ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5900A
Número de Recurso1807/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "FOAMPASA, S.L." con fecha 19 de julio de 2013 se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 616/2012 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 513/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "FOAMPASA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Aurora , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio cambiario. Más en concreto, por la parte actora, "FOAMPASA, S.L., se interpuso demanda contra Dª Aurora , por la que en virtud de las relaciones comerciales mantenidas con la demandada esta había emitido cuatro pagarés los cuales no habían sido atendidos a la fecha de sus respectivos vencimientos por lo que interesaba la condena de la demandada al pago de un total de 18.503,38 euros de los que 13.985,16 correspondían al principal, 249,19 a intereses y 4.283,81 que se calculaban para hacer frente a los intereses y costas de ejecución. La demandada formuló demanda de oposición alegando la falta de legitimación pasiva por falta de relación personal alguna con la actora, manifestando que los pagarés habían sido firmados por ella como administradora de la sociedad "NASPI INVERSIONES 2009, S.L.", sociedad esta última con quien únicamente mantuvo relación comercial la demandante. Igualmente se oponía la excepción de falta de provisión de fondos como consecuencia directa de la falta de legitimación pasiva. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos en los que tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 9 , 10 , 96 y 97 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Más en concreto en fundamento del interés casacional se alega la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 7 de mayo de 2012 , 9 de junio de 2010 y 12 de diciembre de 2011 . Dichas sentencias establecen la doctrina siguiente: "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias, no siendo suficiente para fundamentar el hipotético conocimiento del que recibe el pagaré y excluir la responsabilidad personal dellibrador el mero hecho de que la cuenta bancaria contra la que se libra pertenece a la sociedad" Argumenta la parte recurrente que no siendo discutido la existencia de un pagaré sin antefirma o estampilla en la que se haga constar el poder o representación con que actúa ello determina, conforme a la doctrina de la Sala al respecto, que la firmante queda obligada personalmente sin que la titularidad de la cuenta sea determinante del conocimiento por aquel que recibe el pagaré. Igualmente y sobre el mismo extremo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando al efecto, como opuestas a la recurrida, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de fechas 8 de marzo de 2013 y 29 de enero de 2013 , así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 12 de abril de 2013 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Versando el interés casacional sobre la ejecución de pagarés contra el firmante del título sin hacer constar en la antefirma el poder o representación con el que actúa, existe numerosa jurisprudencia de la Sala sobre la referida materia. Es más, el propio recurrente señala como fundamento del interés casacional varias sentencias de esta Sala sobre la cuestión debatida; b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) al citarse como opuestas a la recurrida tres Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, dos de la Sección 25ª y una de la Sección Novena, sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal; y c) porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente considera infringida la doctrina de esta Sala relativa a la ejecución de pagarés contra el firmante del título sin hacer constar en la antefirma el poder o representación con el que actúa. Más en concreto, como fundamento del interés casacional se alega la oposición a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 7 de mayo de 2012 , 9 de junio de 2010 y 12 de diciembre de 2011 , las cuales establecen que el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias, no siendo suficiente para fundamentar el hipotético conocimiento del que recibe el pagaré y excluir la responsabilidad personal del librador el mero hecho de que la cuenta bancaria contra la que se libra pertenece a la sociedad. Argumenta la parte recurrente que no siendo discutido la existencia de un pagaré sin antefirma o estampilla en la que se haga constar el poder o representación con que actúa ello determina, conforme a la doctrina de la Sala al respecto, que la firmante queda obligada personalmente sin que la titularidad de la cuenta sea determinante del conocimiento por aquel que recibe el pagaré. La resolución recurrida, en lo que respecta a esta cuestión, tras establecer la doctrina general en la materia que establece que no habiéndose establecido estampilla o antefirma de la razón social en cuya representación actúa, debe responder personalmente la firmante, señala que dicha doctrina no resulta aplicable al presente caso por cuanto ha quedado probado que la firmante de pagaré no actuaba a título particular sino como representante de la sociedad y que el tenedor del pagaré conocía la condición con que ella había actuado aunque no se expresara antefirma lo que apoya en que la sociedad quedaba identificada como libradora al ser precisamente la titular de la cuenta bancaria contra la que se libró el pagaré y por tanto la única que puede emitir la orden de pago que implica el propio libramiento. El recurso ha de ser desestimado porque la parte recurrente obvia la doctrina actual de esta Sala en la materia recogida entre otras en las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de junio de 2010 , 12 de diciembre de 2013 , 10 de marzo de 2014 , 11 de marzo de 2014 y 24 de marzo de 2014 y conforme a las cuales en la ejecución de pagarés contra el firmante de título sin hacer constar en la antefirma el poder o representación con el que actúa, cuando la relación causal y la relación cambiaria coinciden entre el firmante y el tenedor de los pagarés, la falta de constancia de que su emisión se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de su heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender que la promesa de pago se emitió actuando en nombre del representado que tenía facultades. Añaden dichas resoluciones que en tales casos resulta necesario que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron, por escrito, de palabra, tácitamente o acta concludentia , en el llamado contrato de entrega de los títulos aunque no se hubiera expresado en ellos. Esta doctrina es la que resulta aplicada por la resolución recurrida mientras que las Sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del interés casacional son previas al establecimiento de la doctrina ahora vigente en la materia. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intranscendente la doctrina anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional. En conclusión, aplicada por la resolución recurrida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 1/2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial imposición de costas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "FOAMPASA, S.L." contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 616/2012 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 513/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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