ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:5866A
Número de Recurso3004/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, y D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Málaga y de la entidad Hunsel Blue, S.L, sucesora procesal de la entidad Aguas de Interlaken, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 15 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 933/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos presentados:

- Ayuntamiento de Málaga : Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación, al que la Administración Local prestó conformidad, y el fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a las fincas nº 14, 16, 17, 25 y 26, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, al ser varios los titulares expropiados y varias las fincas expropiadas ( artículos 86.2.b ), y 41.1 , 2 y 3 LJCA , y ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

- Aguas de Interlaken, S.A (sucedida procesalmente por la entidad Hunsel Blue, S.L.): Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, y el fijado por la parte recurrente en su hoja de aprecio, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación con relación a las fincas 17 y 26, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, al ser varios los titulares expropiados y varias las fincas expropiadas ( artículos 86.2.b ), y 41.1 , 2 y 3 LJCA ).

Dichos trámites han sido evacuados por la parte recurrente y por la parte recurrida (Junta de Andalucía).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Italhispania, S.L, Promobarna 2000 SA y Aguas de Interlaken S.A., contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 29 de junio de 2009 que fija el justiprecio de las fincas 14, 16, 17, 24, 25 y 26 afectadas por el proyecto de expropiación de terrenos para el encauzamiento de los Arroyos Bienquerido y Ciriano en el término municipal de Málaga.

El fallo judicial recurrido anula la resolución impugnada fijando un justiprecio de 37,11 euros/m2 más el 5% por premio de afección, condenando a la Administración al pago de los intereses moratorios desde el 14 de abril de 2006.

SEGUNDO .- Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que de acuerdo con el artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas.

TERCERO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, manifestando en las alegaciones presentadas que no estamos en presencia de una acumulación de pretensiones, ni objetiva ni subjetiva, pues se trata de un único procedimiento expropiatorio, y adjuntando documentación acreditativa de la existencia de un único titular expropiado.

Pues bien, en el presente recurso la pretensión casacional del Ayuntamiento recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (37,11 euros/m2) y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación para cada una de las fincas expropiadas -al que la Administración ahora recurrente prestó conformidad-, resultando por tanto que dicha diferencia es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación con relación a las fincas nº 14, 16, 17, 25 y 26, en tanto que si resulta admisible respecto de la finca nº 24, si tenemos en cuenta que se trata de varias fincas.

En efecto, lo que acabamos de expresar se corrobora con los datos que a continuación reseñamos:

1) Finca nº 14 (10.165,95 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (377.258,40 euros)

- Justiprecio Comisión de valoración (128.997,61 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

2) Finca nº 16 (7.251,31 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (269.096,11 euros)

- Justiprecio Comisión de valoración (91.656,56 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

3) Finca nº 17 (260,07 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (9.674,57 euros)

- Justiprecio Comisión de valoración (3.287,28 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

4) Finca nº 24 (33.669,08 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (1.249.459,55 euros)

- Justiprecio Comisión de valoración (425.577,17 euros)

- Diferencia de 823.882,38 euros (superior a los 600.000 euros)

5) Finca nº 25 (9.545 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (354.214,95 euros)

- Justiprecio Comisión de valoración (120.648,80 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

6) Finca nº 26 (1.589,78 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (58.996,73 euros)

- Justiprecio Comisión de valoración (20.094,82 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ), 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga en relación a las fincas nº 14, 16, 17, 25 y 26, al no superar ninguna el límite exigible para acceder a la casación. En tanto que sí procede la admisión del recurso respecto de la finca nº 24, al superar la cuantía el límite legal exigible de los 600.000 euros.

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones del Ayuntamiento recurrente sobre la inexistencia de la acumulación objetiva de pretensiones, pues aunque se trate de un único expediente expropiatorio, sin embargo en el caso de autos ha de tenerse en cuenta la existencia de la valoración individualizada de cada una de las fincas -tanto por la parte expropiada, como por la propia Comisión de Valoración-, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido

CUARTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Hunsel Blue, S.L, sucesor procesal de la entidad Aguas de Interlaken S.A., que en el trámite de audiencia conferido ha efectuado alegaciones manifestando que no concurre la acumulación subjetiva de pretensiones al ser uno solo el titular expropiado (persona jurídica) adjuntando documentación acreditativa de dicho extremo, y en cuanto a la acumulación objetiva de pretensiones refiere que varias de las fincas sí superan el límite legal exigible.

Pues bien, en el presente recurso, la pretensión casacional de dicha entidad recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (37,11 euros/m2) y el justiprecio fijado en su hoja de aprecio para cada una de las fincas expropiadas, resultando por tanto que dicha diferencia es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación con relación a las fincas nº 17 y 26, en tanto que sí resulta admisible respecto de las fincas nº 14, 16, 24 y 25, si tenemos en cuenta que se trata de varias fincas.

En efecto, lo que acabamos de expresar se corrobora con los datos que a continuación reseñamos:

1) Finca nº 14 (10.165,95 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (377.258,40 euros)

- Justiprecio Titular expropiado (1.917.196,51 euros)

- Diferencia superior a 600.000 euros

2) Finca nº 16 (7.251,31 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (269.096,11 euros)

- Justiprecio Titular expropiado (1.367.669,58 euros)

- Diferencia superior a 600.000 euros

3) Finca nº 17 (260,07 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (9.674,57 euros)

- Justiprecio Titular expropiado (49.051,80 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

4) Finca nº 24 (33.669,08 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (1.249.459,55 euros)

- Justiprecio Titular expropiado (5.437.323,28 euros)

- Diferencia superior a 600.000 euros,

5) Finca nº 25 (9.545 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (354.214,95 euros)

- Justiprecio Titular expropiado (1.515.936,90 euros)

- Diferencia superior a 600.000 euros,

6) Finca nº 26 (1.589,78 m2)

- Justiprecio sentencia recurrida (58.996,73 euros)

- Justiprecio Titular expropiado (252.488,85 euros)

- Diferencia inferior a 600.000 euros

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ), 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por la entidad mercantil citada en relación a las fincas nº 17 y 26, al no superar ninguna el límite exigible para acceder a la casación. Y, la admisión del recurso respecto de las fincas nº 14, 16, 24 y 25 al superar la cuantía de cada una de dichas fincas el límite legal exigible de los 600.000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, contra la Sentencia de 15 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 933/2009 , en relación con las fincas nº 14, 16, 17, 25 y 26, declarándose la firmeza de la sentencia con relación a dichas fincas. Y, la admisión del recurso respecto de la finca nº 24.

  2. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hunsel Blue, S.L, sucesor procesal de la entidad Aguas de Interlaken S.A., contra la antedicha sentencia, en relación a las fincas nº 17 y 26, declarándose la firmeza de la sentencia con relación a dichas fincas. Y, la admisión del recurso respecto de las fincas nº 14, 16, 24 y 25.

Para la sustanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • ATS, 18 de Enero de 2017
    • España
    • 18 Enero 2017
    ...el justiprecio en 103.808,47 euros ( AATS 10 de noviembre de 2016 , rec.1554/2016, de 10 de marzo de 2016 , rec.2630/2016, de 12 de junio de 2014 , rec.3004/2013 , entre otros). Partiendo de estas consideraciones, el meritado artículo 86.2.b) exceptúa del recurso de casación las sentencias ......
  • ATS, 1 de Diciembre de 2016
    • España
    • 1 Diciembre 2016
    ...ha ocurrido (por todos, AATS, 10 de noviembre de 2011, recurso nº 2399/2011 , 10 de enero de 2013, recurso nº 532/2012 y 12 de junio de 2014, recurso nº 3004/2013 ). Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR