ATS 1092/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5959A
Número de Recurso903/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1092/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 65/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 6429/2010, en la que se condenaba a Bruno como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, multa de 76 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Cortes Macías, actuando en representación de Bruno , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente en síntesis la falta de prueba para considerarle autor de los hechos probados, esto es, de la tenencia preordenada al tráfico de las sustancias estupefacientes que se le incautaron. En apoyo de su tesis argumenta que la cantidad de droga intervenida carece de entidad suficientemente incriminatoria para acreditar el tipo subjetivo, que los presuntos compradores negaron haber adquirido sustancias estupefacientes y que no cabe ser tenido en cuenta el testimonio referencial al respecto de los agentes intervinientes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 16.00 h. del 22 de septiembre de 2010 , el acusado, cuando se encontraba con Ángeles . y Hugo . en el interior de un vehículo junto a un campo de futbol, fue sorprendido por una patrulla policial, portando una bolsita en cuyo interior había 5 envoltorios, conteniendo 2,731 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 55,71 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 284 euros, así como 4,011 gr. de hachís con un valor en el mercado ilícito de 21 euros, sustancias que destinaba a la venta. De igual manera se le incautaron 180 euros, distribuidos en un billete de 100 euros, un billete de 20 euros, un billete de 10 euros y 10 billetes de 5 euros producto de anteriores transacciones.

    En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados en el plenario, fundamentando su convicción en:

    i. La declaración del acusado, quien sostuvo que las sustancias que se le incautaron estaban destinadas a su propio consumo.

    ii. La pericial médico-forense acreditativa de que el hoy recurrente era consumidor habitual de heroína, metadona y cannabis.

    iii. Las declaraciones testificales de los agentes policiales intervinientes, quienes presenciaron cómo vieron a Ángeles y Hugo , cada uno en un lado del vehículo del acusado con las manos dentro del turismo como si estuviesen realizando un intercambio, lo que les suscitó sospechas, viendo al acercarse que Ángeles y Hugo se marchaban apresuradamente y el acusado intentaba arrojar la droga por la ventana. Seguidamente siguieron a Ángeles y Hugo , los cuales les manifestaron que habían concertado una cita con el acusado para comprarle droga.

    iv. La declaración testifical de Ángeles y Hugo , quienes negaron haberle dicho a los agentes que habían quedado con el acusado para comprarle droga, si bien admiten que se encontraban hablando con él, que fueron interceptados por agentes policiales y que se les efectuó un registro personal.

    Con base en los mismos, efectúan las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad al testimonio de los agentes policiales, calificado como detallado, contundente y preciso, sin que, por otra parte, constaten la concurrencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva.

    ii. Sus manifestaciones vienes parcialmente corroboradas por las testificales de Ángeles y Hugo , ya que admiten que estaban en el lugar de los hechos hablando con el acusado y que fueron objeto de un registro personal.

    iii. La zona donde sucedieron los hechos es un lugar donde habitualmente se producen actos de venta al menudeo de sustancias estupefacientes.

    iv. La forma en que estaban distribuidas las sustancias, su variedad así como la cantidad y diversidad de billetes que se le encontraron son indicios de la actividad de venta al menudeo de sustancias estupefacientes.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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