STS, 27 de Junio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2865
Número de Recurso1776/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 1776/2013, interpuesto por la Entidad CABOMAR CONGELADOS, S.A., representada por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de febrero de 2013, recaído en el recurso nº 4014/2001 , sobre denegación de ejecución de sentencia; habiendo comparecido como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó el Auto de fecha 22 de febrero de 2013 , que declaró no tener por ejecutada la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2009 , así como el Auto de fecha 11 de abril de 2013, que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución judicial precedente antes mencionada.

SEGUNDO

Notificadas estas resoluciones a las partes, por los recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de mayo de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (CABOMAR CONGELADOS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de junio de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideró procedentes, terminaba solicitando que se casaran y anularan los autos recurridos, teniendo en cuenta la parte expositiva del recurso de casación, en el sentido que la entidad recurrente no está afectada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2009 y su correspondiente fallo, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

La también recurrente, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, compareció igualmente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de julio de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer asimismo los motivos de casación por los que resultaba procedente la estimación de su recurso, terminaba solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de casación, que casara y anulara los autos de ejecución impugnados, para resolver que se ha dado cumplimiento en sus propios términos a la Sentencia de 30 de octubre de 2009 , al estar derogado el Plan Especial de 2000 sustituido por el de 2005, vigente a la fecha de la sentencia, y no ser ilegal el relleno controvertido en la pieza de ejecución; o, subsidiariamente, que no procede demoler el relleno controvertido en la pieza de ejecución por no ser ilegal al no traer causa dicho relleno del Plan Especial de 2000, anulado por la citada Sentencia de 30 de octubre de 2009 .

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 23 de octubre de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y CABOMAR CONGELADOS, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 17 de diciembre de 2013 y 12 de marzo de 2014, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron procedentes y el Abogado del Estado solicitó que se dictara sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales que procedieran; y la entidad recurrida solicitó lo que a su derecho mejor convino.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurren en casación los Autos dictados por la la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) de fecha 22 de febrero de 2013 , que declaró no tener por ejecutada la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2009 , así como el de fecha 11 de abril de 2013 , que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución judicial precedente antes mencionada.

SEGUNDO

Las resoluciones recurridas han recaído en el marco del procedimiento dirigido a la ejecución de nuestra Sentencia de 30 de diciembre de 2009 (RC 3371/2005 ), por cuya virtud vino a casarse la Sentencia dictada en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de marzo de 2005, recaída en el recurso 4014/2001 .

  1. A tenor de ello, interesa conocer ante todo el tenor literal del fallo de la Sentencia cuya ejecución ha dado lugar a la sustanciación del presente litigio:

    "Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

    F A L L A M O S

    Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3371/05, interpuesto por la "PLATAFORMA DEFENSORA DA PRAZA DOS PRACERES" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) el 17 de marzo de 2005 en su recurso contencioso administrativo 4014/2001 , y en consecuencia:

    1. - Revocamos dicha sentencia.

    2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 4014/01 y declaramos disconforme a Derecho y anulamos la resolución del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia de 3 de octubre de 2000, de aprobación definitiva del "Plan Especial del Puerto de Marín-Pontevedra".

    3. - Declaramos ilegales las obras de relleno del mar en cuanto realizadas al amparo del Plan Especial aquí impugnado, y condenamos a la Junta de Galicia, a la Diputación Provincial de Pontevedra y a la Autoridad Portuaria del Puerto de Marín- Pontevedra a la reposición de la zona portuaria a la anterior situación y estado, en la forma dicha en el fundamento de Derecho octavo de esta sentencia.

    4. - No hacemos condena ni en las costas de casación ni en las de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. Ordenada la ejecución de la Sentencia mediante Providencia de la Sala de instancia de 10 de septiembre de 2010, tras el cumplimiento de una serie de trámites sucesivos, el Auto de 22 de febrero de 2013 vendrá a declarar en su parte dispositiva:

    "PARTE DISPOSITIVA

    1. El anterior escrito, con sus copias, de fecha 9 de julio de 2012 presentado por la procuradora doña Dulce María Maneiro Martínez, en nombre y representación de Cabomar Congelados, S.A.; POR PRESENTADO; ÚNASE a la ejecutoria de su razón; POR HECHAS las manifestaciones y súplica que contiene.

      El anterior escrito, con sus copias, de fecha 3 de septiembre de 2012, con sus copias, presentado por el procurador don José Manuel Lado Fernández, en nombre y representación de la Asociación Plataforma Defensora da Praza de Placeres; POR PRESENTADO; ÚNASE a la ejecutoria de su razón; POR HECHAS las manifestaciones y súplica que contiene.

      El anterior escrito, con sus copias, de fecha 16 de enero de 2013, con sus copias, presentado por el procurador don José Manuel Lado Fernández, en nombre y representación de la Asociación Plataforma Defensora da Praza de Placeres; POR PRESENTADO; ÚNASE a la ejecutoria de su razón; POR HECHAS las manifestaciones y súplica que contiene.

    2. DESESTIMAMOS EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la procuradora Sra. Maneiro, en representación de Cabomar Congelados, S.A., contra la providencia de 10 de septiembre de 2010.

      NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por la misma procuradora en su escrito de 9 de julio de 2012.

    3. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Marín, en escrito de 27 de junio de 2011.

      REQUIÉRASE de nuevo a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN para que CUMPLA LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO , y para que, en el plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación de la presente, remita a esta Sala copia de lo practicado en cumplimiento de las declaraciones contenidas en la sentencia dictada. PREVÉNGASE A LA ADMINISTRACIÓN EJECUTADA que, si no se cumpliera el fallo en el plazo aquí señalado, PODRÍAN ADOPTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE LO MANDADO, y, singularmente, la IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COERCITIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , SIN PERJUICIO DE deducir, en su momento, el oportuno testimonio de particulares para exigir la RESPONSABILIDAD PENAL QUE PUDIERA CORRESPONDER, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, letra b), de la Ley 29/1998, Reguladora de esta Jurisdicción .

    4. Todo ello, sin imposición de las costas.

      Contra el apartado 2 de la parte dispositiva de esta resolución no cabe recurso alguno; contra lo demás cabe recurso de reposición, en el plazo de cinco días.

      Lo acordaron y firman los Ilmos. Señores anotados al margen".

  3. Objeto esta resolución de recurso de reposición por las mismas partes que vendrán ahora a actuar en casación como recurrentes, mediante Auto de 11 de abril de 2013, la Sala de instancia confirmará su precedente resolución, literalmente, en estos términos:

    "PARTE DISPOSITIVA

    1. El anterior escrito de 21 de marzo de 2013 presentado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y PONTEVEDRA, cumplimentando el trámite conferido por auto de 22 de febrero de 2013 ; POR PRESENTADO; ÚNASE a la ejecutoria de su razón; POR HECHAS las manifestaciones y súplica que contiene.

      El anterior escrito del Letrado de la Xunta de Galicia de 22 de marzo de 2013, evacuando el traslado conferido por diligencia de 14 de marzo de 2013; POR PRESENTADO; ÚNASE a la ejecutoria de su razón; POR HECHAS las manifestaciones y súplica que contiene.

    2. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por la procuradora doña Dulce María Maneiro Martínez, en nombre y representación de Cabomar Congelados, S.A., en escrito de 11 de marzo de 2013.

    3. DESESTIMAMOS EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra el auto de 22 de febrero de 2013 por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y PONTEVEDRA, en escrito de 6 de marzo de 2013.

      ESTÉSE A LO ACORDADO en el apartado 3 de dicho auto en cuanto al cumplimiento del fallo.

    4. Todo ello, sin imposición de las costas.

      Contra esta resolución cabe recurso de casación en el plazo de diez días.

      Lo acordaron y firman los Ilmos. Señores del inicio indicados".

      TERCERO.- Por la entidad CABOMAR CONGELADOS, S.A. se formulan los siguientes motivos de casación:

      1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 33 LJCA , por incongruencia.

      2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , por falta de motivación de los autos impugnados, y de la jurisprudencia que se cita.

      Por su parte, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO fundamenta su recurso en un único motivo de casación:

      ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , ya que el auto recurrido, de ejecución definitiva de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 , excede de los términos del fallo de esa sentencia a la que dice dar cumplimiento.

      CUARTO.- Como los planteamientos subyacentes resultan divergentes, no procede ahora propinar un tratamiento conjunto a ambos recursos. Por el contrario, éstos requieren un examen separado.

      1. Cumple comenzar dicho examen por el recurso de casación interpuesto por la entidad CABOMAR CONGELADOS, S.A. Y procede formular a este respecto las siguientes consideraciones:

  4. Ante todo, hemos de realizar una consideración de carácter estrictamente procesal. Por Providencia de la Sala de instancia de 10 de septiembre de 2010, se ordenó dar curso al procedimiento de ejecución forzosa de nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2009 . Recurrida en súplica esta resolución, la misma resultó confirmada por Auto de la misma Sala de 22 de febrero de 2013 , que es el primero de los que son objeto ahora del presente recurso de casación.

    La entidad ahora recurrente pretendía quedar excluida del procedimiento de ejecución en curso (por considerarse amparada por el estudio de impacto ambiental realizado en 1994, al estar incluidas sus instalaciones dentro de la zona comprendida en dicho estudio y no estar ubicadas aquéllas por tanto en la zona carente de dicho estudio). Sin embargo, según se indica en el texto de la fundamentación de este Auto:

    "La solicitante no dice en qué norma procesal, de las reguladoras de la ejecución de sentencias, ampara su solicitud.

    En todo caso, el pronunciamiento del tribunal que se pide, sobre alcance de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 , sin conexión con la ejecución de la sentencia en los términos de los artículos 107 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no procede".

    De acuerdo con lo expuesto, el Auto de 22 de febrero de 2003 indicará en su parte dispositiva:

    "2. DESESTIMAMOS EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la procuradora Sra. Maneiro, en representación de Cabomar Congelados, S.A., contra la providencia de 10 de septiembre de 2010.

    NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por la misma procuradora en su escrito de 9 de julio de 2012".

    Significándose además:

    "Contra el apartado 2 de la parte dispositiva de esta resolución no cabe recurso alguno; contra lo demás cabe recurso de reposición, en el plazo de cinco días".

    Contrariamente a lo así establecido, sin embargo, la entidad mercantil CABOMAR CONGELADOS, S.A. interpuso recurso de reposición contra el Auto de 22 de febrero de 2013 , que el Auto de 11 de abril de 2013 vendrá después a confirmar.

    Expuestos hasta aquí los antecedentes del caso, aduce ahora el Abogado del Estado en su escrito de oposición que la preparación del recurso de casación por parte de la entidad CABOMAR CONGELADOS, S.A. se realizó en forma extemporánea, en la medida en que no cabía recurso contra el primero de los autos antes indicados ( Auto de 22 de febrero de 2013 ).

    No le falta razón, en puridad, para que el presente recurso pueda así considerarse extemporáneo. Ahora bien, es también un hecho digno de ser tenido en cuenta que la Sala de instancia no procedió a inadmitir el recurso de reposición formulado contra el Auto de 22 de febrero de 2013 , tal y como debió hacer, y así lo vino a reconocer en su Auto de 11 de abril de 2013:

    "El apartado 2 de la parte dispositiva del auto de 22 de febrero de 2013 desestima el recurso de reposición interpuesto por la procuradora doña Dulce María Maneiro Martínez en nombre y representación de Cabomar Congelados, S.A. contra la providencia de 10 de septiembre de 2010, y, en el mismo, se hace saber a las partes que contra este apartado 2 no cabe recurso alguno.

    La procuradora doña Dulce María Maneiro Martínez, en nombre y representación de Cabomar Congelados, S.A., presentó escrito con fecha 11 de marzo de 2013 de interposición de recurso de reposición contra el auto anterior contra el que no cabía recurso; debió inadmitirse."

    Así las cosas, como la actuación del propio órgano jurisdiccional, al admitir dicho recurso pudo contribuir a desencadenar la situación denunciada, no resulta proporcionado atrincherarse ahora en una interpretación marcadamente formalista de las normas reguladoras del acceso a la casación, que inevitablemente comportaría la pérdida de la consiguiente acción.

  5. Todavía dentro del plano estrictamente procesal, tampoco cabe dejar de destacar la posición anómala del Abogado del Estado, que, por un lado, actúa como parte promotora de uno de los dos recursos de casación promovidos contra los autos de la Sala de instancia dictados en ejecución de la Sentencia de 30 de octubre de 2009 , que después habremos de examinar; y, por otro lado, se opone ahora a la estimación del otro de los recursos de casación promovidos contra dicha sentencia, en este caso, por la entidad CABOMAR CONGELADOS, S.A..

    Tal grado de ambivalencia procesal es estimado de todo punto incomprensible, precisamente, por esta última entidad; circunstancia que pone de manifiesto al oponerse ésta a su vez a la estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado: aunque, en realidad, más que oponerse, lo que pide es que aquél aclare su situación procesal y, en su caso, desista de su recurso o de la oposición al formulado de contrario.

    Difícil resulta explicar, en efecto, dicho comportamiento procesal, máxime habiendo comparecido ambos recurrentes ahora en casación como partes demandadas en la instancia, frente a las pretensiones anulatorias de la Asociación Plataforma Defensora de la Plaza de los Placeres del Plan Especial del Puerto de Marín.

    Asimismo se han personado ambas entidades en la misma posición procesal en el procedimiento de ejecución de nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2009 que, estimando el recurso de casación, vino a revocar la de instancia de 17 de marzo de 2005, que había venido a confirmar inicialmente la adecuación a derecho de dicho plan especial.

    Con todo, tampoco procede en este caso extraer de tal modo de actuar consecuencias desfavorables derivadas de una interpretación estrictamente formalista de las normas procesales de aplicación, cuando es lo cierto que ambas entidades defienden unos intereses que no resultan del todo coincidentes en este proceso de ejecución.

    Mientras que el de la entidad mercantil ya lo hemos destacado, a saber, que debe quedar excluida de dicho proceso (por considerarse amparada por el estudio de impacto ambiental realizado en 1994, al estar incluidas sus instalaciones dentro de la zona comprendida en dicho estudio y no estar ubicadas aquéllas por tanto en la zona carente de dicho estudio), el del Abogado del Estado consiste, como veremos, en defender que dicha ejecución está ya virtualmente completada, en la medida en que no se precisa la realización de obra de demolición alguna.

  6. Ya en cuanto al fondo, se hace preciso indicar que, en su recurso de reposición ante la Sala de instancia contra el Auto de 22 de febrero de 2013 , la entidad CABOMAR CONGELADOS, S.A. insiste en su planteamiento que ya nos resulta conocido, y al que dio cumplida respuesta la Sala en el referido auto.

    Después de alegar lo que consideraba oportuno, suplicaba dicha entidad, en efecto, lo siguiente: "teniendo presentado el presente recurso de reposición se estime el mismo en conformidad con lo manifestado en la parte expositiva anterior, resolviendo sobre que Cabomar Congelados no le afecta la ejecución a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 , examinando la documentación presentada por Cabomar al respecto, y los antecedentes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 ."

    No procediendo en puridad el citado recurso de reposición, como ya hemos visto, la respuesta de la Sala fue, en todo caso, bien lacónica: "como venimos diciendo, ya se decidió al respecto; nos remitimos al apartado 1 del razonamiento jurídico primero del auto en cuestión."

    Y de acuerdo con ella, el Auto de 11 de abril de 2013, en su parte dispositiva, no desestimó propiamente el recurso, sino que formuló la siguiente declaración: "2. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por la procuradora doña Dulce María Maneiro Martínez, en nombre y representación de Cabomar Congelados, S.A., en escrito de 11 de marzo de 2013."

    Si ahora ponemos de manifiesto estos antecedentes es porque sirven para situarnos sobre la pista de lo que la entidad recurrente pretende en su recurso de reposición, la revocación de los autos dictados en la instancia, por defectuosa motivación o por no resolver o contener pronunciamiento alguno sobre la pretensión esgrimida.

  7. Es obvio, sin embargo, que no podemos acceder a ello en esta sede.

    Al contrario de lo que sucede con las sentencias, la Ley jurisdiccional establece un criterio estricto para el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencias. De acuerdo con el artículo 87.1 c ) de la indicada Ley, en efecto, son susceptibles de recurso de casación "los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

    Resulta claro que, pese a la invocación formal de este precepto legal, la formulación del recurso no descansa en la existencia de un supuesto exceso cometido en los autos recurridos respecto de los términos de la sentencia que ejecutan o, menos aún, en una supuesta contradicción entre tales autos y la sentencia cuyo cumplimiento miran a hacer efectivo, que son los únicos supuestos que en su caso podrían llegar a fundamentar la queja casacional en tales supuestos.

    Como la entidad recurrente misma no ignora, porque resulta ello evidente de la propia enunciación del motivo y, todavía con más claridad, del texto de su recurso, lo que en realidad objeta a los autos impugnados es que éstos incurren en un defecto de congruencia y de motivación.

    En punto a la ejecución de sentencia, tales autos ordenan dar curso sin más dilaciones al procedimiento de ejecución forzosa y, en este sentido el primero de ellos ( Auto de 22 de febrero de 2013 ) ordena:

    " REQUIÉRASE de nuevo a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN para que CUMPLA LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO , y para que, en el plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación de la presente, remita a esta Sala copia de lo practicado en cumplimiento de las declaraciones contenidas en la sentencia dictada. PREVÉNGASE A LA ADMINISTRACIÓN EJECUTADA que, si no se cumpliera el fallo en el plazo aquí señalado, PODRÍAN ADOPTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE LO MANDADO, y, singularmente, la IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COERCITIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , SIN PERJUICIO DE deducir, en su momento, el oportuno testimonio de particulares para exigir la RESPONSABILIDAD PENAL QUE PUDIERA CORRESPONDER, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, letra b), de la Ley 29/1998, Reguladora de esta Jurisdicción ".

    No puede haber en trance de ejecución de una sentencia resolución judicial más acorde con el sentido de fallo que la que ordena justamente su cumplimiento, como viene ahora a decretarse en garantía de la vigencia misma de un Estado de Derecho.

    Sin que por lo demás la antedicha resolución judicial prejuzgue el alcance o la extensión material de dicho fallo. El Auto de 11 de abril de 2013, por lo demás, no hace sino confirmar la resolución precedente.

    Por cuanto antecede, hemos de desestimar el recurso de casación promovido por la entidad CABOMAR CONGELADOS, S.A..

    1. El que asimismo viene a promover el Abogado del Estado, en representación en este caso de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, se fundamenta igualmente al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley jurisdiccional , sólo que se hace desde distinta perspectiva que el recurso anterior, en la medida en que se considera que los autos impugnados se exceden respecto del alcance del fallo de la sentencia, al no comportar ésta demolición de obra alguna de relleno de las realizadas por la Autoridad Portuaria y ser justamente esto lo que los autos impugnados efectivamente ordenan.

    Ciertamente, el Abogado del Estado en su escrito de 29 de julio de 2011 venía a solicitar:

    "se declare que la ejecución del fallo pronunciado en casación por el Tribunal Supremo el 30 de octubre de 2.009 no comporta demolición de obra alguna de relleno de las realizadas por la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, refrendando los términos de los informes periciales aportados con el mismo."

    Y, en efecto, no podemos sino convenir en que los autos impugnados ordenan la ejecución en los términos cuestionados.

  8. Sin embargo, el Auto de 22 de febrero de 2013 , precisamente, sale al paso de la pretensión del Abogado del Estado, invocando los términos de la propia sentencia que ha de ejecutarse. Con base en ella se concluye en efecto en el citado Auto:

    "La ejecución comporta, con claridad, la reposición de los nuevos rellenos, de 300.000 m2 de superficie.

    La misma Autoridad Portuaria, en su escrito de 23/12/2010 se refiere a la contratación y adjudicación de obras " para dar ejecución a la sentencia ".

    En todo caso, la Autoridad Portuaria, no dice qué estudio de impacto ambiental ampara esos 300.000 m2 de superficie a que se refería el fallo a cumplir.

    Tampoco manifiesta la existencia de causa de imposibilidad legal de ejecutar, y en nuestra sentencia de 26/01/2012 dictada en el recurso de apelación 4033/2011 anulamos la Orden de la C.P.T.O.P.V. de 4 de febrero de 2005 de modificación del Plan Especial del Puerto de Marín considerando que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 declaró la disconformidad con el derecho del Plan Especial de 2000 no sólo por la omisión de estudio de impacto ambiental sino también por la inaceptabilidad del plan especial sin el previo plan de utilización de los espacios portuarios."

    Es por eso por lo que después se pronuncia, en su parte dispositiva, en los términos tan categóricos que ya conocemos.

  9. Reiterado el mismo planteamiento en el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, el Auto de 11 de abril de 2013 confirmará aquél y dirá que "el recurso ha de ser desestimado", en base a diversas razones que a continuación consignamos:

    - Por un lado, aprecia una contradicción en el planteamiento del propio recurso:

    "Dice la Autoridad Portuaria que el Tribunal debió decidir el " alcance que ha de darse a la ejecución " y, respecto a dicho alcance, que " no ha lugar, evidentemente, a ejecutar ningún derribo ".

    La Autoridad Portuaria dice, en fin, que el Tribunal debió decidir el alcance de la ejecución y que la ejecución no tiene alcance alguno; las proposiciones son contradictorias.

    Bastaría para desestimar."

    - Por otro lado, vuelve a apelar a la Sentencia de 30 de octubre de 2009 , cuyo contenido recuerda y transcribe, para concluir también:

    "La Autoridad Portuaria pedía, en fin, que el Tribunal decidiese que la Autoridad Portuaria no está obligada por el fallo a ninguna reposición, y el fallo obliga a reponer; plantea cuestión en la ejecución contradiciendo el contenido del fallo, y esto no cabe válidamente en Derecho."

    - Y, en fin, también aduce falta de referencia precisa al contenido del estudio ambiental que habrías supuestamente que dar amparo a las obras de relleno realizadas en el puerto.

    "En todo caso, la Autoridad Portuaria, no dice, tampoco ahora, qué estudio de impacto ambiental ampara esos 300.000 m2 de superficie a que se refería el fallo a cumplir ni concreta el estudio de impacto ambiental que dice ampara el relleno aprobado dos años antes de que el Plan anulado fuese aprobado; antes, no concreta " el acto o disposición que legitime la extraordinaria obra de relleno del mar a que este pleito se refiere " en términos del fallo a cumplir."

  10. De esta triple línea argumental, a los efectos de la sustanciación de este recurso, interesa particularmente detenerse en la segunda de ellas. Y es que, en efecto, nada puede estar más en sintonía con la propia sentencia que lo acordado por los autos dictados en su ejecución:

    - Si nos atenemos, en primer lugar, al contenido de la resolución que ha de ejecutarse, la cual efectivamente en su fallo, además de la anulación del Plan Especial del Puerto de Marín-Pontevedra, declara la ilegalidad de las obras de relleno del mar en cuanto realizadas al amparo del citado plan especial y condena a la reposición de la zona portuaria a su anterior situación, en estos concluyentes términos:

    "Declaramos ilegales las obras de relleno del mar en cuanto realizadas al amparo del Plan Especial aquí impugnado, y condenamos a la Junta de Galicia, a la Diputación Provincial de Pontevedra y a la Autoridad Portuaria del Puerto de Marín- Pontevedra a la reposición de la zona portuaria a la anterior situación y estado, en la forma dicha en el fundamento de Derecho octavo de esta sentencia"

    - La remisión al fundamento octavo de la sentencia que termina formulando la parte dispositiva, por otra parte, confirma la necesidad de proceder a la reposición de las cosas a su estado originario.

    Tras identificar la verdadera naturaleza del plan impugnado y su propósito último de legitimar la ejecución de infraestructuras portuarias ampliando la superficie del recinto (de 441.349 m2 a 764.967 m2: 300.000 m2 de superficie) mediante obras de relleno artificial, dice dicho fundamento:

    "Razones todas por las que este motivo de casación debe estimarse, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada, estimación del recurso contencioso administrativo y anulación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial, con la consecuencia necesaria de reposición de las cosas a su estado originario, tal como se solicita en el suplico de la demanda."

    - Y la referencia al suplico de la demanda asimismo formulada por dicho fundamento y al que éste se remite permite constatar, una vez más, que a lo pretendido por ella es a lo que realmente accede la sentencia:

    "(...) se declare la desacomodación a derecho y la nulidad de la aprobación del Plan Especial del Puerto de Marín y, en consecuencia, la ilegalidad de las obras de relleno que se realicen al amparo de aquél, ordenando y condenando a la reposición de la zona portuaria a la anterior situación y estado, con imposición de costas a la Administración."

    No hay discrepancia, sino una palmaria sintonía entre la demanda y la fundamentación y fallo de la sentencia y, en fin, lo que ahora, en el curso del procedimiento de ejecución, pretende llevarse a término.

  11. En realidad, lo que precisamente podría comprometer el procedimiento de ejecución de la sentencia y situarse en contradicción con ella es, justamente, lo que pretende el Abogado del Estado, a saber, que no haya lugar a la demolición de obra alguna, aduciendo la existencia de una serie de planes anteriores y posteriores que habrían de dar supuesta cobertura a las obras contempladas en el plan especial anulado.

    - Al respecto, cumple agregar, sobre la pretendida cobertura de tales obras al amparo de un estudio de impacto ambiental aprobado en 1994 que la propia Sentencia ya sale al paso del indicado argumento en estos términos:

    "Frente a ello no es aceptable el argumento de las Administraciones demandadas sobre la existencia de un Estudio de Impacto Ambiental, aprobado en el año 1994, que ampararía la ampliación del puerto, al no haberse demostrado en el litigio que su objeto comprendiese los mismos rellenos y muelles proyectados en el Plan Especial impugnado. Al contrario, de la mera lectura del texto de esa Declaración de Impacto Ambiental (publicada en el BOE nº 16, de 19 de enero de 2005 e incluida en los folios 11 y ss. del Tomo III del expte. admtvo.) se constata que se refiere a un antiguo "proyecto de dársenas de embarcaciones menores y explanada contigua" para la ocupación de 95.000 m2 de lámina de agua. Resulta evidente que el mismo no puede amparar los nuevos rellenos, de 300.000 m2 de superficie, previstos en este Plan Especial."

    - Y, justamente, el último esfuerzo desplegado con el mismo fin es el escrito presentado con fecha 16 de septiembre de 2013, en curso de tramitación de este recurso, y sin constancia de la existencia de otras actuaciones practicadas con base en dicho plan especial, en que el Abogado del Estado adjunta copia de 1) la Orden de 19 de julio de 2013, de aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación del Puerto de Marín y Ría de Pontevedra, publicada en el DOG de 9 de agosto de 2013, y 2) Publicación en el BOP de Pontevedra de 12 de agosto de 2013, de las normas urbanísticas del indicado Plan Especial.

    Lejos de los que se pretende demostrar, son estas actuaciones administrativas, y no las resoluciones adoptadas por la Sala de instancia, las que, llegado el caso, podrían enervar la virtualidad de nuestra Sentencia de 29 de octubre de 2009 , cuya puesta en ejecución, en efecto, no admite más demoras, por virtud de lo expuesto.

    Por cuanto antecede, en suma, procede desestimar también el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado.

    QUINTO.- Desestimados en su integridad ambos recursos de casación procede acordar la imposición del pago de las costas procesales a las entidades recurrentes, si bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, procede asimismo limitar su cuantía, de tal manera que ésta no podrá exceder, por todos los conceptos, de 5.000 euros, cantidad que deberá ser abonada por mitades por cada una de ellas.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1776/2013, interpuesto por la Entidad CABOMAR CONGELADOS, S.A. y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de febrero de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 4014/2001 ; condenando asimismo a los recurrentes en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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