STS, 30 de Junio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2916
Número de Recurso5132/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5132/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. (SOGEPSA) contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso 1544/2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida DON Jose Enrique , DOÑA Sandra , D. Benigno y DOÑA Catalina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. GONZÁLEZ ESCOLAR, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Jose Enrique , Dª. Sandra , D. Benigno Y Dª. Catalina , CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 7 DE JULIO DE 2009, DICTADA POR EL JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO, POR LA QUE SE FIJABA EL JUSTIPRECIO DE LA PARTE EXPROPIADA DE LA FINCA Nº NUM000 , PROPIEDAD DE AQUELLOS, PARA EL PROYECTO 0/08/001-SGDU-G 15/1, RESERVA DE SUELO Y ACTUACIÓN URBANÍSTICA PRIORITARIA "PRADO DE LA VEGA" (OVIEDO), CONFIRMANDO LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES. DECLARANDO:

PRIMERO.- LA PARCIAL DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SU ANULACIÓN TAMBIÉN PARCIAL.

SEGUNDO.- DESESTIMAR EL RECURSO EN TODO LO DEMÁS.

TERCERO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Jose Enrique , Doña Sandra , Don Benigno y Doña Catalina presentó con fecha 10 de junio de 2011 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de julio de 2011 en el que se acuerda: "Debemos aclarar y complementar la sentencia en el sentido de considerar que la resolución impugnada no es conforme a derecho y estableciendo la valoración final de la finca en la cantidad de 1.417.840,07 euros".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito, ante la citada Sección y Sala, preparando el recurso de casación contra la sentencia. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que estime el presente recurso de casación conforme a los motivos de casación que se han esgrimido en este escrito".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y previa su tramitación, se dicte Sentencia desestimando en su integridad el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia nº 600/11 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , con la imposición de costas a la recurrente y los demás pronunciamientos a que en Derecho hubiera lugar".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la sociedad mixta de Gestión y Promoción del Suelo SA (en adelante SOGEPSA), se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 31 de mayo de 2011 (rec. 1544/2009 ), posteriormente aclarada por Auto de 27 de julio de 2011 , por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Jose Enrique , Doña Sandra , D. Benigno y Doña Catalina , contra la resolución del Jurado de Expropiación de Asturias de 7 de julio de 2009 por la que se fijaba el justiprecio de la parte expropiada de la finca nº NUM000 por el Proyecto "0/08/001-SGDU- G 15/01, Reserva de Suelo y Actuación Urbanística Prioritaria "Prado de la Vega" (Oviedo).

La sentencia, una vez aclarada por el posterior Auto de 27 de julio de 2011 , acordó anular la resolución del Jurado impugnada estableciendo como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 1.417.840,07 €.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la falta de audiencia a SOGEPSA de determinados medios de prueba empleados por la sentencia para motivar el fallo. A juicio de la entidad recurrente, la Sala de instancia no incorporó a autos las pruebas periciales practicadas en otros procedimientos (1963/2008 y 1966/08) que, sin embargo, utilizó posteriormente en su sentencia para fundar el fallo, ni se dio audiencia a la parte para que se pronunciase sobre la pertinencia e idoneidad de aquellas pruebas. Por todo ello, solicita que se repongan las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo, incorporándose aquellas pruebas periciales a los autos para que las parte puedan alegar cuanto estimen por conveniente acerca de su alcance y relevancia.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , argumenta que la sentencia invocó motivos para fundar su decisión distintos a los alegados por las partes sobre los que no se dio trámite de audiencia vulnerando lo dispuesto en el art. 33.2 de la LJ . Y ello por cuanto estimó parcialmente el recurso sobre la base de conclusiones contenidas en otras sentencias en los que el Tribunal había valorado terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio ( sentencias recaídas en los procedimientos 1963/2008 y 1966/2008 ) sin someterlo al debate de las partes por lo que solicita la revocación de las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo a los efectos de que se ponga de manifiesto a las partes los motivos que la Sala de instancia pretende fundar su decisión para que puedan alegar cuanto estimen por conveniente.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por omitir todo pronunciamiento sobre los motivos en los que la parte recurrente fundamentaba su pretensión de desestimación, por lo que entiende se ha producido una incongruencia omisiva respecto de las alegaciones que la parte hizo en el escrito de conclusiones en torno a los errores y deficiencias de que adolecía la valoración de la finca alcanzada por el perito judicial, referidas a diversos extremos: el informe del perito judicial no aportaba testigos de mercado que justificase el valor en venta; utilizaba unos costes de construcción para las viviendas inferiores a los mínimos establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, consideró en su informe que el completo desarrollo de la actuación de urbanización se produciría en un plazo de seis años; no tuvo en cuento, como gastos, los impuestos recuperables, en particular, el impuesto de transmisiones patrimoniales; y finalmente no tomó en consideración todos los gastos de urbanización acreditados en el procedimiento que ascendían a 24.804.464,51 € sustituyéndolo por 21.903.869,95 €.

  4. El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , planteado de forma subsidiaria respecto al anterior y para el supuesto en que se considerase que la sentencia no incurrió en incongruencia omisiva, denuncia la arbitraria e irrazonable valoración de la prueba. A tal efecto, considera vulnerados los artículos 218.2 , 317 , 319 , 326 y 348 de la LEC . Considera que la prueba obrante en el procedimiento, fundamentalmente la prueba pericial judicial, no justificaba fijar un valor unitario 101,81 €/m2 por las mismas irregularidades expuestas en el anterior motivo.

  5. El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que la sentencia infringió la jurisprudencia que exige que, cuando se aplique el método residual, solo puede acudirse a los precios reales de mercado si han sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras.

  6. El sexto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción del art. 27.1 párrafo segundo y del art. 30 de la Ley 6/1998 en relación con los pagos a tener en cuenta para el cálculo del justiprecio de la finca expropiada, conforme al art. 37.3 y apartados 3 y 4 del art. 18 de la Orden ECO/805/2003. Este motivo considera que la sentencia se basa en un informe pericial que incurrió en errores y omitió gastos y costes relevantes para el cálculo del justiprecio, en concreto los siguientes: errores en el cálculo de los gastos de urbanización y omisión de los gastos referidos al importe del impuesto de trasmisiones patrimoniales que grava con un 7% la adquisición de suelo por expropiación forzosa en su condición de un impuesto no recuperable.

  7. El séptimo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual los Acuerdo del Jurado de expropiación forzosa disfrutan de la presunción de acierto y objetividad. Y ello por entender que la sentencia de instancia desplazó el Acuerdo del Jurado para basarse en un informe pericial que incurre en los errores denunciados en anteriores motivos y en otros informes periciales emitidos en otros procedimientos, referidos estos últimos a fincas distintas de las que eran objeto de la litis.

TERCERO

Incorporación de medios de prueba procedentes de otros procedimientos y utilización de consideraciones ajenas al debate.

Los dos primeros motivos se encuentran íntimamente relacionados entre sí, pues en ellos se denuncia que la sentencia de instancia basara su decisión en medios de prueba no aportadas al procedimiento y en alegaciones no planteadas por las partes. En realidad, la queja aparece referida a la referencia que el tribunal de instancia realiza al valor unitario obtenido en otros procedimientos expropiatorios referidos a fincas afectadas por este mismo proyecto, tramitado por el método de tasación conjunta.

El reproche que se dirige a la sentencia aparece referido a la argumentación contenida en el fundamento jurídico cuarto, en el que tras razonar que nos encontramos ante un suelo urbanizable en el que son necesarias obras de urbanización, considera de aplicación el método residual dinámico, en los términos previsto en el art. 27 de la Ley 6/1998 , por la pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, aspecto este último que el tribunal de instancia considera un hecho no controvertido. Y en este contexto la sentencia afirma que "la valoración realizada por el perito de parte utilizando el método residual estático no puede dar lugar al sostenimiento de la pretensión de la parte recurrente. Ha de señalarse que el hecho de que tanto en el escrito de demanda como en el de conclusiones los recurrentes insistan en esa pretensión, dejando de lado la valoración del perito judicial así como los propios errores que esa pericial judicial parecen tener, según argumenta la parte codemandada en su escrito de conclusiones, hace que la conclusión final a la que llega esta Sala sea la necesidad de estimar el recurso pero asumiendo la valoración realizada por el perito judicial. En efecto, debemos de entender que quien pide lo más pide lo menos y aunque efectivamente la parte recurrente insiste en sostener la pretensión inicial, entiende esta Sala que debe ser asumida la valoración del perito judicial que alcanza 201,81 €/m². Efectivamente esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando nos situamos en un procedimiento de tasación conjunta no es posible la existencia de valores distintos para fincas similares.

Debemos añadir que han sido también reiteradas las sentencias de esta Sala que han fijado la valoración del precio en este tipo de suelo en cantidades muy distintas a las determinadas por el Jurado y sin embargo mucho más próximas a la fijada por el perito judicial en este litigio, baste citar por ejemplo las sentencias dictadas en el P.O. 1963/08 con fecha 12 de mayo de 2011 , o la asimismo dictada en el P.O. 1966/08, con fecha 12 de mayo de 2011 . Así las cosas, considera esta Sala plenamente asumible la valoración del informe judicial, lo que nos lleva derechamente a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto que conlleva la anulación del acto administrativo impugnado y el derecho del recurrente a que la finca expropiada sea valorada en la cantidad de 101,81 €/m²".

De la mera lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal descarta la valoración pretendida por los expropiados conforme al método residual estático y acoge, sin embargo, la contenida en el informe del perito judicial. Tan solo a mayor abundamiento y para ratificar que el valor alcanzado en el informe del perito judicial es más acertado, el Tribunal razona que nos encontramos ante una expropiación seguida por el método de tasación conjunta y que en otros procedimientos, que expresamente menciona, se ha alcanzado un valor similar al obtenido en la pericial judicial. Esta argumentación no implica, como pretende la parte recurrente, que el tribunal se haya basado en una prueba emitida en otro procedimiento para fundar su decisión, sino que su razonamiento estaba destinada a constatar y ratificar la razonabilidad y acierto del valor alcanzado en una prueba pericial practicada en el curso del procedimiento y con todas las garantías, constatación que resulta oportuna si tomamos en consideración que aun tratándose de fincas diferentes se trataba de fijar el valor unitario del suelo en relación a fincas expropiadas por el mismo proyecto y por el método de tasación conjunta. Y desde luego esta argumentación no se desvía de los términos del debate en el que se trataba de establecer precisamente el valor unitario del suelo expropiado.

No se aprecia, por tanto, infracción alguna de las normas que rigen el procedimiento y la práctica de la prueba ni las que garantizan la congruencia de la sentencia con las pretensiones planteadas por las partes, sin que el razonamiento introducido por la sentencia para reforzar la convicción alcanzada en torno a la procedencia de acoger el valor fijado en el informe pericial le haya generado indefensión se ha causado a la parte.

Se desestiman los motivos primero y segundo.

CUARTO

Incongruencia omisiva sobre las alegaciones en las que criticaba la prueba pericial.

El Tribunal de instancia descarta la posibilidad de valorar los bienes expropiados conforme al método residual estático, lo que le lleva a desechar el valor obtenido por el Jurado y por la pericial de parte de los expropiados que utilizaban este método, y se inclina por acoger el valor obtenido en la pericial judicial que utiliza como método de valoración el residual dinámico alcanzando un importe que resulta cercano al alcanzado en otros procedimientos referidos a este mismo proyecto expropiatorio. Es cierto que la sentencia no entra a examinar pormenorizadamente los distintos puntos de discrepancia que la empresa hoy recurrente, que actuaba como demandada en la instancia, puso de manifiesto en su escrito de conclusiones respecto a la prueba pericial judicial, pero no por ello el motivo debe acogerse.

Conforme con una reiterada Jurisprudencia, la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las sentencias. Lo que exige es que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones y cuestiones formuladas por los litigantes, sin que esa obligación se extienda a los argumentos que presiden las pretensiones y cuestiones, siendo suficiente para éstos una respuesta genérica o global ( Sentencia de 31 de octubre de 2012 -recurso de casación 6299/2009 - y las en ella citadas) y estas pretensiones referidas al valor de los bienes expropiados y el método de valoración aplicable fueron conocidas y resueltas por la sentencia.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Arbitraria valoración de la prueba pericial.

El cuarto motivo denuncia la arbitraria e irrazonable valoración de la prueba. A tal efecto considera vulnerados los artículos 218.2 , 317 , 319 , 326 y 348 de la LEC por entender que la prueba pericial judicial asumida por el tribunal incurría en errores y deficiencias que impedían asumir su contenido y anular el acuerdo del Jurado.

Este motivo está íntimamente relacionado con los siguientes motivos de casación en los que también se critican los errores en los que incurre el informe pericial respecto al valor en venta del producto inmobiliario, los gastos de urbanización y la repercusión del impuesto de transmisiones utilizado en el método residual, y finalmente se cuestiona que dicho informe pericial pueda servir para destruir la presunción de acierto que tienen las resoluciones del Jurado de Expropiación.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida por la Jurisprudencia como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Pero también constituye una constante línea jurisprudencial aquellas sentencias que reconocen que la anterior regla admite excepciones, entre otras, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que disciplina la apreciación de pruebas tasadas o que su valoración resulta arbitraria o ilógica ( Sentencia de 12 de diciembre de 2012 -recurso 48/2010 - y las en ella citadas).

Hemos de examinar si en efecto, tal como sostiene el recurrente, la valoración de la indicada prueba por el Tribunal "a quo" incurre en arbitrariedad o falta de razonabilidad, debiéndose advertir que para su apreciación no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

La entidad Sogepsa, tanto en el escrito de conclusiones de instancia como en el escrito de interposición del recurso de casación critica el informe del perito judicial, emitido por el Arquitecto D. Juan María , que la sentencia asumió, por entender que incurría en diferentes errores y deficiencias que concretaba en las siguientes:

- No aporta testigos de mercado que justifiquen el valor en venta del producto terminado, tanto en relación con el valor en venta de viviendas libres (en bloque o unifamiliares), bajos comerciales y aprovechamientos dotacionales.

- Utiliza unos costes de construcción para viviendas inferiores a los establecidos por el Colegios de Arquitectos.

- Establece un plazo para el completo desarrollo de la actuación de seis años, muy alejado de la realidad.

- No tiene en cuenta, como gastos, los impuestos no recuperables, específicamente el 7% del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Tachado el informe pericial como erróneo e inexacto, en trámite procesal oportuno, cual es el de formulación del escrito de conclusiones, y habiendo especificado la parte los datos o elementos de ese informe que cuestionaba la Sala de instancia para no incurrir en una valoración injustificada o caprichosa de la prueba, debería haber examinado las objeciones aducidas. Sin embargo, la sentencia, tal y como puede apreciarse de la motivación contenida en el fundamento jurídico cuarto, tras admitir que el método residual aplicable era el dinámico, método que había utilizado tanto la resolución del Jurado como el perito judicial, admite sin mayor explicación el valor ofrecido por el perito judicial sin contener el más mínimo razonamiento sobre las objeciones opuestas por la parte codemandada en su escrito de conclusiones sobre los errores e inexactitudes en los que incurría dicho informe y que le inhabilitaban para destruir la presunción de acierto del Jurado.

Es por ello que no se puede considerar que el Tribunal realizase una valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica sino una asunción arbitraria e irrazonable del contenido de un informe pericial.

El motivo, conforme a lo expuesto, debe estimarse, por lo que de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ha de ser esta Sala de casación quien resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, esto es, bien mediante la fijación del justiprecio, bien concretando las bases que en ejecución de sentencia han de tenerse en cuenta.

SEXTO

Valores reales de venta en el mercado.

La parte recurrente argumenta que en la aplicación del método residual debe partirse de un valor en venta del producto inmobiliario que se corresponda con los precios reales de mercado, que deben ser contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras y, sin embargo, el informe del perito judicial en su informe se basaba en sus propias opiniones al tiempo de fijar el valor en venta de las viviendas, bajos comerciales y construcciones dotacionales, sin indicar las fuentes de su información.

Tiene razón el recurrente cuando afirma que el informe pericial, en la aplicación del método residual, parte de unos valores en venta por usos (vivienda libre, garajes y trasteros de las viviendas libres, viviendas de protección autonómica, garajes y trasteros de estas últimas, viviendas unifamiliares, locales comerciales y edificaciones dotacionales) sin justificar las fuentes y la documentación utilizada al respecto, limitándose a señalar en su informe que considera estos valores "dadas las características de ubicación, servicios y dotaciones así como de los valores obtenidos en zonas próximas a la misma", pero ni especifica las fuentes ni especifica las "zonas próximas" que toma en consideración.

Ahora bien, este mismo reproche es achacable a la resolución del Jurado de Expropiación pues, con la excepción del valor en venta de las viviendas protegidas, tampoco detalla ni documenta sus fuentes limitándose a afirmar que "se ha procedido a realizar un muestreo del mercado respecto de operaciones análogas a través de inmobiliarias y ofertas de particulares" que ni documenta ni las meras ofertas pueden ser tomada como valor real de venta. Es más, el Jurado, según se desprende del informe del vocal, tuvo en cuenta el valor en venta vigente a la fecha de su resolución deflactando los precios al año 2006, lo que ya sería razón suficiente para entender que la resolución del Jurado en ese extremo no es conforme a derecho, en cuanto reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que el valor del bien expropiado debe referirse al momento del inicio de la pieza de justiprecio, sin que sea admisible calcular su valor en el momento en que se efectúa la valoración y deflactar luego la cifra así alcanzada ( Sentencias de 4 de junio de 2013 -recurso de casación 66/2011 - y 11 de noviembre de 2013 -recurso de casación 1243/2011 -).

Ello determina que no será asumible el valor de la resolución administrativa pero tampoco lo sea, como sostiene la sentencia impugnada, el proporcionado por el informe pericial. Es por ello que procede la estimación de motivo, conforme a lo expuesto, por lo que de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , ha de ser esta Sala de casación quien resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, esto es, bien mediante la fijación del justiprecio, bien concretando las bases que en ejecución de sentencia han de tenerse en cuenta.

SÉPTIMO

Gastos en la aplicación del método residual .

La entidad recurrente considera que el informe pericial judicial incurre en errores en el cálculo de los gastos de urbanización que, a su juicio, ascendían a 24.804, 464, 51 euros mientras que el informe pericial los cuantifica en 21.903.869,95 euros.

La parte recurrente afirma que el coste real de las obras de urbanización era sensiblemente superior al utilizado por el perito en su informe apartándose del utilizado por el Jurado. El perito en el acto de ratificación y aclaración de su informe afirma que los costes de urbanización utilizados son propios y considera que prácticamente son los mismos, con una pequeña diferencia del 10%, a los utilizados por Sogepsa cuando sacó la obra a licitación, pero no aporta elementos que permitan considerar en este extremo que tiene poder de convicción suficiente para desvirtuar el acuerdo del Jurado y justificar el mayor coste calculado.

Es por ello que debe acogerse esta alegación.

La parte también cuestiona el plazo de ejecución de obras de 6 años previsto en el informe pericial para hallar el método residual. Dicho informe aparece redactado en junio de 2010 y en esa fecha no estaban ejecutadas las obras aunque el planeamiento estuviese desarrollado y el proyecto de ejecución aprobado por lo que no parece razonable utilizar un plazo de ejecución para calcular el valor del suelo por el método residual dinámico que a la fecha de su ejecución se ha constatado que resultaba insuficiente por lo que le asiste la razón a la parte recurrente en este punto y ha de mantenerse el plazo de diez años previsto en el Acuerdo del Jurado.

Otro de los motivos por lo que se cuestiona el informe pericial, admitido por la sentencia impugnada, se centra en los gastos referidos al importe del impuesto de trasmisiones patrimoniales. La parte pretende se incluya el 7% del Impuesto de Transmisiones en relación con el valor total del suelo como gasto necesario para calcular el valor del suelo por el método residual, en su condición de un impuesto no recuperable.

Tiene razón la entidad recurrente cuando afirma que el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de mayo de 2006 (Recurso: 1071/2001 ) consideró que la adquisición de bienes por vía de expropiación forzosa constituye un hecho imponible a que se refiere el art. 7 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que en la actualidad aparece referido al art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre considerando que " Basta la lectura al precepto para advertir que el elemento configurador principal del hecho consiste en una "transmisión", en torno a la cual giran el resto de los elementos que la cualifican; así la transmisión debe ser "onerosa", por "actos inter vivos" y tener por objeto "bienes y derechos de contenido patrimonial."...En principio, estos elementos concurren en las expropiaciones pues la transmisión por título de expropiación en nada se diferencia de una compra-venta".

Ahora bien, con este impuesto se grava al beneficiario de la expropiación por la adquisición del bien. Así, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en su artículo 8 que el sujeto pasivo obligado al pago de este impuesto es el que los adquiere ( a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere"). No cabe duda que en este caso el sujeto pasivo era la beneficiaria de la expropiación, pero en ningún caso este impuesto grava al que transmite la finca, esto es, al expropiado, por lo que no es posible incluir como un gasto necesario que hay que descontar para hallar el valor del suelo los impuestos que han de satisfacer los adquirentes como consecuencia de la expropiación, pues ello supondría aminorar el importe del justiprecio en un impuesto que no debe soportar el expropiado.

Se desestima, por tanto, este motivo.

OCTAVO

Presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

El último motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia en la que se sostiene que los Acuerdos del Jurado de expropiación forzosa disfrutan de la presunción de acierto y objetividad, por entender que la sentencia no podía basarse en un informe pericial que incurre en los errores denunciados en anteriores motivos y en otros informes periciales emitidos en otros procedimientos, referidos estos últimos a fincas distintas de las que eran objeto de la litis.

La presunción de acierto de las resoluciones del jurado de expropiación no implica que el tribunal de instancia esté vinculado por la misma, ni que no pueda apartarse de su contenido cuando considere que no es ajustada a derecho, pues se trata de una presunción "iuris tantum", que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente aunque no de forma exclusiva, por medio de la prueba pericial. Y ello conecta con el análisis de las diferentes infracciones y errores del informe pericial que se han analizado a lo largo de esta sentencia. Y hemos descartado que el Tribunal haya fundado su decisión en un prueba ajena al procedimiento, por lo que tampoco puede considerarse vulnerada dicha presunción por esta causa.

NOVENO

Bases.

A tenor de lo expuesto a lo largo de este recurso y dado que la sentencia ha de ser casada y no puede asumirse el informe pericial judicial en el que se basó en algunos de sus extremos, pero tampoco es posible asumir, como pretende la parte recurrente en casación, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de las fincas expropiadas deberá ser fijado en ejecución de sentencia que se realizará con arreglo a las siguientes bases:

Una.- Mantener los parámetros considerados por la sentencia recurrida, que asume el informe pericial judicial, salvo en lo que concierne al valor en venta por usos, para el cual habrá de practicarse prueba pericial judicial, debiendo estar el técnico designado a los precios reales de mercado a la fecha de referencia valorativa (enero de 2006) y atendiendo a fuentes seguras.

Dos.- Respecto a las viviendas sociales habrá de estarse al determinado para el año 2006 por los órganos competentes.

Tres- En cuanto a gastos de urbanización y al plazo de ejecución ha de estarse al plazo de diez años que fue fijado por el Jurado.

Cuatro.- El precio resultante ha de ser incrementado con el 5% por precio de afección.

Cinco- El justiprecio que resulte no podrá ser superior al concedido en la sentencia, ni inferior al establecido por el Jurado.

DÉCIMO

Costas.

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A., contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 31 de mayo de 2011 (rec. 1544/2009 ), posteriormente aclarada por Auto de 27 de julio de 2011 .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulamos la resolución del Jurado por disconforme a derecho, posponiendo para ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho noveno de esta nuestra sentencia, la determinación del justiprecio, manteniendo en cuanto al devengo de intereses lo resuelto por la Sala de instancia.

TERCERO

Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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