STS, 27 de Junio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2869
Número de Recurso715/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 715/2012, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad AUXILIAR CONSERVERA, S.A., representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 1218/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 15 de diciembre de 2011 , recaída en el recurso nº 4425/2009, sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la PLATAFORMA EN DEFENSA DE LA ENSENADA DE SAN SIMÓN, representada por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 , estimatoria del recurso interpuesto por la Plataforma en Defensa da Ensenada de San Simón contra las Resoluciones de 28 de abril de 2008 y 15 de diciembre de 2008, de la Dirección Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental Integrada, por las que, respectivamente, "se outorga a autorización ambiental integrada a unha planta de elaboración de fariñas e aceites de peixe ", situada en Redondela, y se actualiza dicha autorización, así como contra las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos ante la Consellería de Medio Ambiente e Desesenvolmento Sostible contra tales resoluciones, anulando en su consecuencia estas últimas por contrarias a derecho.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad mercantil recurrente (AUXILIAR CONSERVERA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de marzo de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideró procedentes, terminó solicitando que se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dictara un nuevo pronunciamiento que desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Plataforma en Defensa de la Ensenada de San Simón contra las Resoluciones de 28 de abril y 15 de diciembre de 2008 de la Dirección Xeral de Calidad y Evaluación Ambiental por las que se otorgó y actualizó, respectivamente, la autorización ambiental integrada a una planta de elaboración de harinas y aceites de pescado; y que confirmara las Resoluciones de 28 de abril y 15 de diciembre de 2008 de la Dirección Xeral de Calidad y Evaluación Ambiental que fueron recurridas.

La también recurrente, XUNTA DE GALICIA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de junio de 2012, asimismo, su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de casación concurrentes a su juicio para la estimación del recurso, terminaba solicitando que se dictara sentencia revocatoria de la recurrida, y que en su lugar se dictara otra con desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 27 de septiembre de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 18 de octubre de 2012 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (PLATAFORMA EN DEFENSA DE LA ENSENADA DE SAN SIMÓN), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó procedentes y solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de los recursos de casación interpuestos, que en definitiva confirmara las resoluciones administrativas recurridas.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) con fecha 15 de diciembre de 2011 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Plataforma en Defensa da Ensenada de San Simón contra las Resoluciones de 28 de abril de 2008 y 15 de diciembre de 2008, de la Dirección Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental Integrada, por las que, respectivamente, "se outorga a autorización ambiental integrada a unha planta de elaboración de fariñas e aceites de peixe", situada en Redondela, y se actualiza dicha autorización; así como contra las desestimaciones presuntas por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos ante la Consellería de Medio Ambiente e Desesenvolmento Sostible contra tales resoluciones, anulando en su consecuencia estas últimas por contrarias a derecho.

SEGUNDO

La sentencia impugnada destaca en su FD 1º el objeto del recurso contencioso-administrativo sometido a la consideración de la Sala; y en su FD 2º concreta los motivos de impugnación aducidos por la parte actora en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión anulatoria de las autorizaciones administrativas impugnadas, en los siguientes términos:

"La pretensión de la parte actora de que se anulen las resoluciones confirmadas en vía administrativa, al ser desestimados de forma presunta los recurso de alzada contra ellas interpuestos, se basan, según se concreta en los fundamentos de derecho de la demanda, en la incompatibilidad del proyecto autorizado con las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal de Redondela; en la infracción de lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Costas sobre la zona de servidumbre de protección y en la inexistencia de informe del Servicio de Costas autonómico sobre su afectación; en la falta de informes preceptivos sobre biodiversidad y espacios naturales, sobre recursos marinos y pesca, y sobre vertidos al mar, este último a realizar por el organismo estatal competente en materia de costas; en la necesidad de una Evaluación de impacto ambiental al afectar el proyecto a un espacio comprendido en la Red Natura 2000; y en que no es posible el otorgamiento de licencia o autorización alguna en relación con la parte de la instalación situada en dominio público portuario porque el Puerto de Vigo carece de Plan de Usos".

La Sala sentenciadora se refiere en el siguiente FD 3º a la exigencia del informe municipal acreditativo de la compatibilidad de la actuación proyectada con la ordenación urbanística vigente en el municipio, cuyo régimen jurídico asimismo recuerda:

"La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, establece en su artículo 12.1.b) que la solicitud de autorización ambiental integrada ha de contener un informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley. Este precepto dispone que ese informe ha de ser emitido, previa solicitud del interesado, en el plazo máximo de treinta días, y que, en todo caso, "si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones". Los artículos 17 y 18 de la Ley prevén un nuevo informe del Ayuntamiento, a emitir también en el plazo de treinta días, sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos de su competencia, y que aunque se hubiese emitido fuera de plazo tendrá que ser valorado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma si se recibiese antes de dictar resolución. La resolución de 28-4-08 hace referencia en sus antecedentes de hecho segundo y sexto a los informes emitidos por el Ayuntamiento de Redondela en la fase inicial del expediente y tras el período de información pública. Ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho de la resolución se indica el contenido de esos informes y no se hace valoración alguna sobre él".

Los dos informes municipales efectivamente evacuados son examinados después en el siguiente FD 4º. Sobre el primero de ellos, emitido el 12 de abril de 2007, la Sala de instancia se referirá a su contenido en estos términos:

"El primer informe del Ayuntamiento de Redondela se solicitó el 16-3-07 (documento 4 del expediente) y se emitió el 12-4-07 (documento 5 del expediente). Adjuntaba el informe del arquitecto municipal en el que se indicaba que las instalaciones tenían, desde el punto de vista urbanístico, tres clasificaciones diferentes: una zona de dominio público portuario sobre la que existía una concesión; otra zona clasificada como suelo no urbanizable de protección de costas por la NNSS municipales; y otra zona clasificada por el planeamiento municipal como Suelo Urbano Industrial Grado III (Industrias limpias compatibles con áreas residenciales por su escaso nivel de contaminación acústica, de humos, gases o vertidos). También resaltaba dicho técnico que las instalaciones estaban afectadas por la Red Natura, y que faltaban datos para poder informar sobre el cumplimiento por las instalaciones de las condiciones impuestas por las NNSS municipales".

Y sobre el segundo remarcará su carácter desfavorable, que fundamenta en dos razones:

"El segundo informe se emite el 27-3-08 (documento 72 del expediente) y a él se adjuntan un informe del arquitecto municipal y otro de un ingeniero técnico industrial. El informe del Ayuntamiento se emite en sentido desfavorable al otorgamiento de la autorización ambiental integrada porque la actividad a desarrollar está dentro del espacio natural protegido "Ensenada de San Simón", incluido en la lista gallega de Lugares de Importancia Comunitaria de la Red Europea Natura 2000, y declarado zona de especial protección de los valores naturales según el Anexo I del artículo 1º del Decreto 72/2004 ; y porque a la actividad, al tener que ser objeto de autorización ambiental integrada y estar sujeta al RAMINP, no le es aplicable la categoría de industria limpia compatible con áreas residenciales por su escaso nivel de contaminación acústica, de humos, gases o vertidos descrita por las normas subsidiarias de planeamiento municipal".

Deducido a partir de lo expuesto su sentido negativo, la Administración tenía que haber puesto fin al procedimiento y denegar la autorización solicitada, en aplicación de la normativa vigente:

"Es por lo tanto claro que el Ayuntamiento de Redondela emitió el informe urbanístico negativo al que se refiere el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley 16/2002 , y conforme a este precepto la Administración demandada no tenía otra opción que dictar resolución poniendo fin al procedimiento y denegando la autorización interesada. Por ello no se entiende que en la contestación a la demanda se argumente que el pronunciamiento sobre la incompatibilidad urbanística de la instalación correspondía hacerlo no a la Consellería sino al Ayuntamiento, y que así lo hizo éste, y que la competencia de aquélla era dictar una resolución para garantizar que el proyecto no afectase negativamente al medio ambiente; puesto que, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto, el informe municipal urbanístico negativo impide a la Administración medioambiental dictar otra resolución que no sea la de archivo del expediente".

Termina así acogiendo la primera de las causas de nulidad invocadas en la demanda, lo que --a su juicio-- hace innecesario el examen de las demás:

"En consecuencia tiene que ser acogida la primera de las causas de nulidad de las resoluciones impugnadas alegadas en la demanda, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo, sin que, en razón de la naturaleza de dicha causa, sea necesario examinar las demás".

El recurso contencioso-administrativo es, en consecuencia, estimado (sin imposición de costas, según especifica el FD 5º) y las resoluciones administrativas impugnadas, en consecuencia, resultan anuladas.

TERCERO

El recurso de casación promovido ahora por la entidad mercantil AUXILIAR CONSERVERA, S.A. (AUCOSA) se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que se concretan en las infracciones siguientes:

  1. Infracción de los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC), sobre los informes del procedimiento. Relación con el artículo 15 de la Ley 16/2002 . Jurisprudencia aplicable.

  2. Infracción de las normas contenidas en los artículos 218.2 , 318 , 319 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, y vulneración de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, y del artículo 24 CE . Jurisprudencia aplicable.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , como consecuencia de la interpretación y aplicación errónea del contenido de dicho artículo que realiza la sentencia recurrida.

Por su parte, la XUNTA DE GALICIA alega la procedencia de acoger su recurso por la concurrencia de un único motivo de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, entiende que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 12.1 b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control integrados de la contaminación, legislación estatal, así como de los artículos 15 , 17 y 18 del mismo texto legal .

CUARTO

Interesa, a los efectos de este recurso, iniciar el examen por el segundo de los motivos invocados por la entidad mercantil AUCOSA, que concreta la infracción cometida en este caso en la vulneración de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 16/2002 , de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , por la vía establecida por el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional .

El recurso estima que la sentencia impugnada ha procedido a una interpretación errónea de dicho artículo 15, cuando aquélla afirma, con base en lo establecido en este precepto, que " la Administración demandada no tenía otra opción que dictar resolución poniendo fin al procedimiento y denegando la autorización interesada". En efecto, "de acuerdo con lo establecido en el citado precepto, el informe municipal urbanístico negativo impide a la Administración medioambiental dictar otra resolución que no sea la de archivo del expediente ".

Considera que el Ayuntamiento carece de la potestad de bloquear el procedimiento para la obtención de una autorización ambiental integrada, en la medida en que invade competencias autonómicas. De tal manera que solo la Administración autonómica es competente para decidir si continúa o no la tramitación de dicho procedimiento. En apoyo de su argumentación invoca alguna jurisprudencia proveniente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

El desarrollo del único motivo esgrimido en su recurso por la XUNTA DE GALICIA coincide, al menos, en parte, con el planteamiento expuesto, en la medida en que alega también la vulneración del artículo 15 de la Ley 16/2002 . Lo recalca asimismo la Plataforma en defensa de la Ensenada de San Simón en su escrito de oposición a la estimación del recurso.

Por lo que cabe proceder ahora su examen conjunto. Así las cosas, interesa ante todo estar a los concretos términos en que el artículo 15 de la Ley 16/2002 regula el denominado informe urbanístico:

"Artículo 15. Informe urbanístico.

Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) de esta Ley. En el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplicará con una copia de la solicitud del mismo.

En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo , con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental Integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones ".

Es clara, por consiguiente, la vinculatoriedad del informe urbanístico si resulta negativo o desfavorable : el precepto dispone la terminación del procedimiento, mediante resolución motivada (obviamente, refiriéndose a los términos resultantes del propio informe) y el archivo de las actuaciones.

Incluso, con independencia del momento de su emisión, se impone esta conclusión, siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma dicho informe con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada. La admonición legal resulta incontrovertible.

La explicación de los efectos de este informe, por otra parte, se encuentra en la naturaleza misma del acto de otorgamiento de una autorización ambiental integrada y en el propio procedimiento administrativo conducente a su obtención . A una y a otro se refiere la Ley 16/2002 en su Exposición de Motivos en estos términos:

"El Título III es uno de los pilares esenciales sobre los que descansa la estructura de esta Ley, en la medida en que regula el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada, la nueva figura autonómica de intervención ambiental que se crea para la protección del medio ambiente en su conjunto y que sustituye a las autorizaciones ambientales existentes hasta el momento, circunstancia que le atribuye un valor añadido, en beneficio de los particulares, por su condición de mecanismo de simplificación administrativa.

En este sentido, se articula un procedimiento administrativo complejo que integra todas las autorizaciones ambientales existentes relativas a producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración, vertidos a las aguas continentales y desde tierra al mar, así como otras exigencias de carácter ambiental contenidas en la legislación sectorial, incluidas las referidas a los compuestos orgánicos volátiles, de acuerdo con la Directiva 1999/13/CE, del Consejo, de 11 de marzo".

En cualquier caso, el análisis del artículo 15 de la Ley 16/2002 ha de completarse, con lo dispuesto por el artículo 24 de la misma Ley , que es el que disipa las posibles dudas todavía subsistentes. Dispone así este precepto en su apartado primero:

"Artículo 24. Impugnación.

  1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización ".

Una vez más recurrimos a la Exposición de Motivos de la Ley como fundamento de este singular régimen de impugnación de los informes:

"Ante un procedimiento tan complejo para otorgar la autorización ambiental integrada, que coordina a integra diferentes actos administrativos de Administraciones diversas, ha sido preciso establecer un régimen singular de impugnación para los supuestos en los que se hayan emitido informes vinculantes.

De esta forma, cuando un informe preceptivo y vinculante impidiese el otorgamiento de la autorización, dicho informe podrá ser recurrido, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento y, por tanto, contra la misma Administración que lo hubiera emitido; de conformidad con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , respecto de la impugnación de los actos de trámite que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto en un procedimiento".

Conforme a lo expuesto, así, pues, hemos de desechar consiguientemente este motivo de casación. El informe urbanístico previsto en el artículo 15 de la Ley 16/2002 tiene carácter vinculante, si resulta negativo o desfavorable.

Lo que, sin embargo, no significa que procede atribuir a aquél el indicado carácter siempre y en todo caso. Dependerá del alcance del propio informe o, si se prefiere, de los extremos abarcados por el mismo, porque dicho informe puede no resultar vinculante en todos sus extremos : su vinculatoriedad, en efecto, se contrae a los extremos urbanísticos contenidos en el mismo .

Lo que nos remite al tratamiento del primero de los motivos de casación aducidos por AUCOSA en su recurso y, en el mismo sentido, también, al único de los motivos en que se funda el suyo el promovido por la XUNTA DE GALICIA (en los aspectos que no han sido examinados en este fundamento).

QUINTO

En efecto, ambos recursos de casación alegan, igualmente bajo el cauce establecido por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del régimen de los informes administrativos previstos en los artículos 82 y 83 LRJAP -PAC, en su aplicación al artículo 15 de la Ley 16/2002 (la XUNTA completa esta argumentación con la infracción de los artículos 12.1 b ), 17 y 18 de la misma Ley ).

Y el de AUCOSA plantea adicionalmente la infracción de los artículos 218.2 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero, LEC), sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y vulneración de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, e infracción del artículo 24 de la Constitución .

Para determinar si el régimen jurídico de los informes administrativos contemplados en la normativa general sobre procedimiento administrativo común ha podido resultar vulnerado, resulta preciso estar al alcance de la vinculatoriedad del informe singularmente sometido a nuestra consideración.

Lo que requiere la realización de dos tareas sucesivas: la delimitación del ámbito al que alcanza la vinculatoriedad del citado informe con carácter general y la determinación de si el informe aportado al expediente en el supuesto de autos se produce dentro del ámbito al que alcanza dicha vinculatoriedad.

  1. En cuanto a lo primero, el artículo 15 de la Ley 16/2002 se remite, en este punto ("Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1 b) de esta Ley ..."), al artículo 12.1.b) de la misma. Es, por tanto, este último precepto el que interesa ahora conocer. Dice así el artículo 12.1 b):

    "1. La solicitud de la autorización ambiental integrada contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las Comunidades Autónomas:

    1. Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planteamiento urbanístico , de acuerdo con lo establecido en el artículo 15".

    Así, pues, el informe municipal posee carácter vinculante en los extremos concernientes a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico . A este ámbito urbanístico se contrae, consiguientemente, la vinculatoriedad de dicho informe. En dicho ámbito, la Administración autonómica no tiene opción y no puede decidir la continuación del procedimiento administrativo. Fuera de dicho ámbito, en cambio, el informe carece de los efectos obstativos apuntados --cabe añadir, incluso en extremos atinentes a otros ámbitos de competencia municipal--.

    El informe municipal posteriormente previsto en el artículo 18 de la Ley 16/2002 (tras la conclusión del correspondiente periodo de información pública, igualmente preceptivo: artículo 17), que también es invocado en el recurso de la XUNTA, no aparece en cambio revestido del indicado carácter:

    "Artículo 18. Informe del Ayuntamiento.

    El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma".

    La cuestión queda así definitivamente centrada y, en consecuencia, hemos de situar nuestra atención en el informe municipal emitido en el curso del procedimiento tramitado para la obtención de la autorización ambiental integrada ( artículo 15 en relación con el artículo 12.1 b) de la Ley 16/2002 ), en el supuesto concreto sometido a nuestro enjuiciamiento. Para determinar si dicho informe ha sido valorado o no de forma adecuada y si se han deducido, por tanto, del mismo las consecuencias procedentes.

  2. Lo primero que cumple destacar a este respecto es que en el curso del procedimiento indicado no se ha producido un solo informe urbanístico, sino dos, como la propia sentencia impugnada pone de manifiesto.

    1. Pero es preciso ante todo esclarecer este pormenor, porque se presta a alguna confusión:

      Con fecha 2 de abril de 2007 realiza un primer informe técnico el arquitecto municipal (folio 5 del expediente). Comoquiera, sin embargo, que faltan datos sobre algunos extremos, se recaba un segundo informe técnico que se emite el 26 de marzo de 2008 por el mismo arquitecto municipal, que también resulta incompleto --ya en este caso, en un extremo concreto--, razón por la cual se complementa dicho informe con el de 27 de marzo de 2008, suscrito por el ingeniero técnico industrial.

      Con posterioridad, además, sobre la base de los informes citados, y con la misma fecha del último de ellos (27 de marzo de 2008), el Concejal Delegado de Medio Ambiente emite a su vez un supuesto "informe", en sentido desfavorable a la concesión de la autorización solicitada (folio 72 del expediente: se incorporan al expediente también los informes técnicos antes indicados).

      Si se ponen de relieve estos antecedentes, es justamente porque sobre ellos gravita a la postre la controversia suscitada en este litigio.

      La representación jurídica de AUCOSA expone en su recurso que el último escrito antes mencionado (el documento suscrito por el Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento) es un mero documento de reenvío o de remisión, proveniente de un órgano político, que no tiene carácter de verdadero informe y que por tanto no puede producir las consecuencias propias de los informes administrativos y, menos aún, del singularmente contemplado en los artículos 12.1 b ) (y 15) de la Ley 16/2002 .

      Y en este punto, hemos de dar la razón a dicha entidad mercantil. Los informes requeridos en el caso se contraen a aspectos puramente técnicos y reglados (la compatibilidad de la actuación proyectada con la ordenación urbanística) y, por eso, han de suscribirse por personas técnicamente cualificadas.

      Ahora bien, es lo cierto que, como antes se indicó, los informes técnicos requeridos igualmente se han producido en el supuesto de autos.

    2. No hay la menor duda de ello, pero también este extremo ha dado lugar a controversia entre las partes, una controversia que también hemos tratar ahora de despejar:

      Los recurrentes entienden que tales informes no resultan desfavorables y que, al otorgarles dicho carácter, el informe de 27 de marzo de 2008 ( sic : documento de remisión), se ha alterado por completo el resultado y la valoración que resulta de los verdaderos informes técnicos emitidos en el procedimiento.

      En este punto, sin embargo, no podemos dar la razón a los recurrentes. No hay discrepancias sustanciales entre estos últimos y aquél. Aunque aquéllos, ciertamente, no hacen explícito su pronunciamiento desfavorable, de sus propios términos cumple deducir dicho carácter.

      - Ya el primero de los informes técnicos emitidos --al que el segundo informe nada agrega en este punto-- indica que las instalaciones controvertidas abarcan una superficie comprendida dentro del ámbito de tres clasificaciones de suelo diferentes: una zona de dominio público portuario sobre la que existía una concesión; otra zona clasificada como suelo no urbanizable de protección de costas por las Normas Subsidiarias municipales; y otra zona clasificada por el planeamiento municipal como suelo urbano industrial grado III (industrias limpias compatibles con áreas residenciales por su escaso nivel de contaminación acústica, de humos, gases o vertidos). Lo recoge la propia sentencia impugnada.

      También se señala en dicho informe que las instalaciones están afectadas por la Red Natura al figurar la ribera del mar dentro del espacio protegido "Ensenada de San Simón". Sobre este extremo insistirá en el segundo informe técnico el arquitecto, incorporando plano anexo. Existe un escrito discrepante de la Consejería de Medio Ambiente de 7 de marzo de 2007, al que el propio informe se refiere; pero la conclusión alcanzada por este último no resulta irrazonable, pese a dicho escrito, porque no deja de reconocerse incluso de adverso que el espacio protegido, además de extenderse sobre la superficie marina, comprende el borde litoral o ribera del mar.

      En cualquier caso, aunque el informe resulta negativo, es cierto que la cuestión trasciende el ámbito estrictamente urbanístico , como acertadamente afirman ambas partes recurrentes; por lo que el argumento indicado carece de virtualidad por sí solo para atribuir carácter vinculante a los informes emitidos, en el sentido pretendido por la sentencia impugnada .

      A tal efecto, resulta menester invocar alguna otra razón fundada en criterios urbanísticos .

      - Y esto es lo que, justamente, ampara la sentencia impugnada, sobre la base del resto de la documentación aportada a que antes se hizo referencia .

      Hemos visto ya que los informes técnicos emitidos por el arquitecto municipal contienen una primera y esencial consideración estrictamente urbanística, al precisar la clase de suelo sobre la que se asientan las instalaciones de AUCOSA . En este punto, como ya adelantamos, el segundo informe técnico realizado por el mismo arquitecto municipal nada nuevo agrega.

      Sí que lo hace en otro extremo, en que faltaban datos para informar la primera ocasión, atinente igualmente a consideraciones de carácter urbanístico (así, entre las carencias observadas a la sazón se señalaban: plano de deslinde de la parcela señalando las instalaciones existentes, sus superficies y alturas, los recuadros entre ellas y las colindantes, con señalización asimismo de la topografía y la línea de deslinde marítimo-terrestre vigente y los servicios existentes, depuradoras de ser el caso, etc.; planos de las plantas y secciones de las instalaciones actuales, señalando usos, maquinarias, etc.; reportaje fotográfico de las instalaciones; licencias obtenidas tanto de obra como de actividad).

      Según los planos remitidos para la evacuación del segundo informe, las instalaciones actuales de AUCOSA ocupan una superficie de parcela total de 50.136 m2 y 19 instalaciones (depósito de agua, manantial, almacén de objetos, báscula, aparcamiento cubierto, balsa de desinfección, camiones, recepción de materia prima, factoría, almacén de harinas, caseta para la bomba de combustible, depósito de combustible, vestuarios, almacén de máquinas, control de la depuradora, depósito de lodos, depuradora, tanques de óleos, picadora, bombas de agua y tamiz: la superficie construida total sumada alcanza 3.440 m2, con una altura máxima de 6,75m y separación de lindantes de 18m mínimo). Se concluye así que, de este modo, se cumplen las condiciones geométricas impuestas por las Normas Subsidiarias.

      Ahora bien, no deja de ser verdad lo que apunta la asociación recurrente en la instancia que se opone ahora a la estimación del recurso de casación: que se cumplan tales condiciones geométricas no equivale a asegurar la observancia de la totalidad de los parámetros urbanísticos . Por lo que tampoco este argumento resulta suficientemente concluyente.

      Tampoco lo es el hecho de la existencia de dos expedientes para la obtención de licencia de actividad a favor de AUCOSA: el 13/2002, para la fabricación de harinas y aceites y el 6/2003, para depuradora (primer informe), a lo que se suman las licencias municipales 1077/77, de 9 de septiembre, para nave industrial y 147/05, de 30 de septiembre, para mejora de acceso y formación de explanada (segundo informe).

      Porque el hecho del otorgamiento de tales licencias o de la instrucción de estos procedimientos, en modo alguno, acredita la adecuación de las instalaciones a la ordenación urbanística, que es el extremo que verdaderamente importa a los efectos que nos ocupan.

      Lo que sí resulta determinante, en cambio, es lo que el segundo informe resalta respecto la naturaleza "limpia" de las actividades realizadas por AUCOSA . A decir verdad, el segundo informe emitido por el arquitecto municipal no se pronuncia sobre el particular, y destaca que debe ser un ingeniero técnico industrial quien deba formular el correspondiente juicio; aunque sí recuerda algo extremadamente relevante, a saber, que tales actividades en todo caso han de ser limpias para adecuarse a la ordenación urbanística vigente en el municipio, de acuerdo con las Normas Subsidiarias (2.3 del presente informe: "El resto de la superficie de las instalaciones están clasificadas por las Normas Subsidiarias como Suelo Urbano Industrial, Grado III, Industria Limpia compatible con áreas residenciales por su escaso nivel de contaminación acústica, de humos, gases o vertidos").

      Sobre esta precisa base, el círculo termina así de cerrarse con el informe del ingeniero técnico industrial recabado a título complementario : al margen de la remisión que éste efectúa a la Administración ambiental, no puede pasar desapercibido la observación con la que igualmente concluye: "debe indicarse que nos atopamos sin dúbida, ante unha ACTIVIDADE CLASIFICADA que precisa para exercer a AAI", esto es, nos encontramos sin duda ante una actividad clasificada que precisa una autorización ambiental integrada para su desarrollo .

      Se comprende ahora la conclusión reflejada por el documento de remisión: "De acuerdo igualmente con las condiciones establecidas por el ingeniero técnico industrial municipal la actividad de la empresa figura entre las que deben ser objeto de autorización ambiental integrada" (...) "Este hecho, unido a que se trata de una actividad sujeta al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas e peligrosas, implica que no puede ser de aplicación la categoría de "industria limpia compatible con áreas residenciales por su escaso nivel de contaminación acústica, humos, gases o vertidos", descrita por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ámbito municipal".

      Es cierto que el informe técnico antes señalado no apela expresamente a la sujeción de las instalaciones al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas; pero no lo es menos que, en tanto actividad clasificada (extremo sobre el que inequívocamente sí que se pronuncia dicho informe), resultaría dicha sujeción su consecuencia natural. En realidad, así, pues, el documento de remisión hace explícito lo que figura implícito en el informe evacuado con anterioridad; y, de este modo, no se desvirtúan sus apreciaciones, ni se altera su resultado , como se aduce de contrario.

      La coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas constituye una exigencia insoslayable, que la propia Ley 16/2002 se cuida de destacar en su artículo 29 :

      "Artículo 29. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas.

      1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasificadas regulado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.

      2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables".

      Y la necesidad de coordinación, una vez más, vuelve a resaltarse en la Exposición de Motivos de esta Ley:

      "Es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de la licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de intervención establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas encajan de una forma casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, por lo que resulta lógico integrar todos estos trámites en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la participación local en lo referente a materias de su exclusiva competencia y al pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la concesión de la mencionada licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local.

      En este sentido, se estable que todos los trámites de esta licencia municipal, incluido el de la presentación de la correspondiente solicitud y con excepción de la resolución final de la autoridad municipal, se integran en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo condicionado ambiental será, en todo caso, vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidas en aquélla. No obstante, se garantiza la participación municipal en un doble momento , de tal forma que, por un lado, entre la documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada figura necesariamente un informe del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, y, por otro, dentro del procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalación que sean de su competencia, teniendo en cuenta, además, que como ha quedado dicho, se mantiene en todo caso el pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la propia concesión de la licencia".

    3. El criterio expresado por la Administración en el expediente, en los términos expuestos, vino a recibir el aval de la sentencia impugnada, como antes también adelantamos. Concretamente, en el pasaje que sigue:

      "El informe del Ayuntamiento se emite en sentido desfavorable al otorgamiento de la autorización ambiental integrada porque la actividad a desarrollar está dentro del espacio natural protegido "Ensenada de San Simón", incluido en la lista gallega de Lugares de Importancia Comunitaria de la Red Europea Natura 2000, y declarado zona de especial protección de los valores naturales según el Anexo I del artículo 1º del Decreto 72/2004 ; y porque a la actividad, al tener que ser objeto de autorización ambiental integrada y estar sujeta al RAMINP, no le es aplicable la categoría de industria limpia compatible con áreas residenciales por su escaso nivel de contaminación acústica, de humos, gases o vertidos descrita por las normas subsidiarias de planeamiento municipal".

      Y, ya para terminar, su conclusión, ciertamente, no deja de ser razonable, esto es , si la actividad no es limpia y se trata de una actividad clasificada, no tiene encaje en el ámbito de la clasificación del suelo existente para la zona y es incompatible con las previsiones de las Normas Subsidiarias .

      Del modo expuesto, tampoco cabe reprocharle a la sentencia impugnada que haya procedido a realizar una valoración irracional del material probatorio puesto a su disposición. La Sala alcanza sus conclusiones sobre la valoración que efectúa de los informes técnicos emitidos; y las consideraciones vertidas en el documento de remisión no se alejan, sino que, al contrario, se sitúan en línea de continuidad con los términos de los indicados informes que han sido objeto de una apreciación integradora, acorde con las reglas de la lógica, la razón y la sana crítica.

      No ha lugar, por tanto, a apreciar la conculcación de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se dicen quebrantados (artículos 218.2 , 318 y 319 ): ni la Sala se apoya en un informe que no lo es (el documento de remisión), sino que lo hace en los informes técnicos que le anteceden, ni dicho documento constituye el único elemento tenido en consideración por ella y el solo soporte sobre el que la sentencia asienta sus conclusiones.

      Procede, en consecuencia, desestimar también los motivos de casación examinados en este fundamento (esto es, el primero de los motivos invocados por AUCOSA en su recurso y el único que contempla la XUNTA DE GALICIA en el suyo).

SEXTO

Desestimados en su integridad ambos recursos de casación, procede acordar la imposición de las costas procesales a las entidades recurrentes, si bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes procesales, procede asimismo limitar su cuantía, de tal manera que, por todos los conceptos, no podrán exceder aquéllas de 5.000 euros, cantidad que deberá ser abonada por cada una de ellas por mitades.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 715/2012, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA y la Entidad AUXILIAR CONSERVERA, S.A., contra la Sentencia nº 1218/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia en fecha 15 de diciembre de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 4425/2009; condenando asimismo a las recurrentes en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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