ATS 1091/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5947A
Número de Recurso259/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1091/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 24/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona como procedimiento ordinario nº 1/2012 en la que se condenaba a Romeo como autor de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a los padres de la menor Ramona . en la cantidad de 2.000 euros, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a la menor a menos de 1.000 m. de su domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquiera otro que frecuente y de su persona durante un período de 3 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho plazo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Gómez Hernández, actuando en representación de Romeo , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Jesús Luis , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausá, impugna el recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, y la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formalizan dos motivos para denunciar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte falta de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado por los hechos enjuiciados. Concretamente cuestiona el valor probatorio de la declaración testifical de la víctima, ya que habría incurrido en numerosas contradicciones en su denuncia ante la Policía y en la exploración realizada en sede judicial, donde no habría hecho mención a tocamientos en su zona vaginal, introduciendo hechos nuevos en el plenario, al tiempo que denuncia igualmente contradicciones con el relato de su abuela.

    Por otra, argumenta la parte recurrente que se habría vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que, pese a tratarse de una causa sin dificultades para su tramitación, transcurrió un lapso temporal de 3 años y 5 meses desde su inicio hasta que se dictó sentencia, habiendo existido un periodo de paralización de 8 meses y sin que las razones que expone la Audiencia para justificar el retraso sean achacables a la conducta procesal del acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

    Finalmente, respecto al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que en fecha no determinada, pero en todo caso próxima y anterior al 15 de junio de 2010 y alrededor de las 15.00 horas, el acusado, con antecedentes penales no computables para la presente causa, se encontró en la localidad de Badalona con la menor Ramona ., que en ese momento no había cumplido todavía los 13 años, a la que conocía por ser las familias vecinos de la misma finca y a la que en ocasiones anteriores había acompañado por el barrio y la había obsequiado con prendas de ropa y golosinas, llevándola a una zona apartada cerca del cauce del río Besós, donde comenzó a acariciarle los brazos y las piernas, llegándole a bajarle los pantalones cortos y las bragas que vestía, al tiempo que él mismo se bajaba los pantalones y los calzoncillos para a continuación atraerla hacia sí y, con evidente ánimo lúbrico, frotar sus genitales contra los de la menor, quien mostró su disconformidad con tal conducta, subiéndose las ropas, dando un empujón al acusado y saliendo corriendo del lugar, sin que fuera perseguida por éste. El acusado era perfecto conocedor de la edad de la víctima. No resultó probado que en la conducta antes descrita el acusado utilizara violencia o intimidación ni que tuviera intención de llegar a tener acceso carnal con la menor.

    El procedimiento estuvo paralizado en fase de instrucción entre el 2 de diciembre de 2010 (fecha en la que el juzgado de instrucción nº 4 de Badalona acordó recabar informe del SATAV Penal) hasta el 23 de agosto de 2011 en que el dictamen fue remitido al juzgado. El 27 de septiembre de 2011 se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado y, tras solicitar el Ministerio Fiscal el cambio de procedimiento al de Sumario Ordinario, se acordó de conformidad por auto de fecha 2 de febrero de 2012, dictándose finalmente el auto de conclusión del sumario el 28 de junio de 2012, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial donde fueron recibidas el 23 de octubre de 2012.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien negó haber mantenido contacto sexual alguno con la víctima o haber estado con ella en el lugar descrito por la misma, reconociendo exclusivamente haberse encontrado con ella de forma casual en alguna ocasión y haberla acompañado a comprar ropa con su hijo, de edad similar a Ramona .

    ii. La declaración testifical de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida.

    iii. La declaración testifical de referencia de la madre y la abuela de la menor.

    iv. La pericial psicológica efectuada, según la cual es habitual que los menores tengan además un sentimiento de culpa, infundada pero comprensible, que les lleva a ocultar lo sucedido, definiendo el relato de la víctima como coherente y rechazando la existencia de indicios en el mismo que hagan pensar en una tendencia a la fabulación. Por otra parte, señala que el hecho de que en el acto del juicio no recordara con detalle algunas de las circunstancias de lo acontecido se debió al comprensible deseo de olvidar, teniendo en cuenta que tal declaración se produjo casi 3 años y medio después.

    v. La pericial de la Dra. Margarita , que realizó una exploración física general y ginecológica a la víctima pocos días después de suceder los hechos enjuiciados, que no aprecia indicio alguno que justifique el uso de violencia física, ni siquiera de mínima entidad, sobre aquélla.

    Con base en los mismos, efectúa la Audiencia las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad a la declaración testifical de la víctima, la cual fue persistente y coincidente en su contenido a lo largo de la tramitación de la causa, salvo en lo que se refiere al hecho no probado de las presuntas intenciones del acusado de mantener relaciones sexuales completas y la utilización de violencia física, viniendo corroboradas sus manifestaciones por la testifical de referencia de su madre y su abuela.

    ii. Dicha decisión no viene refutada por el hecho de que la menor tardase varios días en contar a su abuela lo sucedido ya que, en consonancia con lo manifestado por los peritos, ello resulta comprensible si tenemos en cuenta la edad de la víctima y el sentimiento de vergüenza que tales acontecimientos suelen provocar en personas de esa edad.

    Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    En lo que se refiere a la denuncia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, explica el Tribunal de instancia en el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida que no se constata la concurrencia de demoras injustificada y que la paralización de 8 meses se debió a la lista de espera existente en los servicios del SATAV, servicio de asesoramiento técnico que llevo a cabo la pericial psicológica sobre la víctima. Una vez dicho lo anterior, procede recordar que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en "plazo razonable", es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar.

    Con base en lo expuesto, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada, a tenor de las circunstancias concurrentes, no supera el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso, por lo que la Sala de instancia inaplica correctamente la circunstancia atenuante solicitada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia el atestado policial, el informe médico de urgencia efectuado sobre la víctima, en el que consta que aquélla manifestó que el acusado le había tocado la zona genital cuando tenía la ropa puesta y que los hechos fueron narrados en un primer momento a su abuela, el acta de exploración judicial de la menor, la diligencia de información de derechos, los informes periciales psicológicos y la declaración testifical de la abuela de la menor.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Por otra parte, sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 ó 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso

  3. La falta de prosperabilidad del motivo planteado deriva de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ). Por otra, de que tampoco tienen esa condición las actuaciones procesales ( SSTS 252/2007 y 395/2007 ) y, finalmente, de que el resto de documentos designados no tienen la capacidad para demostrar axiomática e indubitadamente que no cometió el acusado la conducta por la que se le condena. En realidad lo que pretende la parte recurrente es una revisión de la valoración de la prueba incompatible con el alcance de la vía procesal utilizada para formalizar su queja.

    Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación de los artículos 181.1 y 4 así como 189.1 y 3 del Código Penal al no concurrir el tipo subjetivo de los citados preceptos, esto es, que el hoy recurrente conociese que la víctima era menor de 12 años.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. El motivo planteado, en contradicción con las exigencias de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, se encuentra en contradicción con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida donde se indica expresamente que el acusado era perfecto conocedor de la edad de la víctima. Lo que resultó acreditado, como explica la Audiencia, por el hecho de que el acusado no negó dicho extremo y que la conocía prácticamente desde su nacimiento, además de tener la misma edad que uno de sus hijos, por lo que resulta conforme a Derecho la calificación jurídica efectuada.

Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR