STS, 8 de Julio de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:2918
Número de Recurso359/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 359/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES contra Real Decreto 861/2010, de 2 julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, publicado en el B.O.E. de 3 de julio de 2010. Siendo partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS, UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, UNIVERSIDAD DE ALICANTE, UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, UNIVERSIDAD EUROPEA MIGUEL DE CERVANTES, UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE, UNIVERSIDAD DE SALAMANCA y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2010, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de julio de 2010 se tiene por personado y parte recurrente al Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de marzo de 2011 la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, formuló escrito de demanda en el que solicita a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad íntegra del Real Decreto recurrido o, en su defecto, declare la nulidad del límite del 15 por ciento fijado en el artículo 6.3 para el reconocimiento de títulos en función de la experiencia laboral y profesional; y declare igualmente la nulidad de los apartados 2,3,4,5,6,9 y 11 del artículo 25, en cuanto admiten a los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas en el caso de tratarse de títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas".

CUARTO

Con fecha 27 de abril de 2011 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala desestime el recurso.

Asimismo, las representaciones procesales de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS, UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, UNIVERSIDAD DE ALICANTE, UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE, UNIVERSIDAD DE SALAMANCA formularon sus contestaciones a la demanda, en las que tras alegar cuanto estimaron procedente, se opusieron a la misma, solicitando ésta última, el recibimiento a prueba del pleito.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Junio 2011 se tuvo por caducado en el referido trámite a la UNIVERSIDAD EUROPEA MIGUEL DE CERVANTES y a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

SEXTO

La Sala dictó Auto, en fecha 26 de septiembre de 2011, en el que se acuerda recibir el proceso a prueba. Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2011, se admiten las documentales propuestas por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID Y UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, teniéndose por caducadas en el referido trámite a las demás partes personadas, concediéndose a la representación procesal de la demandante el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas, trámite que evacuó dicha parte mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2011.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de noviembre de 2011, se concede a las partes recurridas el plazo común de diez días a fin de que presenten las suyas, lo que lleva a efecto EL ABOGADO DEL ESTADO y las representaciones procesales de LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE COMILLAS, UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, UNIVERSIDAD DE ALICANTE, UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, , UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID,, UNIVERSIDAD DE SEVILLA, UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ DE ELCHE, UNIVERSIDAD DE SALAMANCA.

OCTAVO

Por Diligencia de fecha 11 de enero de 2012, corregida por la de fecha del día siguiente, se tienen por presentados los escritos de conclusiones de las partes mencionadas en el punto anterior y por caducados en el referido trámite a las representaciones procesales de LA UNIVERSIDAD EUROPEA MIGUEL DE CERVANTES, LA UNIVERSIDAD POMPEU FABRA y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

NOVENO

Evacuado dicho trámite, por providencia de fecha 6 de marzo de 2012, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de abril de 2012.

DÉCIMO

Con fecha 16 de marzo de 2012 se dictó providencia por la que se tiene por personada a la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de la Universidad Pontificia de Comillas, al haber fallecido el Procurador D. Luis Pastor Ferrer, que ostentaba dicha representación.

UNDÉCIMO

Por Providencia de fecha 24 de abril de 2012, a la vista de la pendencia del conflicto positivo de competencia 675/2008 se suspendió el señalamiento acordado, hasta la resolución de áquel.

DUODÉCIMO

- Mediante Providencia de fecha 26 de marzo de 2014 se levanta la suspensión acordada y se da traslado a las partes personadas del Auto dictado por el Tribunal Constitucional, por el que se resuelve el Conflicto Positivo de Competencia 675/2008 en relación con el R.D. 1393/07 el cual fue modificado en su día por el R.D. 861/2010 causa este último del presente procedimiento, para que en el término de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

DECIMOTERCERO

Evacuado dicho trámite, por Providencia de fecha 5 de junio de 2014, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose nuevamente para votación y fallo la audiencia el día 1 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, que modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

SEGUNDO

La recurrente dirige tres reproches a la disposición impugnada. El primero de ellos es que no se le dio trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de aquélla; lo que, a su juicio, supone una vulneración del art. 24.1.c) de la Ley del Gobierno y del art. 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales .

Esta alegación no puede ser acogida. Consta que, en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 861/2010, se dio ocasión tanto a la Unión Profesional como al Instituto de Ingenieros Técnicos de España de hacer las alegaciones que tuviesen por convenientes. Dado que se trata de entidades que representan a amplias categorías profesionales, debe entenderse que se ha respetado el deber de dar audiencia a organizaciones y asociaciones representativas de intereses tal como establece el art. 24.1.c) de la Ley del Gobierno .

Y en cuanto al art. 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales , que ordena oír a éstos cuando se trate de regular "las condiciones generales de las funciones profesionales", esta Sala ya ha tenido ocasión de observar que los reglamentos de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales no entrañan regulación del ejercicio profesional y, por consiguiente, no les resulta aplicable el citado precepto legal. Véanse, en este sentido, nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2012 (rec. 598/2011 ) y 2 de julio de 2013 (rec. 274/2012 ).

TERCERO

La recurrente contesta, asimismo, la nueva redacción dada al art. 6.3 del Real Decreto 1393/2007 , por considerar insuficiente los créditos que cabe reconocer por experiencia laboral. Es claro que esta alegación no puede prosperar, pues no se cita ninguna norma de rango superior donde se fije un mínimo necesario de créditos a otorgar por dicho concepto. Como atinadamente observa el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el problema planteado por la recurrente es de mera oportunidad, no de legalidad.

CUARTO

Por último, la recurrente sostiene que la nueva redacción del art. 25 del Real Decreto 1393/2007 , que contempla la posibilidad de que haya órganos de evaluación propios de las Comunidades Autónomas, vulnera el art. 149.1.30 de la Constitución . Este precepto constitucional declara que es competencia exclusiva del Estado: "Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución , a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia."

Hay que dar de nuevo la razón al Abogado del Estado, quien en su escrito de contestación a la demanda hace la siguiente observación: que el mencionado precepto constitucional configure como competencia exclusiva del Estado la regulación de los títulos académicos y profesionales, no impide que la legislación estatal en la materia -de la que forma parte la disposición impugnada- permita que la actividad de evaluación, cuya naturaleza es puramente ejecutiva, pueda llevarse a cabo no sólo por la correspondiente agencia estatal sino también, llegado el caso, por sus equivalentes autonómicos.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede hacer imposición de las costas a la recurrente, cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal y habida cuenta de las circunstancias del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 500 € por todos los conceptos para cada una de las partes demandadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 500 € por todos los conceptos para cada una de las partes demandadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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