ATS 1084/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5966A
Número de Recurso558/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1084/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, sede en Algeciras), en autos nº Rollo de Sala 59/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 164/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 , en la que se condenó a: Juan Miguel , Blas y Feliciano , como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369.1.5 y 370.3 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos respectivamente, de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 5.458.480 euros, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación mediante la presentación de los correspondientes escritos.

Blas , por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Cabezas Maya.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  2. - Infracción de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim .

Juan Miguel , por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Estrugo Lozano.

El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión, presunción de inocencia, y las garantías procesales para utilizar los medios de prueba pertinentes.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Dos son los recursos planteados y diferentes la vías casacionales utilizadas.

    Blas , alega dos motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .; e infracción de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim .

    Juan Miguel , alega como único motivo de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión, presunción de inocencia, y las garantías procesales para utilizar los medios de prueba pertinentes.

    Consideran que no ha existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se les imputan. Blas , insiste en la credibilidad que tiene su versión de que se encontraba pescando en la playa. El Tribunal no ha precisado cúal fue su actuación, para considerarla como una participación en el delito por el que se le condena. Y considera que utilizar la palabra "participar" en los hechos probados constituye una predeterminación del fallo.

    Juan Miguel considera que su condena se ha basado en el único indicio de encontrarse en la localidad de Manilva, siendo insuficiente la declaración de los agentes, pues ninguno vio la embarcación. Su aparente contradicción con lo relatado en instrucción no puede tomarse en consideración, dado que no vinieron al acto de la vista los agentes que presuntamente le escucharon decir que no portaba GPS ni teléfonos móviles, frente a lo relatado en el plenario, cuando dijo que no los portaba, que se los encontró.

    Comenzando por la pretendida denuncia de quebrantamiento de forma, no puede compartirse la alegación del recurrente de que afirmar que "ayudaban con el alijo" sea una invocación vacía, o que afirmar que "participaban en el alijo" sea una predeterminación del fallo.

    En realidad pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, o una infracción de ley, de la argumentación se desprende que el recurrente valora determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia. Por tanto, es claro que la alegación de la recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, o de la infracción de ley, es propia, en realidad, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal y como sostiene en el primero de los motivos, ámbito al que deben reconducirse los motivos para su resolución.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Ha quedado acreditado que sobre las 7:00 horas de la madrugada del día 26 de febrero de 2012, por agentes de la Guardia Civil, se procedió a la intervención de la droga que se hallaban alijando varias personas en la zona de la playa de El Chinarral de Algeciras, al haber sido alertados de la presencia de una embarcación, habiendo logrado escapar todos los participantes en el alijo, excepto el acusado, Blas , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que intentando eludir su detención, se introdujo en el mar, de donde fue sacado por los efectivos de la Guardia Civil, con claros signos de hipotermia.

    El análisis de la sustancia aprehendida arrojó un peso total de 592.820 grms. (peso neto) de resina de hachís, con un índice de pureza de 12,2 % , y de 19.900 grms., con un índice de THC de 20,4%; estimándose su valor oficial en 1.364.620 €.

    Asimismo se procedió a la intervención de la furgoneta Citroen Jumpy, propiedad del también acusado, Feliciano , por la cantidad de 3.000 euros, que se hallaba en el lugar de la intervención del hachís, en disposición para ser utilizada para trasladar la droga alijada a un lugar seguro.

    Igualmente consta en autos, la titularidad dominical del referido acusado respecto a la embarcación semirigida, matrícula .... ....-....-.... y el motor de la misma Yamaha 250CV, adquiridos por el mismo por el precio total de 42.000 euros.

    Embarcación, que tras la descarga de la droga, y siendo controlado su rumbo por los efectivos de la Guardia Civil, finalmente tomó tierra en la playa de Sabinillas, término municipal de Manilva (Málaga), donde fue detenido el también acusado, Juan Miguel , portando en su poder un GPS y un teléfono satélite.

    La droga intervenida era transportada por los acusados, de común acuerdo para su posterior distribución o venta a terceras personas.

    No ha quedado debidamente acreditada la participación en los hechos enjuiciados del también acusado, Teodoro .

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los Agentes que, alertados de la presencia de la embarcación en la playa, acudieron al lugar y al momento de llegar vieron a Blas , que se metió en el agua corriendo. Por su parte Juan Miguel se encontraba en el lugar donde se detuvo la embarcación, que fue seguida por el sistema de la Guardia Civil, y que se desplazó desde la playa hasta Manilva. Los efectivos de la zona, alertados por sus compañeros que controlaban el rumbo de la embarcación, procedieron a su interceptación y detención.

    2. - La pericial que obra en autos, que indica la cantidad y pureza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta estos elementos con la versión ofrecida por los acusados, que negaron tener relación alguna con la operación. Blas afirmó que se encontraba pescando en la playa y Juan Miguel que paseaba por la zona en la que se encontraba de paso.

    Ninguna de estas versiones resultaron creíbles para el Tribunal.

    Ante los indicios antes descritos, esto es la aprehensión de la droga y la comprobación de la presencia de ambos acusados, uno en la playa y el otro en el lugar donde se detuvo la embarcación y que fue seguida en su rumbo desde la playa por la Guardia Civil, el Tribunal concluye afirmando de manera lógica y racional que los acusados, hoy recurrentes, eran quienes colaboraron en el transporte de la droga de manera activa, realizando el desembarco de la droga, para proceder a su venta a terceros.

    Conclusión que debe ser ratificada en esta Instancia.

    Los recurrentes proponen una valoración diversa a los diferentes indicios, considerando que son plausibles sus explicaciones y que no aparecen desvirtuadas por lo relatado por los agentes. Afirmando Blas que para escapar no se habría metido en el agua, sino que habría acudido a las calles, callejones y viviendas de la zona. Pretende Juan Miguel restar credibilidad a lo afirmado en instrucción, para no dar eficacia a la contradicción, por la incomparecencia del Guardia Civil ante quien efectuó las citadas afirmaciones, cuando lo cierto es que se trató de afirmaciones realizadas en el Juzgado en presencia de su letrado. Pretender restar credibilidad a las declaraciones, diciendo que ninguno de los agentes vieron la embarcación, no concuerda con lo afirmado por los mismos. Cierto es que quienes le detienen en Manilva lo hacen por las indicaciones de aquellos que seguían de manera continuada el rumbo de la embarcación desde la playa hasta el citado lugar. Por lo que no puede afirmarse que su detención la explicara exclusivamente su presencia casual en el lugar.

    Por tanto, el Tribunal dispuso de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, sin que sus alegaciones en casación permitan desvirtuarlas.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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