STS, 9 de Julio de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:2857
Número de Recurso1495/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 1495/2013, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el procedimiento abreviado número 665/2011, sobre sanción en materia de transportes. Han formulado alegaciones la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Lleonart e Hijos, S.L.U." interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia el recurso contencioso-administrativo número 665/2011 , contra la resolución de la Consejería de Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 6 de octubre de 2011, recaída en el expediente TTES/040410/4633, que confirmó en alzada la de 24 de febrero de 2011, dictada por la Dirección General de Transporte y Logística.

En esta última resolución se impuso a la empresa transportista la sanción de 3.301,00 euros por haber incurrido en la infracción muy grave, tipificada en el artículo 143.1 de la Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre , consistente en "llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellido del conductor o llevar el documento de impresión sin identificarse y firmar el conductor".

Segundo.- En dicho escrito, de 18 de octubre de 2011, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que:

- Se anule la resolución dictada en el expediente TTES/040410/4633.

- Se condene a la Administración de manera expresa al abono de las costas conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Tercero.- Celebrada la vista el 6 de marzo de 2013, el Abogado de la Generalidad Valenciana suplicó la desestimación de la demanda con imposición de costas.

Cuarto.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Lleonart e Hijos, S.L. [sic], frente a la resolución de la Consellería de Transportes de fecha 6 de octubre de 2011, dictada en el expediente TTES/040410/4633 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la sanción de transporte. 2.- Se anulan y se dejan sin efecto las referidas resoluciones. 3.- No efectuar expresa imposición de costas".

Quinto.- Con fecha 29 de abril de 2013 el Abogado de la Generalidad Valenciana interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación en interés de la Ley número 1495/2013 contra la citada sentencia basado en el "carácter erróneo" y en el "carácter gravemente dañoso para el interés general de la sentencia recurrida" y suplicó a la Sala que dictara sentencia "estimando el recurso por ser dicha resolución gravemente dañosa para el interés general y errónea en los términos expuestos en los motivos de este escrito, se fije la siguiente doctrina legal:

'Que el procedimiento para la imposición de sanciones de la LOTT se inicia por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden de un superior o a petición razonada de otros órganos o por denuncia y el 'dies a quo' para inicio del cómputo del plazo de caducidad será el momento de dicha incoación por acuerdo del órgano competente. Y no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que aplicando analógicamente el artículo 10 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , que aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial por la que se establecía el dies a quo que se contaba desde que la denuncia extendida con el contenido mínimo exigido en dicho precepto era debidamente notificada al infractor'.

Todo ello sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular que la sentencia nº 95/2013, de 11 de marzo, ha reconocido a la recurrente en el recurso contencioso-administrativo nº 665/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valencia ".

Sexto.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones por escrito de 18 de septiembre de 2013 y suplicó a la Sala que "estimando el recurso de casación interpuesto en interés de Ley fije como doctrina legal, y respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, la que se solicita en el contenido del escrito del recurso".

Séptimo.- El Fiscal, en su informe de 2 de octubre de 2013, solicitó que se dicte "sentencia desestimando el recurso de casación en interés de la Ley 10/1495/2013".

Octavo.- Por providencia de 21 de abril de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación en interés de la Ley, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia con fecha 11 de marzo de 2013 , estimó el recurso interpuesto por "Lleonart e Hijos, S.L.U." y anuló la sanción en materia de transportes impuesta por la resolución impugnada, cuyos pormenores han sido reseñados en el antecedente de hechos primero.

El Juzgado consideró que el expediente sancionador había caducado, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la denuncia de los hechos presentada por la Policía Local (3 de febrero de 2010) y la fecha de notificación de la resolución sancionadora (1 de marzo de 2011). Consideró, a estos efectos, que el plazo transcurrido excedía del año establecido en el artículo 205 del Reglamento de la Ley Ordenación de Transportes como máximo para resolver.

Al pronunciarse en este sentido, el Juzgado rechazó la tesis de la Administración demandada que fijaba como día inicial del plazo de resolución (y, por lo tanto, de caducidad) no la fecha de la denuncia sino el momento en que efectivamente se produjo la incoación del expediente sancionador (6 de julio de 2010).

Segundo.- El recurso de casación en interés de la Ley debe ser desestimado por dos razones acertadamente puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal, cada una de las cuales bastaría de suyo para rechazarlo.

  1. La primera es que la Administración recurrente, cuando trata de explicar el carácter "gravemente dañoso para el interés general la resolución dictada", se limita a expresar su temor de que pudiera "reiterarse mediante fallos análogos la doctrina errónea que se contiene en dicha sentencia".

    Tal prevención no es suficiente para cubrir el presupuesto inexcusable, a tenor del artículo 100, apartado primero in fine , de la Ley Jurisdiccional , que condiciona la viabilidad misma del recurso de casación en interés de la ley a la existencia de un grave daño para el interés general. No cabe basar éste en meras hipótesis sobre la eventual reiteración de fallos, que ni siquiera se presentan como probables, tanto menos cuanto que el problema versa exclusivamente sobre la dimensión temporal (un año) de los procedimientos sancionadores, cuya solución está finalmente en manos de los propios servicios administrativos encargados de tramitarlos.

  2. La segunda es que la norma respecto de la cual se interesa la formulación de doctrina legal ha sufrido una modificación relevante. Aunque la Administración recurrente tampoco llegó a concretar cuál era exactamente el precepto respecto del cual solicitaba que fijásemos doctrina legal (hemos transcrito en el quinto antecedente de hechos el suplico del recurso para poner de relieve cómo no contiene alusión alguna a un precepto singular) podría entenderse por tal el artículo 146.2 de la Ley 16/1987 , tras su reforma por la Ley 29/2003.

    En efecto, la referencia a sendos párrafos de aquel artículo ("el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia" y "el plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento") parece sugerir que la doctrina solicitada se refiere a uno y otro.

    Admitida esta premisa, incluso si no se hubiera procedido a la reforma a la que inmediatamente aludiremos, el recurso tampoco procedería en cuanto no sería necesario fijar una doctrina legal en interés de ley para limitarnos a transcribir lo que le propia ley ya expresaba. Ahora bien, como lo relevante de la solicitud planteada por la Generalidad Valenciana era que, a efectos de fijar el día inicial ( dies a quo ) del plazo para resolver los procedimientos sancionadores en materia de transportes terrestres se descartase la fecha de la denuncia, no cabe soslayar que precisamente sobre este punto se ha producido un relevante cambio normativo, en sentido parcialmente contrario a la tesis auspiciada por dicha Administración, según bien advierte el Ministerio Fiscal.

    En efecto, la modificación del artículo 146.2 de la Ley 16/1987 llevada a cabo por la Ley 9/2013, de reforma de aquélla, tras reiterar que "el plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de incoación [antes "iniciación"] del procedimiento", ha añadido una novedad importante en la materia. No obstante la regla general antes expresada, dispone ahora el nuevo precepto que la "iniciación del procedimiento sancionador" podrá venir constituida también por determinadas denuncias, esto es, las formuladas por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera, entregadas en el acto al denunciado.

    Esta nueva dicción del precepto legal tiene relevancia, decimos, pues los recursos de casación en interés de la ley miran al futuro y no tienen como finalidad corregir la indebida aplicación a un supuesto de una determinada doctrina, ya que dejan a salvo en todo caso la situación jurídica particular que deriva de la sentencia recurrida. Desde esta perspectiva, el cambio de coordenadas normativas producido por virtud de la Ley 9/2013 ha venido a modificar el marco precedente, respecto del cual se solicitaba la proclamación de doctrina legal, hasta el punto de que el dies a quo del plazo para resolver los procedimientos sancionadores en esta materia -y, por lo tanto, para determinar su eventual caducidad- puede ser aquel en que se formuló la denuncia, cuando ésta suponga por sí misma la incoación de aquéllos por concurrir las circunstancias que en el nuevo texto se contemplan.

    Siendo todo ello así, no es posible ya fijar como doctrina legal pro futuro la que, en términos generales, pretende la Generalidad Valenciana pues ello supondría tanto como excluir de modo absoluto que cualquier denuncia implique la iniciación de un procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres, también a los efectos de fijar el día inicial del plazo para apreciar su caducidad.

    Tercero.- La desestimación del recurso no ha de ir acompañada de la condena en costas a la parte que lo ha sostenido, dada la ausencia en el proceso de cualquier otra distinta del Abogado del Estado que respaldaba la tesis de aquélla.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley número 1495/2013, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia con fecha 11 de marzo de 2013 en el procedimiento abreviado número 665/2011. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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