STS, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2896
Número de Recurso326/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 326/2012 interpuesto por la entidad "ÁREA TRES DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L", promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 28 de Noviembre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 242/2007 , sobre Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental.

Ha sido parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 242/2007 , promovido por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 28 de Noviembre de 2011 , del tenor literal siguiente:

"Declarar la inadmisión del presente Recurso Contencioso-Administrativo al no haberse procedido a subsanar en el plazo previsto en el art 138.1 de la Ley Jurisdiccional el defecto procesal denunciado y referido al art. 45.2 d) de la misma".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad "ÁREA TRES DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad "ÁREA TRES DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de marzo 2012 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estimara el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia a fin de que por la Sala de instancia se proceda a dictar una sentencia sobre el fondo de la cuestión controvertida en el pleito.

QUINTO

Por Providencia de 30 de marzo de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de septiembre de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA en escrito presentado el 20 de septiembre de 2012 en el que, tras denunciar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación; y exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día uno de julio de 2014, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó en fecha 28 de Noviembre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 242/2007 , por medio de la cual se inadmitió el que había sido formulado por la entidad "ÁREA TRES DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L" contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. La Sala identifica la resolución recurrida y las pretensiones deducidas por las partes en los términos siguientes: "Se impugna en el presente recurso contencioso-Administrativo por la entidad "Área Tres Desarrollos Inmobiliarias, S.L." el Decreto 142/2006, de 18 de Julio , por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la Provincia de Málaga, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 196, de 9 de octubre de 2006, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOJA, en lo que se refiere a las prescripciones y determinaciones que justifican la delimitación de las "zonas de interés territorial", así como a la adscripción dentro de dicha zona de protección de la finca "Honda Cavada", inscrita con nº 10.617 en el Registro de la Propiedad de Manilva; a nombre de la sociedad "ÁREA TRES DESARROLLOS INMOBILIARIOS. S.L." la pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que estime el recurso interpuesto y declare nula de pleno derecho o, en su caso, anule la disposición general impugnada en las determinaciones que justifican la delimitación de las "zonas de interés territorial", así como a la adscripción dentro de dicha zona de protección de la Finca "Honda Cavado", nº 10.617 de inscripción en el Registro de la Propiedad de Manilva.

    Por la letrada de la Junta de Andalucía ,en la representación que legalmente ostenta de la Administración Autónoma demandada , solicita el dictado de sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, en su defecto, se desestime la demanda en todos sus pedimentos."

  2. Seguidamente, reflejando en su argumentación la doctrina jurisprudencial que considera aplicable en relación con la interpretación y aplicación de la carga procesal del artículo 45.2.d), la Sala declara la inadmisibilidad del recurso razonando que: "Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación a la demanda, se ha opuesto la inadmisibilidad del recurso "ex " art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) ambos de la LJCA al no constar que se haya acreditado en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación.

    Dado traslado del escrito de contestación a la demanda el mismo tuvo entrada en el Colegio de Procuradores de Málaga en fecha 24 de Febrero del corriente firmándose por la Procuradora de la actora Doña Ana Maria Rodríguez Fernández la diligencia de notificación y entrega al día siguiente 25 de Febrero.

    Con fecha 16 de marzo de 2011 entra en la Sala escrito de dicha procuradora acompañando acuerdo de la Junta de Socios de la entidad actora de 1 de marzo de 2011 en el que se viene a ratificar la interposición del recurso contencioso-administrativo promovido.

    Dicho escrito fue presentado fuera del plazo legal de diez días previsto en el art. 138.1 de la Ley Jurisdiccional para la subsanación de defectos en el caso de que se hubiera alegado que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos legalmente exigidos, ya que dicho plazo precluía el día 14 de ese mes y año, pudiendo haberse subsanado el día siguiente hasta las tres de la tarde.

    Por ello el recurso ha devenido inadmisible conforme el apartado 3 del artículo citado.

    TERCERO

    Conforme se expresa la doctrina constitucional y nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 252/2000 de 30 de Octubre , el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutele judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 11/1982 de 29 de Marzo ,, 69/1984 de 11 de Junio , 8/1998 de 13 de enero y 122/199 de 28 de junio, entre otras muchas). Este control constitucional, en casos como el que aquí nos ocupa, que afecta a los requisitos procesales de interposición de los recursos, se realizan de una forma intensa cuando determinan la jmposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, a fin de impedir su injustificada apreciación ( SSTC 118/1987 de 8 de Julio y 16/1999 de 22 de Febrero .

    La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 2010 recoge la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de 5 de Noviembre de 2098 al respecto de la posible subsanación del defecto procesal objeto de análisis.

    En dicha sentencia de Pleno se decía lo siguiente:

    "(...) El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

    Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

    La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

    Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

    (...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

    Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005 , 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008) , es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

    Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

    Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

    Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

    En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión."

    En cualquier caso el Tribunal Constitucional ya ha advertido reiteradamente que "para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho uso correcto de esa posibilidad (entre otras muchas Sentencia STC 122/1999 ).

    Así pues un criterio autoformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes."

TERCERO

Contra esa sentencia la entidad "ÁREA TRES DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L" ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- , siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. - Por infracción del artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ). Sostiene el recurrente que el órgano judicial infringe el citado precepto al desconocer el carácter rehabilitable del plazo legalmete establecido para la subsanación de la deficiencia denunciada por la Administración demandad en su escrito de contestación a la demanda, citando al respecto diversas decisiones de varios Tribunales Superiores de Justicia que así lo habrían reconocido.

  2. - Por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 11 de la LOPJ así como de la jurisprudencia constitucional que considera aplicable, habiendo vulnerado la Sala de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente como derecho a obtener una resolución fundada en derecho que impone la interpretación restrictiva de los supuestos de inadmisibildad del recurso.

  3. - Por infracción de la doctrina jurisprudencial que cita y trascribe parcialmente sobre la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA .

CUARTO

La lógica procesal nos impone analizar, con carácter preferente al examen de los motivos que vertebran esta casación, la causa de inadmisión que opone la Administración autonómica recurrida. Se aduce que aún cuando la Sala de instancia estableció la cuantía como indeterminada no consta que el valor económico de la pretensión exceda de la cifra establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que procede denunciar "ad cautelam" la eventual concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso.

La causa de inadmisibilidad denunciada debe ser rechazada ya que no se aprecia la insuficiencia de cuantía invocada de contrario dado que nos encontramos ante la impugnación del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental, cuya nulidad se pretende, por lo que al tratarse de un disposición de carácter general resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , que permite recurrir en casación, en todo caso, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -y de la Audiencia Nacional- que declaren nula -o conforme a Derecho- una disposición de carácter general. Pero es que, además, ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor deben reputarse "de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales", siendo reiterados también los pronunciamientos de esta Sala en el sentido de que los asuntos de cuantía indeterminada no están incluidos en la excepción recogida en el referido artículo 86.2.b).

QUINTO

Entrando ya en el análisis de los motivos de casación, todos ellos giran en torno a la interpretación y aplicación por la Sala de instancia de las exigencias dimanantes del cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , por ello abordaremos conjuntamente su estudio señalando que nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

Como recuerda nuestra sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación 4749 / 2011) la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) , precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

  2. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )].

  3. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

  4. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

  5. ) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ) ".

Aplicando a lo acontecido en autos la citada doctrina jurisprudencial, obvio es que debemos anular la sentencia que se revisa en el presente recurso de casación.

Efectivamente, en el presente supuesto fue la Junta de Andalucía la que denunció, al contestar la demanda, el defecto de aportación documental cuyo contenido está previsto en el citado artículo 45.2.d) de la LRJCA . Defecto en el que insistió al formular el escrito de conclusiones y que fue subsanado por la entidad recurrente -si bien que de forma extemporánea según criterio de la Sala de instancia- mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, al que acompañó acuerdo de la Junta General de la Sociedad de fecha 1 de marzo de 2011 en el que se adoptó el acuerdo de ratificación de la decisión de interposición del recurso aquí concernido, como reconoce expresamente la sentencia recurrida al afirmar que "Con fecha 16 de marzo de 2011 entra en la Sala escrito de dicha procuradora acompañando acuerdo de la Junta de Socios de la entidad actora de 1 de marzo de 2011 en el que se viene a ratificar la interposición del recurso contencioso-administrativo promovido. Dicho escrito fue presentado fuera del plazo legal de diez días previsto en el art. 138.1 de la Ley Jurisdiccional para la subsanación de defectos en el caso de que se hubiera alegado que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos legalmente exigidos, ya que dicho plazo precluía el día 14 de ese mes y año, pudiendo haberse subsanado el día siguiente hasta las tres de la tarde" .

Tal actuación, como hemos anticipado, conduce a la estimación del recurso, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2014 -recurso de casación n1 1865/2011 - dictada en un supuesto similar al actual, en el que aún no habiendo sido requerida la parte demandante por la Sala para subsanar el defecto procesal denunciado, la representación de la entidad actora presentó escrito aportando la certificación a que se refiere el art. 45.2.d). En el presente caso, la Sala de instancia tampoco tuvo en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia que antes hemos reseñado, la certificación aportada por la parte actora con la que, ciertamente, quedaba subsanada la falta de acreditación denunciada en la contestación a la demanda.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Que con estimación de los motivos segundo y tercero declaramos haber lugar al recurso de casación 326/2012, interpuesto por la entidad "ÁREA TRES DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 28 de noviembre de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 242/2007 .

  2. Revocar la mencionada sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 .

  3. Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al objeto de que proceda a la resolución del Recurso Contencioso-administrativo 242/2007 promovido por la entidad "ÁREA TRES DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L" contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo, Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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