe ser, pues, acogido el primer motivo de casación, y ello determina la nulidad de los autos recurridos y que este Tribunal Supremo enjuicie directamente la solicitud de extensión de efectos que estos decidieron.

Y efectuado este enjuiciamiento, la solución tiene que ser contraria a la extensión de efectos que fue solicitada por todo lo siguiente:

(1) las situaciones que han de ser contrastadas para decidir si concurre o no la identidad que para la extensión de efectos exige el artículo 110.1.a) de la LJCA son, de un lado, la que aparezca descrita en la sentencia y, de otro, la del solicitante de la extensión de efectos que haya resultado acreditada en el incidente;

(2) en la sentencia de que aquí se trata no figura el importe de los complementos específicos que percibía la persona que fue demandante en el proceso, por lo que este dato no fue tenido en cuenta para decidir la compatibilidad que se declaró en el fallo;

(3) como consecuencia de lo anterior, la cuantía de los complementos específicos percibidos por el solicitante de la extensión era una circunstancia que lo colocaba en una situación diferente a la que la sentencia consideró para efectuar su pronunciamiento de compatibilidad;

(4) dicha circunstancia no era jurídicamente accesoria o irrelevante para la compatibilidad, desde el momento en que el artículo 16 de la Ley 53/1984 la considera decisiva para que pueda reconocerse al personal funcionario la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas; y

(5) en el escrito de oposición a la actual casación no se ha desmentido el importe del complemento específico aducido por la Administración, pues la oposición se ha limitado a defender que la compatibilidad nada tiene que ver con los complementos retributivos y que, por tal razón, debe apreciarse una idéntica situación jurídica tal y como ha declarado la Sala de instancia tanto en los autos recurridos como en otras resoluciones referidas a personas distintas.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen, tras la casación de los Autos recurridos, a declarar que no ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia número 621, de 24 de junio de 2011, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fue solicitada por don Pio .

Y no procede efectuar una expresa imposición de costas en la instancia ni en esta casación ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra los autos de 19 de diciembre de 2012 y 24 de abril de 2013, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de extensión de efectos de la sentencia de 24 de junio de 2011 (recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1457/2008 ); y anular ambos autos a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Denegar la petición formulada por la representación de don Pio , en el sentido de no reconocer la extensión de efectos de la sentencia de 24 de junio de 2011 dictada por la Sala territorial de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 1457/2008 ).

  3. - No hacer una expresa imposición de las costas de la instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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