STS, 23 de Junio de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:2880
Número de Recurso1090/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1090/2013, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la letrada de dicha Comunidad, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso nº 219/2010 , sobre procesos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional, convocados por Orden de 8 de abril de 2010.

Se ha personado, como recurrida, doña Amalia , representada por la procuradora doña María Dolores Fernández Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 219/2010, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, interpuesto por doña Amalia , el 4 de octubre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Sin apreciar causa de inadmisibilidad, estimamos en parte el recurso presentado en nombre de Dª Amalia , anulando la resolución objeto del recurso, dando lugar a la retroacción de las actuaciones del proceso selectivo, a fin de que la actora sea requerida de manera expresa y explícita, por término de diez días, sobre los extremos que considere la Administración que debe subsanar en relación al mérito del subapartado 2.1.1 de las Bases, «Expediente Académico», en los términos examinados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, desestimando las demás pretensiones contenidas en la demanda, sin especial imposición de costas".

Por auto de 16 de enero de 2012, se acordó que no había lugar a la aclaración o subsanación de la sentencia, que había interesado la Sra. Amalia .

SEGUNDO

Contra la referida resolución anunció recurso de casación la letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, que la Sala de Santa Cruz de Tenerife tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 28 de mayo de 2013, la letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) en su día dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia esta ilustre Sala, a la que tengo el honor de dirigirme, estime el recurso de casación revocando la resolución dictada en la instancia".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. Trámite que se declaró caducado por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014, al haber transcurrido el plazo otorgado sin haber presentado escrito alguno.

SEXTO

Mediante providencia de 14 de marzo de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amalia concurrió a las pruebas selectivas convocadas por la Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 8 de abril de 2010 (Boletín Oficial del día 9), para ingreso y acceso a los Cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en el ámbito de Canarias y correspondientes a la oferta de empleo público de 2010.

En particular, aspiraba a ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de "Francés". Superó la fase de oposición y en la de concurso consideró que no se valoraron correctamente sus méritos académicos pues no se le adjudicó la puntuación que, a su entender y según el baremo incluido como anexo X a la convocatoria, le correspondía por estos conceptos: (i) por su expediente académico, 1 punto conforme al apartado 2.1.2; (ii) por el certificado de la Escuela Oficial de Idiomas de Tenerife de nivel avanzado o equivalente en "Español", 0,5 puntos conforme al apartado 2.4.1 b) del baremo; y por el certificado de la Escuela Oficial de Idiomas Tenerife de nivel avanzado o equivalente en "Francés", 0,5 puntos conforme al mismo apartado 2.4.1 b). Hay que indicar que al hacer pública la valoración provisional de los méritos, se le hizo saber a la recurrente, mediante la indicación de las claves correspondientes, que no se le puntuó el expediente académico porque en los documentos acreditativos de las calificaciones no se indicaba la nota media ni la máxima y porque no se habían legalizado por vía consular o diplomática. Disconforme con ese proceder, recurrió la resolución que hizo públicas las listas por cuerpos y especialidades de quienes fueron seleccionados para realizar la fase de prácticas y como, de reconocérsele el derecho a recibir un solo punto más, quedaría situada entre los aspirantes que lograban plaza, pidió que se le reconociera el derecho a ser nombrada funcionaria interina al igual que lo fueron los demás aprobados y a que se la incluyera en la relación de quienes superaron el proceso selectivo con todos los efectos económicos y administrativos correspondientes. Y, dado que la estimación de sus pretensiones implicaba la exclusión de otra aspirante, pidió que la Administración, en ejecución de sentencia, optara entre publicar una nueva lista de seleccionados o crear una plaza más.

La sentencia contra la que se dirige la Comunidad Autónoma de Canarias, estimó en parte el recurso de la Sra. Amalia . Para llegar al fallo, descartó, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad Autónoma de Canarias: la falta de impugnación de las bases de la convocatoria. Luego, de las pretensiones de la recurrente, descartó las relativas a la valoración de los certificados. Como quiera que la Sra. Amalia no ha recurrido la sentencia no son relevantes en este momento las razones de la desestimación de la demanda en ese punto. En cambio, sí lo son las ofrecidas a propósito de la valoración del expediente académico.

La sentencia explica que el título de la Sra. Amalia Zeugnis uber die Zweite Staatsprüfung für das Lehramt an Gymnasie le habilitaba para ejercer en España como profesora de Enseñanza Secundaria en las materias de "Alemán" y "Francés" en centros privados y para participar en los procesos selectivos para el ejercicio de la docencia no universitaria en centros públicos. No obstante, precisa que lo valorado por el apartado 2.1 del baremo no es el título sino las calificaciones del expediente académico seguido para la obtención del título alegado para el ingreso en el cuerpo. Y que las notas aclaratorias [la quinta f)] a ese baremo exigían, cuando de títulos extranjeros se tratara, que incluyesen la nota media y la nota máxima que se otorga en el país en cuestión.

Y sucedía que, de los documentos presentados por la recurrente --que contaban con la Apostilla de La Haya y venían acompañados de traducción-- resultaba que había obtenido las calificaciones de "Notable" en el primer examen y "Aprobado con distinción" en el segundo de los necesarios para su capacitación docente. Y que en el expediente de sus estudios de Filología Románica, también traducido y con la equivalencia de las calificaciones, no constaba una nota media. Ahora bien, se indicaba que en Alemania no existe nota media y que allí las calificaciones van del 1 al 6 siendo el 1 la más alta y el 6 la más baja. Además, la actora sostuvo que, constando en el certificado que presentó sus calificaciones en todas las materias, no tenía ninguna dificultad obtener la media de ellas.

En estas condiciones la sentencia concluye que, antes de resolver no valorar el expediente, se le debió ofrecer a la Sra. Amalia la posibilidad de acreditar que cumplía los requisitos necesarios para que ese mérito fuera tenido en cuenta y juzga insuficiente las claves que se le dieron tras la baremación provisional para justificar no haberle puntuado por el apartado 2.1.2.: no constar la nota media ni la nota máxima y no estar el documento legalizado por vía diplomática o consular. Estas explicaciones las encuentra confusas la Sala de instancia

"por la disparidad entre la titulación reconocida a efectos de docencia en España y la licenciatura aportada por la actora en el expediente administrativo (probablemente requisito para el acceso a los exámenes científicos), que como hemos visto, la primera sí expresa una nota media, y la segunda notas de las asignaturas y equivalencias" .

Más en detalle, la sentencia dice que si lo que no se consideró admisible

"fue la forma en que la actora en sus alegaciones calculó la nota media" debió la Administración "haberla requerido de una manera concreta que le permitiese subsanar el defecto, pues nos resulta evidente que se trata de un requisito formal subsanable, no ya solo por tratarse de una ciudadana de un Estado miembro de la Comunidad Europea, que como uno de sus objetivos tiene la supresión de obstáculos a la libre circulación de personas y servicios, sino sobre todo porque la actora había aportado documentos de los que resultaba el mérito y una equivalencia entre las notas de los diferentes sistemas educativos, y conforme a los criterios de racionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las bases de la convocatoria, no resultaba correcto considerar como un incumplimiento de las bases un comportamiento que de manera evidente no respondió a una resistencia a observarlas, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22 de noviembre de 2011, recurso 6984/2010 (...), sino en todo caso a la confusión producida (por la aportación de un título homologado que contenía nota media y la documentación de la licenciatura en Filología Románica".

En consecuencia, la Sala de Santa Cruz de Tenerife estimó en parte el recurso, anuló el acto impugnado --la resolución que hizo públicas las listas por cuerpos y especialidades de quienes fueron seleccionados para realizar la fase de prácticas-- en lo que afectaba a la Sra. Amalia para que "la Administración con retroacción de las actuaciones del procedimiento selectivo, la requiera de manera expresa y explícita por término de diez días sobre los extremos que considere debe subsanar en relación al mérito examinado".

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Canarias ha interpuesto tres motivos contra esta sentencia, todos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primero mantiene que infringe el artículo 9.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y las bases de la convocatoria así como la jurisprudencia. Se refiere el motivo a que la recurrente no impugnó en su momento esas bases y que, por tanto, la vinculaban.

De ahí que exprese el escrito de interposición su disconformidad con la sentencia: la considera contraria a las bases que exigían de forma clara que en los documentos acreditativos de los estudios realizados en el extranjero se hicieran constar las notas media y máxima y que estuvieran legalizados por vía diplomática o consular. La Sra. Amalia , dice el motivo, no se ajustó a las bases en esos extremos y la Administración se lo puso de manifiesto con las claves que indicaban la razón de la no valoración. Por tanto, actuó de manera conforme a Derecho ya que las razones por las que hizo saber a la interesada que no se valoraba su expediente académico no eran otras que el incumplimiento de requisitos expresamente exigidos por las bases [3.3.10. y 3.3.11.]. Se le dio, pues, la posibilidad de subsanar. Además, llama la atención el motivo sobre el extremo de que en procedimientos competitivos en los que participan miles de personas "se impone la necesidad de acudir a este tipo de mecanismos como las tablas de motivos codificados".

El segundo motivo consiste en la infracción de la jurisprudencia sobre la motivación. La actuación administrativa, dice la recurrente en casación, ofreció a la Sra. Amalia las razones por las que no se consideró acreditado el mérito cuya valoración pretendía. Y, a continuación, reproduce la sentencia de 23 de marzo de 2005 (casación 1469/2002 ). Para la Comunidad Autónoma de Canarias la que ahora impugna implica un exceso sobre el deber de motivación que es exigible para el conocimiento por la aspirante de la documentación a presentar.

Y el tercer motivo afirma que la sentencia infringe el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución , por el artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y, en el ámbito docente, por el Real Decreto 276/2007 , porque concede a la actora una nueva oportunidad de subsanación. E insiste la recurrente en casación, mediante la cita de una de nuestras sentencias, que los aspirantes en un proceso selectivo están obligados a cumplir las bases de la convocatoria y sobre ellos recae la carga de aportar la documentación en los términos señalados por esas bases.

TERCERO

En su primer motivo, la Comunidad Autónoma de Canarias retoma el argumento que hizo valer en la instancia como causa de inadmisibilidad si bien ahora dirigiéndolo contra la sentencia. Si entonces sostuvo que, al no haber impugnado las bases de la convocatoria, la Sra. Amalia no podía discutirlas en el proceso contencioso-administrativo, en casación nos dice que la sentencia no ha tenido presente que esas bases consentidas vinculaban a la recurrente en la instancia y, en consecuencia, ha infringido el artículo 9.2 del Real Decreto 276/2007 según el cual las bases vinculan a la Administración y a quienes participan en los procesos selectivos a los que se refieren.

El motivo no puede prosperar porque no está en cuestión el carácter vinculante de las bases de la convocatoria que, efectivamente, al no haber sido impugnadas por la recurrente en la instancia, eran para ella y para la Administración, firmes y les obligaban. Decimos que no estaba en cuestión este extremo porque en ningún momento se ha planteado ni por la Sra. Amalia ni por la sentencia reproche o discrepancia alguna respecto de los requisitos o exigencias establecidos por esas bases.

La controversia surge, como se ha visto, en torno a su interpretación y su aplicación en el caso singular originado por las certificaciones y traducciones presentadas por la Sra. Amalia y, en particular, a si era suficiente, a la vista de los documentos aportados por la interesada, la explicación que se le dio para justificar la valoración provisional de sus méritos, mejor dicho para no asignarle 1 punto por las calificaciones de su expediente académico de la carrera de Filología Románica. Controversia que se extiende a si, en relación con todo ello, era procedente o no haberle requerido en términos precisos la subsanación.

Según se ha visto, la Sala de Santa Cruz de Tenerife no consideró bastante la indicación normalizada que se le dio. Entendió, en efecto, que era oscura e insuficiente a la vista de que la Sra. Amalia aportó documentos acreditativos que expresaban calificaciones medias, aunque se refirieran a la habilitación para la docencia, y una certificación de las calificaciones obtenidas en la carrera con sus equivalencias y considerando, también, que en su país no se expresa la nota media en estos certificados aunque, según decía, era perfectamente posible obtenerla a partir de ese documento.

En otras palabras, la sentencia, apreciando los hechos, consideró que la interesada podía haber cumplido sustancialmente los requisitos exigidos para la asignación de 1 punto según el apartado 2.1.2 del baremo que figura como anexo X de la convocatoria y que, por eso, se le debió permitir subsanar las carencias no determinantes que pudieran presentar. Se comparta o no este juicio, no parece que se le pueda reprochar la infracción del artículo 9 del Real Decreto 276/2007 .

CUARTO

El segundo motivo no puede prosperar porque la sentencia no se excede en la exigencia de motivación a la Administración. De nuevo, es menester situarse en el contexto que describe la Sala de Santa Cruz de Tenerife y a él hay que referir, como no puede ser de otra manera, su juicio sobre la insuficiencia de las razones dadas por el tribunal calificador tras la valoración provisional de los méritos en la fase de concurso para explicar por qué no tuvo en cuenta el expediente académico de la Sra. Amalia y sobre la procedencia de ofrecerle, con la precisión debida, la oportunidad de subsanar las omisiones detectadas. Si se parte de lo que puede considerarse singularidad del caso, que es lo que pone de manifiesto la sentencia, su conclusión no parece desproporcionada o excesiva pues no lleva las exigencias de motivación a cotas carentes de racionalidad ni somete la subsanación a requisitos incompatibles con ella.

En realidad, la Comunidad Autónoma de Canarias está combatiendo la apreciación de los hechos efectuada en la instancia y, desde luego, la sentencia no contradice la explicación que sobre la motivación de las actuaciones administrativas recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 invocada y reproducida por la recurrente.

QUINTO

El tercer motivo también debe ser rechazado porque la retroacción no infringe el principio de igualdad ni da más oportunidades a la Sra. Amalia que a los demás aspirantes.

Debe tenerse presente que el fallo de la sentencia no implica para la Sra. Amalia la exención del cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos por las bases. Significa únicamente que, ante la apreciación --no irrazonable ni arbitraria-- de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de que los documentos presentados pueden satisfacerlos, la Administración le debe indicar con precisión a la aspirante afectada qué extremos de los mismos precisan de aclaración o subsanación.

No se trata, pues de dar una nueva oportunidad a la Sra. Amalia que no se dio a los demás participantes en el proceso selectivo, sino de afirmar que el requerimiento de subsanación o la explicación de por qué no se valora un mérito deben ser de tal naturaleza que permitan al interesado efectuar esa subsanación o demostrar que las razones dadas no son válidas. Y en ello no hay infracción del principio de igualdad.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas porque la recurrida no ha presentado escrito de oposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1090/2013, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife y recaída en el recurso 219/2010 y que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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