ATS 1074/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5917A
Número de Recurso473/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1074/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 76/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1529/2013 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2014 , en la que se condenó a Alfonso , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, tipo atenuado, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alfonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Vived de la Vega. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente, admitiendo en el juicio oral que entregó un envoltorio a una persona. 2) Declaración testifical de los agentes de policía que cachearon al recurrente y le hallaron una cápsula que tenía cinco envoltorios. A la persona a la que el recurrente le había entregado el envoltorio se le intervino éste. 3) Análisis pericial toxicológico del contenido de los envoltorios. El hallado a la persona con la que el recurrente mantuvo contacto, contenía 0,093 gr. de heroína con una riqueza del 16% (más menos 1%). Los cinco envoltorios hallados al recurrente contenían heroína con un peso de 0,494 gr. con riqueza del 20% (más menos 1%).

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de favorecimiento del consumo ilegal de una sustancia que causa grave daño a la salud, y tenía en poder esta sustancia para difundirla a terceros.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 20.2 del Código Penal y subsidiariamente el art. 21.1 del Código Penal . El recurrente afirma que no se ha tenido en cuenta su situación de drogadicción.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    El Tribunal Supremo ha considerado la drogadicción como atenuante del art. 21, del Código Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( STS 18-12-2004 , entre otra muchas).

  2. En los hechos probados se indica que el recurrente era dependiente a la heroína de larga duración, por lo que afectaba a sus facultades volitivas. El Tribunal de instancia considera que este hecho determina la aplicación del art. 21.2 del Código Penal , esto es la atenuación por grave dependencia a los opiáceos. Dado que la drogadicción afectaba a sus facultades volitivas, la conducta delictiva se vio influida por la situación de drogadicción que presentaba el recurrente. Por consiguiente, el Tribunal de instancia sí que ha tenido en cuenta la situación de drogodependencia a la hora de valorar las circunstancias personales del recurrente, es más, ello ha determinado también la aplicación de la modalidad atenuada del p.2 del art. 368 del Código Penal . Por consiguiente, no existe infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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