ATS 1083/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5949A
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1083/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 71/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 208/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Jesús Luis , como responsable en concepto de autor de delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 230 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la parte acusadora particular.

En la misma sentencia se acordó la nulidad de la inscripción registral de la propiedad de la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 de Mataró, que figura con el número NUM001 , en el Libro NUM002 , Tomo NUM003 y folio NUM004 del Registro de la Propiedad de dicha población a nombre de Jesús Luis , procediendo a su inscripción a nombre de Eliseo . En su defecto, de no ser posible la variación de la inscripción en la forma antedicha, Jesús Luis indemnizará a Eliseo en la cantidad que se determine en fase de ejecución correspondiente al valor del inmueble citado en el momento de la supuesta venta, indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24.2 de la CE ., en relación con el art. 53.1 CE , que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Eliseo , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Margarita Lucía Contreras Herradon.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24.2 de la CE ., en relación con el art. 53.1 CE , que proclama el derecho a la presunción de inocencia; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LOPJ .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura del recurso se desprende que se considera que no existe prueba de cargo para sostener la condena. No se ha practicado prueba pericial en relación a la autenticidad del documento controvertido, esto es el contrato de compraventa de la finca, realizado, como sostiene la sentencia, con abuso de firma en blanco, conclusión a la que se llega por la inexplicable credibilidad concedida al querellante, cuando fue contradictorio, introdujo hechos nuevos en su declaración en el acto de la vista, y faltó a la verdad de manera clara. Se dispuso de dos testigos que no estuvieron presentes en la firma del contrato, y que se limitaron a afirmar que tenían interés en adquirir la vivienda del Sr. Eliseo , pero que no lo consiguieron nunca, porque no quería venderla, siendo también contradictorios en cuanto a si verdaderamente tuvieron o no contacto directo con el Sr. Eliseo . El que no se haya acreditado documentalmente la entrega del dinero objeto del contrato de compraventa, dada la solvencia del acusado, no es un indicio apto para construir la condena.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia que el acusado Jesús Luis , mantenía con Eliseo una estrecha relación de confianza.

    Llegado el año 1997 Eliseo se fue a vivir a Nigeria al haber aceptado una tentadora oferta profesional y, antes de marcharse de Mataró, decidió encargar al acusado que llevara la gestión de sus bienes. A tal fin confirió a Jesús Luis un poder notarial, otorgado en fecha 12 de mayo de 1997, para la plena administración de la cuenta corriente que tenía abierta en la entidad Banco Bilbao Vizcaya y le entregó las llaves del inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 de Mataró, al cual el acusado ya tenía acceso con anterioridad, puesto que Eliseo le permitía usar los bajos como taller mecánico para reparar vehículos.

    Eliseo residió en Nigeria hasta el año 2007, y a lo largo de su prolongada estancia allí únicamente volvió a Mataró en dos ocasiones, por espacio de pocos días, una en 1999, y la otra en 2001. Durante los muchos años en dicho país permanecía en contacto con el acusado por distintos cauces, bien por fax, bien por teléfono o a través de la propia empresa en que trabajaba aquel o través de la embajada y consulado de Nigeria.

    Aprovechando la circunstancia que para la tramitación de una transmisión del automóvil Eliseo había dejado firmados varios documentos en blanco, aparte de los impresos oficiales, el acusado Jesús Luis , con decidido propósito de enriquecerse, sobre uno de ellos redactó, en fecha ignota, un contrato de compraventa sobre el repetido inmueble de la CALLE000 n° NUM000 , poniendo la fecha de 11 de julio de 2001, en el que figuraba como vendedor Eliseo y comprador él mismo, que lo adquiría por precio de doce millones de pesetas que se expresaba como recibido con anterioridad a aquella fecha.

    El 10 de noviembre de 2003 presentó demanda ante los Juzgados de Mataró, en que interesaba la elevación a público del referido contrato, que acompañaba a la misma, al igual que distintos títulos de propiedad que se encontraban guardados en la casa, designando como domicilio del demandado Eliseo , la CALLE001 n° NUM005 de dicha localidad, en el que no residía al haberse establecido desde 1997 en Nigeria. Conoció del Procedimiento Ordinario correspondiente (registrado con el n° 692/2003), el entonces Juzgado de Primera Instancia n° 8 de dicha población, que cursó todas las notificaciones al allí demandado por vía de edictos, dictándose Sentencia con fecha 22/9/2004 estimando la pretensión del acusado, demandante en el pleito, y condenando a Eliseo , a elevar a público el documento privado. A su regreso a España, en noviembre de 2007, Eliseo interpuso recurso de revisión que fue desestimado por la Sala I del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 1/7/2010 .

    El acusado instó la ejecución de la Sentencia, logrando la inscripción como propia en el Registro de la Propiedad de Mataró de la aludida finca que figura con el número NUM001 , en el Libro NUM002 , Tomo NUM003 y folio NUM004 , siendo que en el curso de la presente causa criminal se ordenó judicialmente, mediante Auto de 9/11/2009, la anotación preventiva en dicho Registro de la querella inicial de este proceso (presentada el 9/1/2008).

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    1. - La declaración del querellante en el sentido de los hechos probados. Afirmó haber firmado en blanco unos papeles para la operación vinculada con los vehículos, que fue utilizada para confeccionar el contrato de compraventa de su inmueble, sin que el así lo autorizara. Para el Tribunal, fue rotunda en su reiteración al afirmar no haber tenido intención alguna de enajenar el inmueble al acusado. Fue una versión no inverosímil, coherente, y persistente y viene corroborada por elementos periféricos.

    2. - Declaración de dos testigos que, interesados en la adquisición del inmueble, se toparon con la negativa del Sr. Eliseo .

    3. - La constancia de la legitimidad de la firma estampada en el documento de la supuesta compraventa (folio 472 de la causa).

      El tribunal valoró la declaración del acusado que consideró que aportó una versión frágil. No negó la relación de confianza que existía entre ambos, ni que se le hubiese encomendado la venta del automóvil. Pero negó haber utilizado los papeles firmados en blanco para simular un contrato de compraventa, y haber instado la elevación a pública de la operación judicialmente, y en ejecución haber efectuado la inscripción registral.

      Sin embargo el Tribunal dispuso de elementos periféricos que corroboran el crédito que le ofreció la declaración del querellante, de que el contrato no responde a la realidad de una transacción consentida:

    4. - No se elevó de manera inmediata a público el contrato privado, cuando ya se había abonado el dinero previamente, y se efectúa en una fecha que coincide con una de las únicas dos estancias del querellante en España.

    5. -Que se fijara como dirección del querellante la de la madre de su hija, cuando era conocido que residía en el extranjero.

    6. -Que se incluya en el contrato que el precio se fija en atención al mal estado de la finca, lo que resulta inusual, cuando además el precio supuestamente pagado en realidad excedía del valor del inmueble, siendo cuestionable ese mal estado de la finca, dado lo relatado por algún testigo, que afirmó que cuando el querellante regresó de Nigeria, con unas breves obras de acondicionamiento se instaló allí.

    7. -El incontestado hecho de que el querellante al regresar de Nigeria, poniendo de manifiesto claramente desconocer los avatares de la finca, pasa a residir en el inmueble.

    8. -El acusado no acude a las dependencias municipales para modificar el nombre del obligado a tasas e impuestos, continuando a nombre del querellante, que sufraga todos ellos, presumiblemente con su dinero.

    9. - La ausencia de referencia alguna de que el inmueble esté libre de cargas y embargos, cuando se trata de un inmueble de una persona que reside en el extranjero.

    10. -Que no aparezcan los supuestos recibos de las diversas entregas, sin que se especifique fechas ni importes.

      Ante estos indicios de los que dispuso el Tribunal, analizados de manera conjunta, y no cada uno de manera individual como propone el recurrente, corroboradores de las manifestaciones del querellante, concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que afirmar la realidad de que el acusado realizó el contrato, aprovechando disponer de un papel con una firma, entregada por el titular del inmueble en la confianza de que su utilización sería para la compra de un vehículo. Y que, con conocimiento de que el contrato no respondía a la realidad de una transferencia, insta un procedimiento judicial, para materializar el desplazamiento artificiosamente perseguido mediante la promoción del correspondiente pleito, para elevar a público aquel, para así mediante su acceso al Registro consolidar una titularidad falsa por fraudulenta. Sabiendo las muy elevadas probabilidades de decisión judicial favorable, al consignar como domicilio del demandado uno en el que no residía, lo que determinaba inexorablemente su citación mediante edictos como así aconteció. A lo que se añade que una vez que el querellante retorna desde Nigeria para instalarse con visos de permanencia en el que creía su inmueble, el acusado no sólo le oculta cualquier información sobre el pleito ya concluido, sino que al ocupar el mismo instó un pleito de desahucio por precario.

      El recurrente considera que lo único de lo que dispuso el Tribunal fue de dos diferentes versiones. Pero la versión del querellante se encuentra corroborada por los indicios de los que dispuso el Tribunal. A lo que añadimos que la valoración que de las diferentes versiones y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

      Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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