ATS, 12 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:5869A
Número de Recurso2175/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la PLATAFORMA DE VECINOS O'CRUCEIRO DE MEHÁ Y DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN ESTEBAN DE PERLIO-FENE, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de abril de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 966/2004 .

SEGUNDO .- La representación procesal de REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando defectuosa preparación, al no haberse llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Asimismo, por providencia de 6 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento al no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ];

  2. Carecer manifiestamente de fundamento por cuanto que la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en los distintos motivos de casación resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

    Por último, por providencia de 21 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes un nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  3. Falta de fundamento del motivo cuarto por referirse a una cuestión (la falta de capacidad económico-financiera) que no ha sido estudiada por la Sala de instancia, sin que la parte articule previamente un motivo formal por falta de motivación o incongruencia omisiva de la sentencia;

  4. Respecto del nuevo motivo de casación articulado en el escrito de 26 de noviembre de 2013, por infracción de artículo 14 CE , por su formulación extemporánea, al no permitir la Ley Jurisdiccional 29/98 la exposición de nuevos motivos de casación una vez transcurrido el plazo de interposición ( artículo 92.1 de la Ley 29/98 ).

    Trámites evacuados en plazo por las partes personadas.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 13 de febrero de 2004 de la Dirección General de Política Energética y Minas que aprueba el Proyecto de Ejecución de las instalaciones de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL de Mugardos (La Coruña) y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 22 de marzo de 2004, ampliado a la resolución de 29 de noviembre de 2004, desestimatoria del mismo, de la Subsecretaría de Industria Turismo y Comercio.

SEGUNDO .- En el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la parte recurrida en casación, REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A., al invocar la defectuosa preparación del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues, dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido la infracción denunciada habría sido determinante del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

TERCERO .- Una reconsideración de las causas de inadmisibilidad del recurso puestas manifiesto en la providencia de 6 de noviembre de 2013, nos lleva a concluir, vistas las alegaciones evacuadas, que no pueden tener aquéllas favorable acogida, toda vez que, por una parte, en el escrito de interposición se hace una crítica suficiente de los argumentos de la Sala de instancia sobre la cuestión de fondo debatida, pese a las referencias a la actuación administrativa y a las puntuales remisiones a los escritos de demanda y al de conclusiones, y, por otra parte, si bien es cierto que a lo largo de diferentes pasajes del presente recurso de casación, amparado formalmente en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se realizan consideraciones atinentes a la motivación y congruencia de la sentencia recurrida, que no tendrían encaje en ese cauce procesal, cabe apreciar desde una perspectiva de conjunto, con la excepción de lo que luego diremos con relación al motivo casacional cuarto, que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación, basándose esencialmente en la infracción de la Ley 38/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

CUARTO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 21 de febrero de 2014, concerniente a la carencia manifiesta de fundamento por referirse a una cuestión (la falta de capacidad económico- financiera para la realización del proyecto debatido) que no ha sido objeto de estudio por la Sala de instancia, efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar el motivo cuarto, amparado formalmente en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , denuncia que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la referida cuestión; alegato este último que se inscribe en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al imputar a la sentencia, en su caso, un vicio de incongruencia omisiva.

Al no haberse hecho así concurre, efectivamente, una falta de correspondencia entre el vicio de las normas reguladoras de la sentencia denunciado ---incongruencia--- y el cauce procesal utilizado ---infracción de normas del ordenamiento jurídico del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---, pues la vía por la que han de canalizarse tales infracciones es la prevista en el artículo 88.1.c) de la citada Ley Jurisdiccional . Téngase en cuenta que, como viene declarando reiteradamente esta Sala ---por todas SSTS de 16 de abril de 2009 (Recurso de casación 3938/2008 )---, el epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo c) del mismo articulo resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

En definitiva, carece de fundamento un motivo en que se alega la infracción de un precepto (a saber, el artículo 67.1 [en concordancia con su numeral 2.d] de la Ley 34/1998, de Hidrocarburos ), referente a una cuestión como la falta de capacidad económico-financiera para la realización del proyecto, que no ha sido estudiada por la Sala de instancia (tal como reconoce la propia parte aquí recurrente), lo que hubiera exigido la articulación previa de un motivo formal, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por falta de motivación de la sentencia.

Debe, pues, inadmitirse el motivo cuarto.

QUINTO .- Por último, respecto del nuevo motivo de casación articulado en el escrito de 26 de noviembre de 2013, basado en la infracción de artículo 14 CE , no permite la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998) la exposición de motivos nuevos una vez transcurrido el plazo de interposición, por lo que debemos concluir que su extemporánea formulación nos impide entrar a conocer del mismo.

En efecto, la parte recurrente ya había formalizado el recurso de casación dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 90.1 de la misma Ley , una vez que fue objeto de notificación, a tal propósito, la diligencia de ordenación de la Sala de instancia con fecha 6 de junio de 2013. Es a partir de esa fecha cuando corría el plazo para la interposición del recurso de casación, sin que la apreciación de la extemporaneidad de un nuevo motivo de casación pueda quedar enervada por el hecho de que la recurrente venga a admitir que no tuvo conocimiento de una sentencia de la Sala de instancia, recaída en relación con la planta de recepción y almacenamiento de gas natural licuado del Puerto de El Musel, sino hasta cinco meses después de la fecha de notificación de la sentencia aquí impugnada.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida, REGASIFICADORA DEL NOROESTE, S.A., sin costas.

SEGUNDO

Admitir a trámite los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación nº 2175/2013 interpuesto por la representación procesal de la PLATAFORMA DE VECINOS O'CRUCEIRO DE MEHÁ Y DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN ESTEBAN DE PERLIO-FENE contra la sentencia de 30 de abril de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 966/2004 .

TERCERO

Inadmitir el motivo cuarto del referido recurso de casación.

CUARTO

Inadmitir el motivo de casación articulado en el escrito de 26 de noviembre de 2013, presentado por la parte recurrente.

QUINTO

Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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