STS, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1846/2013, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA y LEÓN, representada por el letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia nº 653, dictada el 17 de abril de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso nº 1216/2009 , sobre impugnación parcial del Decreto autonómico 43/2009, de 2 de julio, que regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del servicio de salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Se ha personado, como recurrida, la organización sindical CESM CASTILLA Y LEÓN (CESMCyL), representada por la procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1216/2009, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 17 de abril de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo ejercitado por el sindicato CESMCYL, tramitado como Procedimiento Ordinario 1216/2009 y dirigido contra los artículos antes expresados del Decreto autonómico 43/2009; debemos anular y anulamos su disposición adicional segunda por ser disconforme con el ordenamiento jurídico comunitario y constitucional.

No se hace condena especial en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 4 de julio de 2013, don Daniel Fernández Sutil, letrado de la Comunidad Autónoma recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que en su día dicte sentencia que

"con íntegra estimación del presente recurso de casación, case la Sentencia impugnada, la anule y en su lugar declare la íntegra desestimación de las pretensiones dirigidas contra la Administración de la Comunidad de Castilla y León declarando la conformidad a derecho del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Dolores Tejero García-Tejero, en representación de CESMCyL, se opuso al recurso por escrito registrado el 10 de enero de 2014 en el que interesó a la Sala que

"(...) declare no haber lugar al mismo, confirmando la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y, lo demás que proceda (...)".

SEXTO

Mediante providencia de 14 de marzo de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 25 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Estatal de Sindicatos Médicos de Castilla y León (CESMCyL) impugnó el Decreto 43/2009, de 2 de julio, que regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León. Su recurso 1216/2009 fue inicialmente inadmitido por la Sala de Valladolid por sentencia de 27 de enero de 2012 la cual anulamos con la nuestra de 19 de diciembre siguiente (casación 859/2012 ) en la que dispusimos la retroacción del procedimiento hasta el momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que por la Sección Primera de la Sala de Valladolid se resolviera la cuestión de fondo.

Esto es lo que hace la ahora recurrida, la cual, de las diversas infracciones que la demanda atribuía al Decreto 43/2009, solamente apreció la relativa a su disposición adicional segunda , y la anuló por vulnerar el ordenamiento constitucional y europeo. Como quiera que CESMCyL no ha impugnado esta nueva sentencia, nos referiremos únicamente, a continuación, a su pronunciamiento sobre esa disposición adicional segunda ya que sobre el resto de los reproches que se hacían al Decreto ha desaparecido la controversia.

Tal como hemos indicado, su objeto es regular la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León y los efectos del reconocimiento del grado y sus consecuencias en la percepción del complemento de carrera (artículo 1). Distingue dos modalidades de carrera --personal estatutario sanitario, por un lado, y de gestión y servicios, por el otro, a su vez divididas en dos cada una: de formación universitaria y de formación profesional (artículo 4)-- y hasta cuatro grados (artículo 6). El acceso a ellos para el personal sanitario se produce mediante la evaluación de los méritos aportados por el profesional para el reconocimiento de los créditos necesarios (artículo 7.1). Estos consisten en "la unidad de valoración para cada área de evaluación, cuya magnitud será reglamentariamente establecida por Orden de la Consejería competente en materia de Sanidad" (artículo 5.1) y pueden ser opcionales, totales, curriculares, relativos a las competencias generales del perfil y puesto de trabajo (artículo 5.2 a 5). Las áreas de evaluación para el personal sanitario son las siguientes: asistencial, docencia, investigación, gestión clínica, entendida como compromiso con la organización, y formación (artículo 7.1). Y las del personal de gestión y servicios estas otras: competencias del perfil profesional, evaluación del desempeño del puesto de trabajo y formación (artículo 8). En fin, el reconocimiento del grado, único en la misma categoría profesional, confiere los siguientes derechos: es un mérito en los procedimientos de provisión e implica la percepción del complemento de carrera correspondiente (artículo 6.5).

Por su parte, el precepto anulado dice así:

"Disposición adicional segunda.- Personal estatutario con nombramiento temporal.

El personal estatutario con nombramiento temporal puede acumular créditos para acceder a carrera. Cuando este personal adquiera la condición de fijo, se le podrán reconocer los méritos obtenidos durante el periodo de nombramiento temporal, que se mantengan vigentes en el momento de solicitar el acceso a la carrera profesional".

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida explica las razones que le llevan a anular esta disposición adicional segunda. Tienen que ver con la, a juicio de la Sala de Valladolid, falta de justificación desde el punto de vista del principio de igualdad de la exclusión del personal estatutario de nombramiento temporal del desarrollo de la carrera profesional previsto en este Decreto.

Antes de llegar a esa conclusión, observa que, de acuerdo con sus previsiones, dicho personal temporal no forma parte de una concreta categoría profesional estatutaria y que esta circunstancia impide la evaluación individual de su carrera aunque su actividad profesional se respete para los que adquieran la condición de fijos. También constata que el reconocimiento del grado de carrera tiene efectos que no se agotan en el pago de la retribución complementaria prevista en el artículo 56.6 de la Ley castellano-leonesa 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, pues según el artículo 6.5 del Decreto y el epígrafe cuarto, 3 del Acuerdo de 12 de diciembre de 2006, genera para el personal estatutario derechos personales y económicos. De ahí que no estemos ante un problema de mera equiparación retributiva que permita aplicar la Directiva 99/70/CE y el principio de igualdad que invoca la demanda.

Ahora bien, la sentencia es consciente de la singular posición de los que llama "interinos de larga duración", es decir de los que, según la sentencia 203/2000 del Tribunal Constitucional , mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años. Y recuerda que, al comparar su situación con la de los funcionarios de carrera, condición que, dice la sentencia de instancia, tiene el personal estatutario, el Tribunal Constitucional (sentencia 240/1999 ), si bien reconoce que, en principio, cabe dar un trato diferente a unos y a otros, cuando se trate de un interino que viene prestando servicios a la Administración por más de cinco años no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución para darle un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional. Las diferencias que en estos casos se establezcan, sigue recogiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional la Sala de Valladolid, deberán fundarse en las circunstancias concurrentes y, sobre todo, en la transcendencia constitucional del derecho de que se trate.

Además, la sentencia ahora recurrida señala que la de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, dice que esta última se aplica a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público. Y, además, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

Por tanto, prosigue la Sala de Valladolid "será posible una diferencia de trato entre funcionarios (aquí serán estatutarios) de carrera y los temporales-interinos, siempre y cuando esté justificada mediante razones objetivas" entendidas éstas según la sentencia de Luxemburgo. O sea, no por la previsión legal de la duración determinada de los servicios, sino "por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto". Elementos que "pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social".

En fin, repara la sentencia objeto de este recurso de casación que según el artículo 21.3 de la Ley castellano-leonesa 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, "al personal estatutario temporal le será aplicable, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo". Y en que su artículo 22.1 establece que: "El nombramiento de personal estatutario interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante en instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones".

Y, desde estas premisas, concluye:

"En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario-fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el artículo 56.6 de la Ley 2/2007 ; pues en relación con el derecho personal sancionado en el artículo 6.5.a) del Decreto 43/2009 (mérito en procedimientos de provisión) existe una razón legal objetiva justificativa cual es que carece de una categoría desde la que y tal como quedó expresado más atrás únicamente seria posible acceder a los diferentes grados de la carrera profesional, y otra más: sólo la condición de estatutario fijo permite la movilidad horizontal y vertical pues el interino únicamente ocupa una plaza vacante.

Entonces y en relación con los estatutarios sanitarios interinos de larga duración la disposición adicional segunda aquí examinada deviene discriminatoria y contraria al artículo 14 de la Constitución de 1978 y a la Directiva 1999/70/CE porque excluye a los mismos de percibir el complemento de carrera profesional cuando admite que pueden acumular créditos, base esta que permite fijar un grado y consiguientemente la cuantía de esa retribución complementaria de conformidad con el artículo 7 del Decreto autonómico antes expresado".

TERCERO

Los motivos de casación que la Junta de Castilla y León dirige contra esta sentencia, todos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , son los siguientes.

(1º) Llama la atención la recurrente sobre la circunstancia de que la Sala de instancia, pese a considerar conformes a Derecho los preceptos del Decreto 43/2009 que circunscriben el ámbito subjetivo de su aplicación al personal estatutario fijo, sin embargo anula la disposición adicional segunda . Califica, después, de indebida la equiparación que hace entre el personal funcionario y el estatutario y afirma que infringe el artículo 14 de la Constitución porque "en beneficio de un grupo concreto de estatutarios con nombramiento temporal, se impide que el resto de estatutarios temporales acumulen créditos en una o varias categorías profesionales a través del desempeño de contratos temporales". Esas personas, dice la recurrente, son más numerosas. Además, subraya que la disposición anulada es conforme al artículo 14 de la Constitución . Se refiere a que el Tribunal Constitucional, en sus autos 201 y 202/2008 ya dijo que no es contrario a la igualdad negar el derecho a la carrera profesional al personal estatutario interino. Y, por la misma razón, la diferencia existente entre el personal fijo y el de nombramiento temporal, no es contraria la disposición adicional segunda a la Directiva 99/70/CE . Por último, dice el motivo que la anulación dispuesta por la sentencia de instancia no supone que el personal estatutario temporal vaya a percibir el complemento de carrera ya que no ha anulado el ámbito subjetivo del Decreto. Así, termina, lo único que ha logrado la sentencia es impedir a todo el personal temporal acumular créditos.

(2º) A continuación, la Comunidad de Castilla y León reprocha a la sentencia haber infringido los artículos 9 , 20 , 31 , 40 , 43 , 44 y la disposición transitoria sexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y el artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público. Sostiene la recurrente que de esos preceptos, aunque no lo establezcan expresamente, se deduce que la carrera profesional sólo se reconoce al personal estatutario fijo. Además, pone de manifiesto este motivo de casación que la sentencia se equivoca cuando dice que el personal interino de larga duración puede acumular créditos pero no se le permite percibir el complemento de carrera profesional. El error consiste en no tener en cuenta que mientras no se adquiera la fijeza no es posible determinar la categoría desde la que se va a acceder a la carrera profesional.

(3º) Por último, la Comunidad de Castilla y León sostiene que la sentencia infringe la jurisprudencia aplicable. Invoca al respecto nuestras sentencias de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008 ), 18 de enero de 2012 (casación 1707/2009 ), 29 de febrero de 2012 (casación 3744/2009 ), 7 de marzo de 2011 (casación 3093/2008 ), 21 de marzo de 2012 (casación 3298/2009 ) y 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011 ).

CUARTO

CESMyL se ha opuesto al recurso de casación.

(1º) El primer motivo, nos dice, lleva a cabo una interpretación parcial, subjetiva e interesada de la sentencia pues el hecho de que reconozca que el personal interino de larga duración debe tener derecho a la carrera profesional no significa que el resto del personal con nombramiento temporal no pueda continuar acumulando créditos. Solamente iguala en derechos a los que llevan más de cinco años prestando servicios en la misma plaza o en otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo Servicio de Salud con los que tienen plaza fija. Añade que, si tan preocupada está la Comunidad Autónoma de Castilla y León por los derechos del personal interino, basta con que, cuando sea confirmada la sentencia de instancia y proceda a su ejecución conserve para el de corta duración el reconocimiento que hacía la disposición adicional segunda. Insiste CESMCyL en que los interinos de larga duración se hallan en la misma situación que el personal estatutario fijo y en que la práctica administrativa no responde al artículo 9 de la Ley 55/2003 , pues prolonga en el tiempo relaciones de interinidad.

Observa, por otra parte, que los autos 201 y 202/2008 del Tribunal Constitucional son anteriores a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 y que también es aplicable la doctrina de su sentencia anterior de 22 de diciembre de 2010, la cual considera que se opone a la Directiva 99/70/CE una cláusula que excluya la percepción de un complemento salarial por antigüedad por razón de la temporalidad del nombramiento.

(2º) Considera CESMCyL que la Comunidad de Castilla y León se contradice pues reconoce que los preceptos cuya infracción afirma en el segundo motivo no establecen expresamente que la carrera profesional se circunscribe al personal fijo. Si no lo prevén, dice la recurrida, no puede sostenerse que la sentencia los vulnera. En todo caso, nos indica que el artículo 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, no distingue entre personal fijo y temporal, ni tampoco distinguen por razón de la vinculación temporal o permanente los artículos 37 y siguientes de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias. Recoge, luego, el artículo 10.1 de la Ley 55/2003 y dice que la negación del complemento de carrera al personal interino contravendría su artículo 44 y que el artículo 57 de la Ley castellano- leonesa 2/2007 dispone que el personal temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias a excepción de los trienios, exclusión la última que, advierte, dejó de tener operatividad tras la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público.

Y como la ordenación legal del personal estatutario no excluye al de nombramiento temporal de la carrera profesional, la disposición adicional segunda del Decreto 43/2009 era contraria al artículo 14 de la Constitución .

(3º) Ninguna de las sentencias que invoca el último motivo tiene que ver con el personal interino de larga duración. Por tanto, la aquí impugnada no pudo infringirlas.

QUINTO

El examen de los motivos de casación que hemos resumido y la consideración de las razones que contra ellos ha expuesto la recurrida CESMCyL nos llevan a la conclusión de que la sentencia no incurre en las infracciones que le imputa la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El primer motivo de casación sostiene que vulnera el artículo 14 de la Constitución . Los argumentos que hace valer el escrito de interposición para afirmarlo son varios. Comienza imputando contradicción a la sentencia, luego dice que perjudica a una parte, la más numerosa, del personal estatutario de nombramiento temporal en beneficio de la otra y que no procede equiparar a este personal estatutario con los funcionarios. Termina invocando los autos 201 y 202/2008 del Tribunal Constitucional. Nosotros no advertimos la contradicción que denuncia la Comunidad Autónoma de Castilla y León. La sentencia se va pronunciando sobre los preceptos del Decreto 43/2009 impugnados por su orden y rechaza la demanda en todos sus extremos salvo en los relacionados con la disposición adicional segunda y, según explica, su pronunciamiento al respecto descansa en el trato discriminatorio que produce respecto, no de todo el personal estatutario de nombramiento temporal, sino de aquél de larga duración.

Por tanto, acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal como hace el Decreto, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, servicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. No parece ser una situación desconocida en nuestras Administraciones Públicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente.

Además, la sentencia no causa perjuicios a una parte del personal estatutario de nombramiento temporal. La sentencia no crea normas ni impide que la Administración castellano-leonesa mantenga la previsión reglamentaria que permite a los temporales que no sean de larga duración acumular créditos para hacerlos valer cuando ganen la fijeza. Tampoco es inadecuado el paralelismo que traza entre estatutarios y funcionarios porque los rasgos principales de sus respectivas posiciones tras la Ley 55/2003 y el Estatuto Básico del Empleado Público son esencialmente semejantes. Y, por último, es verdad que los autos 201 y 202/2008 del Tribunal Constitucional no pudieron tener en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a partir de 2010 sobre el margen para tratar de manera diferente al personal con relación de servicios permanente o indeterminada en el tiempo y al que tiene una vinculación temporal.

SEXTO

Como dice CESMCyL, las normas invocadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las recogidas en las leyes que ordenan el régimen jurídico de la sanidad, descansan en la regla de que el personal estatutario de los servicios de salud es fijo y de que la figura del temporal es la excepción, circunscrita a la atención de necesidades coyunturales. En este sentido, el artículo 9 de la Ley 55/2003 precisa con claridad los supuestos en los que cabe recurrir al personal estatutario temporal, los cuales se caracterizan por la urgencia, la coyuntura o lo extraordinario y, por tanto, no son diferentes de los que el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público utiliza para justificar la figura del funcionario interino.

Está claro, no obstante, que si el Tribunal Constitucional ha podido hablar de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente. Y, también lo está que la Comunidad Autónoma recurrente no ha negado que haya en su Servicio de Salud personal estatutario con nombramiento temporal que va prolongando sus servicios profesionales a lo largo de los años. Dice que son menos los que se hallan en esta situación que los restantes pero acepta su existencia. Entonces, a falta de norma legal que prohíba la aplicación de las normas sobre la carrera profesional a aquellos temporales estables, habrá que rechazar también este segundo motivo que choca con las prescripciones de Ley castellano-leonesa 2/2007, tenida en cuenta por la sentencia de instancia y recordada por el escrito de oposición, en particular, con sus artículos 8.2, 21.3 y 57 que pretenden equiparar el tratamiento de fijos y temporales.

SÉPTIMO

No advertimos contradicción entre las sentencias invocadas por la recurrente en casación y la dictada por la Sala de Valladolid.

En efecto, la de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las sentencias de 18 de febrero y 29 de febrero ( casación 1707 y 3744/2009 ) y 21 de marzo (casación 3298/2009 ), siempre de 2012, en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008 ). Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.

Ahora bien, esas sentencias se dictaron en procesos en los que se examinaban normas reglamentarias y acuerdos autonómicos anteriores y, desde luego, no consideraron el supuesto de los interinos o temporales de larga duración en el que se centra la sentencia aquí combatida. Esta circunstancia ya es suficiente para descartar que se haya contrariado o infringido la jurisprudencia recogida en ellas.

Pero es que, además, en la sentencia de 29 de abril de 2013 (recursos 226 y acumulado 287/2012 ), siguiendo la de 8 de diciembre de 2012 (cuestión de ilegalidad 1/2012), consideramos contraria a la Directiva 99/70/CE la exclusión del componente de antigüedad de las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces sustitutos. Y reiteramos que no estaba justificaba esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que incorpora entienden suficiente para hacer aceptable el distinto régimen establecido. Consideraciones éstas que, pese a la diversa actividad profesional del personal estatutario y de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, se pueden traer aquí porque en ambos casos estamos ante el ejercicio por personal de nombramiento temporal a lo largo de períodos prolongados, de funciones idénticas a las que desempeña el de carrera o fijo.

En fin, la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 insiste , considerando también la Directiva 99/70/CE, en que "toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida".

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1846/2013, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 653, dictada el 17 de abril de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso 1216/2009 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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