ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5896A
Número de Recurso1860/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "PROMOSASTRE, S.L.U." presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, el 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 992/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1662/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de julio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Doña Paula Carrillo Sánchez, por escrito presentado ante esta Sala el 2 de septiembre de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "PROMOSASTRE, S.L." en concepto de parte recurrente. El procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, presentó escrito el 13 de septiembre de 2013, personándose en nombre y representación del "Ayuntamiento de Mollet del Vallés", en concepto de recurrida.

  4. - La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 22 de abril 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2014, el recurrido mostraba su conformidad con la causa de inadmisión. Por diligencia de 29 de mayo de 2014, se hace constar que la mercantil recurrente no ha presentado escrito de alegaciones en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha formalizado contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la tramitación de un juicio ordinario en el que se solicita la anulación del contrato de compraventa firmado entre las partes, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el artículo 477.2.2º LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando que el procedimiento se ha seguido por los trámites del procedimiento ordinario por razón de la materia de conformidad con lo establecido en el art. 249.1 , de la LEC . La vía de acceso al recurso no es la correcta, el procedimiento no se ha seguido en atención a la materia, pues la acción ejercitada de anulación del contrato de compraventa no encaja dentro del art. 249.1 , de la LEC y como la recurrente indicaba en su escrito de demanda en el fundamento de derecho segundo " PROCEDIMIENTO.- Corresponde el procedimiento ORDINARIO según lo dispuesto en el art. 249.2 LEC " .

    Denuncia la mercantil recurrente que la sentencia impugnada no ha reconocido el alcance probatorio del informe de auditoría según la doctrina de la Sala, que recogen las sentencias de 24 de mayo de 2010 y 16 de febrero de 2012 , pues en el referido informe se ratifica que no hubo compraventa y si hubo préstamo, por tanto no puede establecer la sentencia de apelación que hubo compraventa.

    Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º, LEC , en relación con el art. 481.1 de la misma Ley ), al plantearse en casación una cuestión procesal, como es la valoración probatoria del informe de auditoría, que, en consecuencia, excede de su ámbito. Constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), que las cuestiones de naturaleza procesal no pueden fundamentar válidamente un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídico sustantivas objeto de debate, por lo que la denuncia de vulneraciones de cuestiones procesales, solo podrán sustentar, en su caso, un recurso extraordinario por infracción procesal.

    En atención a lo expuesto no pueden acogerse las alegaciones referidas a la existencia de interés casacional, pues como ya hemos dicho la vía correcta de acceso al recurso de casación es el ordinal segundo del art. 477.2, de la LEC , de manera que el alcance y la denuncia del interés casacional resultaría meramente indicativo en apoyo de las infracciones sustantivas, que no han sido alegadas en el recurso de casación cuyo fundamento únicamente descansa en la impugnación de la valoración del informe de auditoría, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y debería en su caso ser planteada por medio del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la mercantil recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "PROMOSASTRE, S.L.U." contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 992/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1662/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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