STS 508/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:2842
Número de Recurso202/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución508/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Felicisima y DOÑA Maribel , contra Sentencia 742/13, de 14 de octubre de 2013, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 73/2009 dimanante del PA. núm. 100/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de dicha Capital, seguido por delito de estafa contra Gines y Tamara ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el MINISTERIO FISCAL, como recurrentes la Acusación particular DOÑA Felicisima y DOÑA Maribel representadas por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Araez Martínez y defendidas por la Letrada Doña Pilar de Beltrán Climent, y como recurridos los acusados Gines representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María León Rodríguez y defendido por el Letrado Don Carlos Eduardo Solsona Espriu, y Tamara representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Muñoz González y defendida por el Letrado Don José M. García Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 23 de Valencia incoó P.A. núm. 100/2007 por delito de estafa contra Gines y Tamara , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 14 de octubre de 2013 dictó Sentencia núm. 742/13 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I. El día 24 de abril de 1.990 D. Rosendo y su esposa D Eloisa , otorgaron ante el Notario de Valencia, D. Francisco Alcon Rodríguez, Escritura Pública de Títulos al Portador y al efecto, en la que, y con la finalidad de atender a sus necesidades particulares, al amparo del artículo 154 de la Ley Hipotecaria , realizaron la emisión de CUATRO OBLIGACIONES HIPOTECARIAS AL PORTADOR, por un valor de UN MILLÓN DE PESETAS la tres primeras, y de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS la última, para ponerlas en circulación cuando lo consideren oportuno con la finalidad de conseguir financiación. Dichas obligaciones fueron extendidas en talonario de doble Matriz con el valor nominal referido al portador, pudiendo ser negociadas al cambio que libremente se convenga por los tomadores y con plazo de amortización el día 21 de Abril de 1.991, devengando mientras tanto un interés anual del veinte por ciento y el veinticinco por ciento de demora. En garantía de dichas obligaciones se constituyó HIPOTECA, a favor del tenedor o tenedores presentes o futuros de las mismas sobre la vivienda propiedad de estos sita en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia, que se tasó a los efectos de un eventual procedimiento judicial en OCHO MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS- folios 223 y ss.-, en aquel tiempo gravada con una Hipoteca a favor de La Caixa.

  1. Las mencionadas Obligaciones Hipotecarias fueron puestas en circulación a través del acusado D. Gines , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por estafa en sentencia de fecha 16/09/2008, firme el 13/07/200 dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia a la pena de 2 años, actualmente suspendida y por apropiación indebida en sentencia de fecha 26/01/2010, firme el 09/03/2010 dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia a la pena de 1 año y 6 meses que también tiene suspendida - folios 232 a 234 Rollo Sala Tomo II - , y quien en aquellas fechas se autonominaba VALENCIANA "Asesor Fiscal", ejerciendo funciones de mediador en operaciones de préstamos privados entre particulares, bajo el nombre comercial de AINFI desde su despacho de la calle Moratinos n° 14 de Valencia.

  2. Para la puesta en circulación de las mismas acudió a Doña Tamara , quien actuaba como prestataria en operaciones similares ofrecidas por el mismo a otros particulares, quien entregó 3.900.000 ptas que precisaba el Sr. Rosendo , recibiendo a cambio las mencionadas obligaciones; ese dinero se ingresó en una cuenta del matrimonio en la entidad La Caixa, por el Sr. Gines en presencia del Sr. Rosendo y la Sra. Tamara , para el pago del préstamo hipotecario y gastos generados por su impago que pesaba sobre la referida vivienda, que este y su esposa tenían constituído con la CAJA DE PENSIONES VEJEZ AHORROS CATALUÑA BA por importe de 2.995.000 ptas debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad - folio 772-773- , quedando las Obligaciones Hipotecarias en poder de la Sra. Tamara como garantía de devolución de las cantidades entregadas por estas y el interés correspondiente que totalizaba la cantidad de 4.500.000 ptas total del importe de las Cédulas Hipotecarias. La Sra. Tamara las entregó al Sr. Gines para que las inscribiera en el Registro de la Propiedad, devolviéndoselas con un sello de éste.

  3. Llegado el vencimiento del préstamo y como quiera que no se hizo frente mas que a una pequeña parte, la Sra. Tamara puso en contacto con el Sr Gines para que este iniciara la reclamación ante el Sr Rosendo , realizando este Acta de Requerimiento Notarial el 29/01/1992 ante el Notario de Valencia Alberto Domingo Puchol para que e hiciera efectivo su abono con anuncio de interposición de acciones judiciales compareciendo el Sr Rosendo y manifestando que no se oponía a hacer efectiva la cantidad en fecha 25/04/1 992 pero solicitando que se aportara cantidad a pagar y sus intereses, informando el Sr. Gines a la Sra. Tamara . que el deudor estaba dispuesto a pagar pero necesitaba tiempo.

  4. D. Gines formula el procedimiento Judicial-Sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria contra Eloisa y Rosendo , que fue admitida a trámite por propuesta de providencia dé fecha 6/03/1992 como Procedimiento Ejecutivo Sumario n° 188/1992 del Juzgado de Primera Intancia n° 1 de Valencia.

    Los demandados mediante escrito de fecha 29/06/1 992 se personaron en el procedimiento solicitando la suspensión del mismo por prejudicialidad penal al haber interpuesto una Querella contra el Sr. Gines por Estafa ante el Juzgado de Instrucción n° 13 de Valencia, DP 1802/92 -P.

    Por Providencia de fecha 29/06/92 se denegó lo solicitado, siguiendo él procedimiento su trámite con la subasta y adjudicación de la vivienda a Gines quien consignó la cantidad de 1.900.000 ptas. Por providencia de 13/07/1 992 - folio 295-, se aprobó la cesión del remate en favor de las querellantes Doña Felicisima y Maribel , esta última representada por sus padres Doña Amelia y D. Apolonio , lo que tuvo lugar mediante Acta de 16/07/1.992, quedando definitivamente aprobado por Propuesta de Auto de 8/10/1992 por importe total de 6.412.500 ptas. por todos los conceptos en los que la parte actora quedaba reintegrada, ordenándose la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor, así como de todas las cargas y anotaciones posteriores. El 9/06/1 993 sé hizo entrega a las querellantes de la vivienda por parte de la comisión Judicial - folio 344-.

  5. Las Diligencias Previas 1802/92-P del Juzgado de Instrucción n° 13 de Valencia se incoaron en virtud de denuncia de Rosendo y se transformaron en Procedimiento Abreviado 34/93-P, en el que y tras la formulación de Escrito de Acusación por parte de la acusación particular en nombre del Sr. Rosendo contra el Sr. Gines se dictó Auto de fecha 29/04/1 993 acordando no haber lugar a la apertura del juicio oral y sí al Sobreseimiento provisional instado por el Ministerio Fiscal. Dicha resolución fue recurrida en reforma y confirmada por Auto de fecha 2/06/1 993 - folio 1685, y en apelación que se desestimó por Auto de fecha 16/09/1 993 dictado por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia. Folios 1324 a 1698 del Tomo VI de la causa.

    El 6/11/1996 Rosendo realizó una comparecencia solicitando testimonio de la referida causa penal para formular el procedimiento declarativo correspondiente ante los Juzgados de Primera Instancia de esta ciudad folio 1697-.

  6. Mediante escrito fechado el 28/01/1997 presentado en el Procedimiento Judicial Sumario 188/92 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Valencia por D. Rosendo este solicitó la NULIDAD del procedimiento alegando que D. Gines interpuso la acción del procedimiento sin ser el legítimo tenedor de las obligaciones por haber conocido qué las mismas fueron adquiridas por Doña Tamara quien con posteridad al desalojo de la vivienda, le reclama él importe de las mismas. Dicha petición fue inadmitida a trámite remitiendo al demandante al procedimiento ordinario correspondiente.

    El 11/03/1997 se formuló por él demanda, que correspondió por turno dé reparto al Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Valencia donde se tramitó Juicio dé Menor Cuantía, autos n° 192/1 997, a instancia de los referidos como demandantes contra D. Gines , y Doña Felicisima y Doña Maribel , oponiéndose todos ellos a la misma. Tras los trámites oportunos el 24/09/1.999 se dictó Sentencia n° 391/99 que desestimaba la demanda interpuesta.

    Contra dicha resolución se formuló Recurso de Apelación por los demandantes, que fue estimado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia mediante Sentencia de 2/05/2.000 declarando la nulidad del procedimiento judicial sumario n° 188/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Valencia - f.32 a 37-.

    Recurrida en Casación dicha Sentencia por las hoy querellantes, se dictó por el Tribunal Supremo Sentencia n° 76/2005 de fecha 8/02/2005 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ellas; frente a la misma se formuló el 5/03/2005 Demanda de Amparo Constitucional que resultó inadmitida a trámite.

  7. El día 27/04/2005 Doña Felicisima y Doña Maribel formularon la Denuncia iniciadora de las presentes actuaciones, Diligencias Previas 2610/2005 - Procedimiento Abreviado 100/2007, contra Gines , Tamara y Rosendo y su esposa Eloisa , por estafa procesal, alegando que todos ellos se habían puesto de acuerdo para simular un conflicto inexistente entre ellos, actuando la Sra. Tamara de testaferro del Sr. Gines legítimo tenedor de las Obligaciones Hipotecarias con la finalidad de despojar a las querellantes de la legítima propiedad de la vivienda que habían adquirido de este mediante cesión de remate en el procedimiento judicial sumario n° 188/1992 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Valencia.

  8. El día 9/02/2006 D. Rosendo y Doña Eloisa interpusieron Demanda al amparo del artículo 137 de la Ley Hipotecaria contra Doña Felicisima y Doña Maribel para que se las condenara a dejar libre la vivienda sita en la CALLE000 fl° NUM003 de Valencia, que dió lugar a Procedimiento de Juicio Verbal n° 200/06 del Juzgado de Primera Instancia no 22 de Valencia en el que recayó Sentencia n° 158/2006 de fecha 3 de octubre de 2 006 que estimo íntegramente la demanda.

    La misma fue objeto de recurso de apelación formulado por las querellantes, en el que se dicto Sentencia de fecha 4106/2007 por la Seccion Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el que desestimando el recurso se confirmo integramente la sentencia Disconforme coii la misma se formulo Recurso de Casacion por interes casacional por jurisprudencia contradictona en el que en fecha 27/05/2008 se dicto Auto por la Sala Civd Tribunal Supremo inadmitiendo dicho recurso y declarando firme la sentencia -Fol&os 4 a 259 del Rollo Sala Tomo III -.

    El día 2/09/2008 D Rosendo y Doña Eloisa formularon Demanda de Ejecución No dineraria frente a Doña Maribel y Doña Felicisima para la Ejecución de título judicial Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Valencia de fecha 4/06/2007 , que dio lugar al Procedimiento n° 1198/2008 del J de Primera Instancia n° 22 de Valencia, despachándose ejecución por Auto de 15/08/2008, contra el que sé formuló Recurso de Reposición y Nulidad, así como petición de Suspensión por prejudicialidad penal fundada en la presente causa criminal, nueva solicitud dé Nulidad e Incidente de Recusación del Magistrado, por falta de imparcialidad, pretensiones que fueron desestimadas, siendo finalmente desalojadas las Sra. Felicisima judicialmente el 2 de abril de 2.009 - Folios 593 a 915 Rollo Sala Tomos III y IV.

  9. En fecha 29/01/2010 Doña Tamara formuló DEMANDA EJECUTIVA SOBRE BIEN HIPOTECADO contra D. Rosendo y Doña Eloisa solicitando la ejecución en relación a la finca hipotecada por la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS de principal, intereses de demora e intereses desde la interposición de la demanda y costas que se calculan en DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, que dio lugar a la Ejecución Hipotecaria 197/2010 Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Valencia, en la que se despachó Ejecución por Auto de fecha 10/03/2010.

    Los ejecutados presentaron un escrito el 30/06/2010 allanándose a la demanda para evitar imposición de costas y solicitando plazo para proceder al cumplimiento de su obligación de pago. El 23/09/2010 se presentó escrito conjunto por ambas partes al Juzgado comunicando que el ejecutado iba a proceder al pago de la cantidad total de 69.203 Euros, por todos los conceptos adeudados, lo que efectivamente se produjo con fecha 19/10/2010 en el que se manifestó al Juzgado que se había cobrado y con ello se había satisfecho extraprocesalmente l pretensión entablada, acordándose definitivamente el archivo del procedimiento por Auto de 3/11/2.010. - folios 248 a 402 del Rollo Sala - Tomo I.

    Para realizar dicho pago Rosendo y Eloisa solicitaron un préstamo garantizado con hipoteca sobre la referida vivienda el 28/09/2010 - folios 75 del Rollo Sala Tomo 1-".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Gines y Tamara de la acusación contra él formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas excepto los gastos de la defensa de Doña Tamara que se imponen a la acusación particular ejercida en nombre de Doña Felicisima y Maribel .

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes de los acusados.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Felicisima y DOÑA Maribel , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Felicisima y DOÑA Maribel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringido por inaplicación de los arts. 250.1.1.2 º y 6 º y 250.2º del C. penal y la normativa complementaria de los mismos, se formaliza por la vía del error de derecho.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringido por aplicación indebida de los arts. 123 y 124 del C. penal y su normativa complementaria ( art. 240.3 de la LECrim .)

  3. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringido por indebida aplicación los arts. 130 , 131 y 132 del _C. penal .

  4. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 de la LECrim ., en relación con el art. 742 del mismo cuerpo legal , por no haberse en modo alguno resuelto en sentencia todos los puntos y cuestiones objeto de acusación.

  5. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la CE derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 24.2 de la CE ., derecho de defensa, en relación con el art. 9.3 de la CE , relativo a la interdicción de toda arbitrariedad.

  6. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 53.2 de la CE , invocando el derecho fundamental a un proceso justo y con todas las garantías.

  7. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 53.3 de la CE , por vulneración de los arts. 24.2 y 33.1 de la CE .

  8. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 53.2 de la CE , por vulneración de los arts. 25.1 que consagra la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. y 9.3 de la CE .

  9. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y lo autorizado por el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, 24.1 de la CE en relación con el art. 120.3 de la CE que reconoce el derecho a que las sentencias que se dicten serán siempre motivadas.

  10. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, 24.1 de la CE en relación con el art. 120.3 de la CE que consagra el derecho que reconoce el derecho a que las sentencias que se dicten serán siempre motivadas.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa los acusados Gines y Tamara , que se opone el primero por escrito de fecha 5 de marzo de 2014 y el segundo solicita la inadmisión por escrito de fecha 19 de marzo.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicító la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de mayo de 2014. sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia absolvió a Gines y Tamara del delito de estafa procesal del que fueron acusados por la acusación particular que representa los intereses de Felicisima y Maribel , frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación dicha parte acusadora. El Ministerio Fiscal en todo momento ha interesado la absolución de ambos acusados.

SEGUNDO.- Comenzaremos por el análisis de motivo quinto formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en donde se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de nuestra Carta Magna ), el derecho de defensa ( art. 24.2) en relación con el art. 9.3 de la propia Constitución , relativo a la interdicción de toda arbitrariedad.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -apunta la STC 107/2011, de 20 de junio de 2011 - que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6).

También reitera la jurisprudencia constitucional que la presunta víctima de un delito -cfr. SSTC 106/2011, 20 de junio y 145/2009, de 15 de junio (FJ 4)-, no tiene un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, a la condena penal de otra persona (por todas, SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4 ; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 4 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1 ; 168/2001, de 16 de julio , FJ 7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del «derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en derecho» (así, STC 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4).

El motivo se centra en la falta de valoración de una declaración testifical de la Sra. Tamara realizada el día 15 de julio de 1992, y en tal calidad de testigo, es decir, con la obligación de decir la verdad, ante el Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia. En tal Juzgado se tramitaban unas Diligencias Previas (1802/92), posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado, iniciadas como denunciante por Rosendo contra Gines , dictándose Auto de fecha 29 de abril de 1993 por el que se acordaba no haber lugar a la apertura de juicio oral, sobreseyéndose finalmente la causa.

La Sala sentenciadora de instancia tiene razón cuando señala que no es posible traer a este proceso una declaración de la ahora acusada producida muchos años atrás en el curso de unas diligencias en calidad de testigo, y pretender que pueda servir de prueba de cargo contra ella o contra Gines , aunque se supiera mediante ella que era conocedora de la reclamación que se iba a realizar por el impago de un préstamo con garantía hipotecaria, pues por este solo dato no se autorizaría para entender que juntos habían ideado un plan para estafar a quienes el 13 de julio de 1992 se cedió el remate del piso litigioso de Valencia, esto es, a las hermanas Maribel Felicisima , haciéndose entrega a las querellantes de la referida vivienda el día 9 de junio de 1993.

Es evidente que no puede valorarse en contra de reo una declaración en la que se le ha exigido juramento o promesa de decir la verdad, con las consecuencias negativas derivadas de la posible comisión de un delito de falso testimonio, y sobre ello la doctrina de esta Sala Casacional es absolutamente pacífica. Pero es igualmente sustancial que las razones por las que absuelve la Audiencia a los acusados radican en la absoluta falta de confabulación para estafar procesalmente a las querellantes sin el concurso del matrimonio formado por Rosendo y Eloisa , por no derivarse tal concierto de prueba alguna.

Del propio modo, debe desestimarse el motivo siguiente, el sexto, que amparado igualmente en infracción constitucional pretende ver la vulneración del derecho a un proceso justo y con todas las garantías por el hecho -se dice- de no valorar la declaración testifical del esposo de la Sra. Tamara obrante en la causa (sin referencia por cierto al folio en donde conste la misma), y de la que se destacan algunas frases tomadas de la grabación del juicio oral, referidas a una gestión de cobro, o bien mantener una conversación con el deudor «a ver si se podía sacar algo y eso es lo que hicimos...», aspectos estos que por sí solos, desde luego, ni pueden fundamentar una condena ni pueden servir para denunciar la absoluta falta de motivación que quiere ver el recurrente en la sentencia recurrida, ni menos desde el plano aducido por el recurrente que expone que la «incomprensible valoración del Sr. García, documento que fue incorporado al proceso en momento hábil, y que entendemos podría haber actuado como causa determinante de la absolución de ambos acusados».

En suma, ni la resolución judicial recurrida puede ser calificada de arbitraria, al resultar absolutoria a favor de los acusados, como había mantenido precisamente el Ministerio Fiscal en la instancia (y ahora pretende igualmente la desestimación del recurso de casación que resolvemos), ni ha dejado de valorar la Audiencia declaraciones sustanciales que hubieran cambiado el sesgo de tal pronunciamiento.

Nada hemos tampoco de exponer a los motivos 7º, 8º, 9º y 10º que se encuentran enunciados y carentes de cualquier desarrollo expositivo, y que debieron ser tajantemente inadmitidos.

TERCERO.- Vamos ahora a resolver los motivos formalizados por estricta infracción de ley, y por consiguiente con pleno respeto y acatamiento a los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, bajo sanción de inadmisión ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que aquí se traducirá en desestimación.

En el primer motivo se propone la infracción de ley por inaplicación de los arts. 250.1.1.2 º y 6 º y 250.2 del Código Penal , debiendo por tanto, en caso de estimarse el motivo, ser condenados Gines y Tamara como autores de un delito de estafa procesal.

Los hechos probados narran, en síntesis, que en 1990 los cónyuges Rosendo y Eloisa eran propietarios de una vivienda sita en Valencia en la CALLE000 , concertando en tal condición una emisión de cédulas hipotecarias u obligaciones al portador, constituidas al amparo de lo autorizado en el art. 154 de la Ley Hipotecaria , que sirvieron para garantizar un préstamo concedido por la Sra. Tamara , y que fue contratado bajo la intermediación de Gines , de manera que llegado el préstamo a su vencimiento, como quiera que no se pagase ni el principal ni los intereses, se inicia una acción ejecutiva ( art. 131 LH ) por el intermediario como tenedor de tales obligaciones, que determinó la condena en vía civil del matrimonio citado y la ejecución hipotecaria de tal inmueble, cuyo remate fue cedido a terceros, y en concreto a las ahora recurrentes Felicisima y Maribel , las que tomaron posesión del piso en 1993.

Pasado el tiempo, concretamente en el año 1997 (el 11 de marzo), el citado matrimonio planteó una acción de nulidad del proceso hipotecario anterior (autos de menor cuantía nº 192/1997), acción que ejercitaron contra el anteriormente demandante ( Gines ) y contra las hermanas Maribel Felicisima , como poseedoras del inmueble, bajo el argumento de que el referido Sr. Gines no fue nunca el legítimo tenedor de las obligaciones ni las querellantes tampoco estaban protegidas en su condición de terceros hipotecarios, vía art. 34 de la Ley Hipotecaria . Aunque inicialmente desestimada en la instancia, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) estimó el recurso de apelación y declaró la nulidad del procedimiento judicial sumario del art. 131 LH tramitado y al que nos hemos referido (número 188/92), declarando no haber lugar al recurso de casación civil, frente a tal resolución judicial, el Tribunal Supremo, y el Tribunal Constitucional se pronunció también inadmitiendo a trámite el recurso de amparo constitucional.

En 2005 se inician las presentes actuaciones penales, mediante querella de Felicisima y Maribel contra Tamara , Gines , Rosendo y Eloisa , acción penal que se fundamentaba que entre todos ellos se había producido una confabulación para estafar procesalmente a las querellantes, mediante el inicio del pleito civil que comenzó en 1997, del que ya hemos dado cuenta.

Pues, bien, el motivo no solamente no puede prosperar desde una perspectiva material, ya que no existen en los datos descritos en los hechos probados elementos que donde deducir que pudo existir tal confabulación entre personas con intereses tan opuestos, como el matrimonio citado, el intermediario Gines y la prestamista Tamara , sino porque no se respetan aquellos asertos del factum (que se han introducido mediante prueba testifical), y la ortodoxia casacional del motivo exige el más riguroso respeto y acatamiento a la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

En efecto, lo exponen así los jueces «a quibus» razonando que « el primer obstáculo, ya insalvable que encuentra la hipótesis acusatoria, es que todo el iterím procesal que constituye el plan defraudatorio para estafar a las querellantes no habría podido producirse sin la intervención de los propietarios del inmueble Rosendo y Eloisa , puesto que sin la interposición de la demanda de menor cuantía 192/1 997 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Valencia las querellantes nunca se habrían visto desposeídas de la propiedad de la vivienda.

La dificultad para acreditar este extremo es que Rosendo y Eloisa no están acusados en este procedimiento penal por haber sido sobreseída la causa respecto de ellos precisamente al no haberse podido confirmar, ni siquiera indiciariamente, su participación en los hechos como los describe la acusación particular, de ahí los esfuerzos de la misma para intentar reintroducirlos nuevamente, al ser consciente de que los hechos, tal y como aparecen en su escrito de acusación provisional después elevado a definitivo para ser considerados delictivos implican necesariamente que la conducta de estos sea delictiva lo que como ya se ha dicho quedo descartado ya desde la instrucción.

Pero no sólo existe dicha dificultad procesal, sino que tampoco la declaración testifical de estos sobre todo del Sr. Rosendo deja lugar a dudas a que contrariamente a lo pretendido por la acusación, no existió ningún interés espurio ni desde luego connivencia con ninguno de los acusados cuando ejercitó la acción de nulidad en el año 1.997.

Ambos testigos referidos se sienten víctimas también de lo ocurrido porque perdieron la propiedad de su vivienda en el año 1992 al no poder hacer frente a un préstamo que tuvieron que solicitar en el año 1.990 de 4.500.000 que tenían que devolver en un año para poder disponer de 3.500.000 de pesetas para poder hacer frente al descubierto de una hipoteca previa y años más tarde se encontraron con que dicha deuda no había cancelada sino que la reclamaba la Sra. Tamara quien era la tenedora de las Obligaciones Hipotecarias que firmaron en su momento para obtener el crédito, y por tanto habían sido desalojados de su vivienda por quien no tenía derecho a ello, siendo deudores todavía de la cantidad de 4.500.000 de pesetas.

Iniciaron entonces un procedimiento judicial, el cual no obtuvo el resultado por ellos esperado sino hasta en el año 2.009 cuando les fue devuelta la vivienda doce años más tarde, tras la formulación de tres procedimientos judiciales distintos, uno de los cuales exigió pronunciamiento de la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional y el otro de la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo.

A pesar de los años y gasto invertido, en el año 2.010 fueron demandados por la Sra. Tamara quien para obtener la devolución del dinero que les había prestado en el año 1 .990 interpuso otro procedimiento judicial sumario en ejecución de las Cédulas Hipotecarias por lo que ante el riesgo de perder nuevamente su vivienda, solicitaron otro préstamo de una entidad bancaria para hacer frente al principal e intereses que ascendía a 69.203, 89 €.

Todo ello sin perjuicio de haberse visto implicados, además en otros dos procedimientos penales, uno a su instancia en una querella que debe calificarse como mínimo de desesperada, para intentar frenar el primer desalojo, en la que denunciaron al acusado Sr. Gines por estafa afirmando que no se le había entregado el dinero del préstamo, que en el acto del juicio reconoce que sí se le entregó y que el propio Sr. Gines quien le ingresó el dinero en su cuenta de la Caixa donde tenía el descubierto, estando también presente la Sra. Tamara aunque entonces no la conocía Y un segundo procedimiento el presente, donde ha estado imputado durante años y hasta fechas muy recientes.

De este modo no existe el más mínimo indicio de un concierto de voluntades entre ellos y los acusados, especialmente imposible con el Sr. Gines respecto del cual ha mantenido, no solo los ya referidos procedimientos judiciales con posiciones siempre enfrentadas, sino otros, de los que existe constancia en autos, puesto que el Sr. Gines le demando en otro ejecutivo en el año 1992 por otro préstamo de 300 000 ptas. así como otro procedimiento de desahucio en relación a un apartamento en Mora de Rubielos que había pertenecido a aquel (Autos de Juicio de Cognición de la LAU 257/99) del que también fue desahuciado ».

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

CUARTO.- El segundo motivo se refiere a la condena en costas procesales por temeridad procesal con respecto a la supuesta participación de la Sra. Tamara en la causa.

Como dice la STS 1092/2011, de 19 octubre de 2011 , la recurribilidad de la condena en costas, basada en la discrepancia respecto de la ponderación que sobre la temeridad o mala fe haya llevado a cabo el Tribunal a quo, está hoy fuera de dudas (cfr. STS 387/1998, 11 de marzo ). El art. 240.3 de la LECrim que el recurrente considera infringido asocia la condena en costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).

Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ) .

Pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo ).

Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim .). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado ( art. 299 y 777 de la LECrim .). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.

De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art. 124 CE ). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

La sentencia recurrida declara que, de acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas, salvo la condena a la acusación particular de la defensa de la Sra. Tamara , debido a la temeridad con la que se ha ejercido la acusación contra la misma toda ella fundada en suposiciones y prejuicios carentes de la necesaria basé fáctica, de forma que en la propia hipótesis incriminatorias elevada a definitiva se sostiene simultáneamente que no percibió cantidad alguna del proceso ejecutivo año 1.992 y que cobró dos veces su derecho de crédito repartiéndose el lucro con el coacusado y los originales propietarios del inmueble; todo ello sin aportar al juicio prueba alguna que justificara las acusaciones realizadas contra ella, manteniendo artificiosamente una acusación más allá de lo jurídicamente razonable.

Pero, frente a ello, cabe señalar, dando la razón a la parte recurrente, que la citada Tamara ha sido dos veces imputada por el Juzgado de Instrucción atendiendo las pruebas practicadas, acordando la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia (Auto 9 de noviembre de 2010 ) mantener en la segunda ocasión la imputación referida, imponiendo en consecuencia la continuación de las diligencias y la celebración del juicio oral.

De manera que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimar en este motivo el recurso y declarar de oficio las costas procesales también respecto a la acusación de la Sra. Tamara .

QUINTO.- El tercer motivo, formalizado por idéntico cauce impugnativo, se plantea la pretensión de que no se decrete, como así hizo la sentencia recurrida, la prescripción del delito en lo tocante al coacusado Gines .

Frente a ese planteamiento, y como dicen los jueces «a quibus», otro de los obstáculos de la tesis incriminatoria es que pese a que en su formulación insista en que el ánimo defraudatorio surgió y se empezó a ejecutar en el 1.997 a través del juicio de menor cuantía 192/97, « lo bien cierto es que recoge de modo expreso en su relato, que existió un hecho anterior bien sea la ocultación o la no destrucción de las originales Cédulas Hipotecarias que tuvo qué hacerse en el propio año 1.992, al tiempo de la cesión del remate y por tanto la ideación de la tesis conspirativa debió iniciarse entonces. De este modo el plan debería haberse urdido mucho antes del año 1.997, además haber contado, aunque sobre esto no se formula hipótesis alguna, con que el Juzgado que despachó primera ejecución no iba a exigir en momento alguno, ni al inicio ni tampoco al tiempo de hacer desaparecer las cargas del inmueble en el Registro de la Propiedad la entrega de las Obligaciones Hipotecarias, como era su obligación».

Tal esa conducta, que podría habérsele reprochado penalmente, se produjo entre los años 1992 y 1993, cuando convenció al padre de las querellantes de que adquiriera una vivienda sobre la que no tenía derecho alguno quedándose el dinero que este pagó por el inmueble. Y esto lo hizo -como dice la Audiencia- a través de una ejecución hipotecaria que dio lugar a la subasta del inmueble que contra todo pronóstico prosperó a pesar de no haber aportado las obligaciones hipotecarias, presentando exclusivamente las matrices, y consiguió de este modo que le fuera adjudicada una vivienda en pago de un crédito ajeno, pese a que tampoco las llevó para que fueran inutilizadas y unieran al procedimiento, como es imprescindible para que se produjera la liberación de la deuda que las mismas suponían, y cedió el remate a las querellantes.

Pero es conducta se produjo en el año 1992 y por tanto en el año 2005 cuando se inició este procedimiento, habían transcurrido más de diez años entre ellas, considerando además que ese caso el Código Penal aplicable era el de 1973 en su redacción vigente en el año 1992. Y por si fuera poco, el Sr. Gines actuó como demandado en ese procedimiento civil.

Por otro lado, ni siquiera el recurrente, en el desarrollo del motivo, reprocha estos argumentos, ni respeta los hechos probados, por lo que esta censura claramente es improsperable.

SEXTO.- En el motivo cuarto, formalizado por incongruencia omisiva, al amparo de lo autorizado en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se censura a la sentencia recurrida que no haya respondido al planteamiento del recurrente acerca de que la acusada Sra. Tamara hubiera encargado al Sr. Gines accionar judicialmente frente al matrimonio deudor, lo que tiene su causa en la falta de valoración de la declaración de aquélla, prestada el día 15 de julio de 1992 (folios 1556 y 1557, en las diligencias previas 1802/1992, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Valencia).

Ahora bien, sobre la falta de valoración de tal declaración testifical, ya hemos razonado más arriba que no pudo ser utilizada por la Audiencia como elemento incriminatorio para reforzar la convicción judicial frente a dicha acusada, sencillamente porque no había sido prestada en calidad de imputada, sino en calidad de testigo, con la advertencia de cometer falso testimonio si faltaba a la verdad, método de donde no se puede extraer un componente incriminatorio.

En suma, en el desarrollo del motivo no se hace sino una repetición de argumentos, que ya hemos analizado con anterioridad, y que la sentencia recurrida ha estudiado en profundidad la cuestión debatida.

También se sostiene que la Sala provincial habría incurrido en el referido quebrantamiento, al no pronunciarse en relación con la alegación de las recurrentes relativa a la connivencia entre los dos acusados, al momento de demandar al matrimonio prestatario, dando lugar al procedimiento hipotecario del que trae causa la adquisición por las recurrentes de la vivienda gravada.

Como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la Sala provincial censurada ha dado cumplida y razonada respuesta a la pretensión de condena contra la acusada, basada, a criterio de las acusadoras y recurrentes, en la supuesta connivencia con el otro acusado para defraudar a las querellantes. Es una cuestión distinta el hecho de la evidente y plenamente comprensible discrepancia de las recurrentes respecto de la posición procesal asumida por el Tribunal "a quo", que declara inexistente dicha pretendida connivencia. La Sala provincial afirma, en los fundamentos jurídicos de la impugnada resolución, que no existe el más mínimo indicio de un concierto de voluntades entre el matrimonio ejecutado y los acusados. La Corte referida sostiene que de la prueba practicada resulta desvirtuada absolutamente la tesis de que el propósito del plan urdido no era otro que repartirse los beneficios obtenidos por el doble cobro del crédito. Se sostiene asimismo por el Tribunal provincial que en modo alguno se acredita que la acusada hubiera reclamado y cobrado dos veces la misma deuda. No existe constancia alguna, afirma el Tribunal de instancia, de que el acusado, al formular la demanda hipotecaria, lo hiciera por mandato de la acusada, o con siquiera el conocimiento de ésta.

SÉPTIMO.- En el motivo quinto, y con anclaje constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna , insistiendo de nuevo en la declaración prestada como testigo por la Sra. Tamara , deduciendo del cobro de una cantidad pretendidamente debida el concierto en el fraude, lo que no resulta sostenible por sí solo. Hemos ya analizado los argumentos de la Audiencia y no pueden ser tildados de ilógicos ni arbitrarios, razón por la cual un motivo como el esgrimido es improsperable.

OCTAVO.- En el motivo sexto, y con idéntico cauce impugnativo, se analiza ahora la falta de referencia a la declaración testifical del esposo de la Sra. Tamara , obrante en la causa. Se queja ahora, bajo el amparo que le proporciona el derecho fundamental a un proceso justo y con todas las garantías, de no haberse valorado tal declaración testifical, realizada en su tesis en contra de reo por el propio esposo de la citada acusada que, por lo demás, se reduce a señalar que el Sr. Tamara hizo de gestor de cobro de cantidades adeudadas, lo que está muy lejos de constituir una actividad delictiva.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO.- Las costas procesales se declaran de oficio, al estimarse parcialmente el recurso ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Felicisima y DOÑA Maribel , contra Sentencia 742/13, de 14 de octubre de 2013, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso y la devolución del depósito legal si en su día lo hubieren constituido.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

El Juzgado de Instrucción núm. 23 de Valencia incoó P.A. núm. 100/2007 por delito de estafa contra Gines , con DNI núm. NUM004 , vecino de Burjasol, CALLE001 NUM005 - NUM006 nacido en Valencia el NUM007 de 1948, hijo de Herminio y de Lidia , y Tamara , con DNI núm. NUM008 , vecina de Valencia, nacida en Valencia el NUM009 de 1955, hija de Pablo y de Tarsila , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 14 de octubre de 2013 dictó Sentencia núm. 742/13 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de la Acusación particular DOÑA Felicisima y DOÑA Maribel , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de suprimir la condena en costas por temeridad respecto de las causadas a Tamara , declarándolas de oficio.

FALLO

Que manteniendo los pronunciamientos absolutorios de la sentencia recurrida hemos de suprimir la condena en costas por temeridad respecto de las causadas a Tamara , declarándolas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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