ATS 1035/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5924A
Número de Recurso159/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1035/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 21/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 5713/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de 1169,57 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, articulado en un motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del 852 LECrim., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente, ni siquiera indiciaria, para llegar a la conclusión que el acusado conocía la existencia de la droga incautada en el vehículo que no era de su propiedad.

  2. En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

  3. En el presente caso, la inferencia que ha establecido la Audiencia se apoya en indicios o hechos base objetivos y plenamente acreditados que permiten desvirtuar la versión del acusado y corroborar los hechos consecuencia y la conclusión incriminatoria acogida en la sentencia.

    Son varios los indicios, sólidos y convergentes, que conducen a proclamar la autoría del recurrente más allá de cualquier duda razonable. En el Hecho Probado se describe que en el vehículo que conducía el acusado la Policía Autonómica, que le había detenido, encontró en el registro del vehículo, oculta en la palanca de cambios, una bolsita que contenía 19,857 gramos de cocaína con una riqueza del 69,9 %, añadiendo que "el acusado, que no es consumidor de cocaína, conocía la presencia de dicha sustancia en el vehículo y tenía la intención de venderla o donarla a terceras personas".

    Esa inferencia es plenamente lógica y conforme al recto discurrir y se deriva de los datos o indicios convergentes que así lo acreditan y que se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia: aunque el vehículo no fuera propiedad del acusado es lo cierto que éste lo conducía y era el único ocupante; cuando hallaron la cocaína el acusado se limitó a guardar silencio y tampoco dio explicación alguna ante el Instructor, para en el juicio manifestar que la droga pertenecería al propietario del vehículo o a otra persona, pues aclaró que el titular solía ceder la utilización del vehículo a diferentes personas; siendo así es altamente improbable que el dueño dejara la droga en el vehículo; tampoco responde a máximas de experiencia que alguien que no fuera el acusado dejara allí la cocaína guardada u olvidada; no existe dato o circunstancia alguna para dudar de que el verdadero titular de la droga fuera el poseedor inmediato, esto es, el acusado que circulaba con el vehículo. La finalidad de tráfico es una consecuencia lógica teniendo en cuenta la cantidad de cocaína y que el inculpado no ha alegado que fuera siquiera consumidor de esa sustancia.

    Existen pruebas directas representadas por diversas testificales que acreditan la realidad del hallazgo de la droga en el vehículo que conducía el acusado.

    Por lo demás existe prueba de cargo, indiciaria pero suficiente, para atribuir la posesión y propiedad de la cocaína y para concluir la tenencia para el tráfico como hemos visto.

    Estos son los hechos indiciarios de los que la Sala de instancia deduce y concluye que el acusado es el autor de los hechos que se le atribuyen, ensamblando su significación incriminatoria a partir de un razonamiento lógico. En definitiva, los hechos ciertos de los que parte la Sala de instancia permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que aquellos otros que habían de ser proclamados mediante un mecanismo presuntivo, han quedado suficientemente acreditados. Y es que las inferencias sobre las que se construye la prueba han de ser unidireccionales esto es, han de converger hacía la misma conclusión. El contenido de cada uno de los indicios ponderados por el Tribunal a quo ha de ofrecer los suficientes elementos de confirmación sobre el hecho a probar. La exigencia de esta convergencia lógica resulta indispensable. Todos los indicios valorados por la Sala de instancia como premisa de la inferencia presuntiva conducen a la misma conclusión.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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