ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5894A
Número de Recurso118/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Benedicto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 352/2013 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 561/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de 15 de enero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala el 5 de febrero de 2014, la procuradora Doña Susana Tomás Abal, se personaba en nombre y representación de Don Benedicto como recurrente. Por escrito presentado el 26 de febrero de 2014, la procuradora Doña María del Pilar Pérez Calvo, se personaba en nombre y representación de Doña Manuela , en concepto de recurrida.

  4. -Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014, el recurrente formula alegaciones solicitando que se dicte una resolución de acuerdo con sus pretensiones. La recurrida, presenta escrito el 12 de junio de 2014, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 10 de junio de 2014, solicita igualmente la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por el demandado en un juicio de divorcio contencioso contra la sentencia, dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la materia y además de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - El recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2 , , alegando la infracción del art. 160 del Código Civil , y la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo referida al interés superior del menor, recogida en las sentencias de esta Sala de 27 de julio de 2009 , 20 de octubre de 2011 , en relación al régimen de visitas.

    Denuncia el recurrente que en el régimen de visitas fijados por la sentencia recurrida solo es el padre quien se desplaza para estar con su hijo, lo que impide que el menor se relacione con la familia paterna, sobre todo con sus abuelos, medida que supone negar de hecho al niño una relación periódica con sus abuelos, y la sentencia recurrida no define la justa causa que concurriría para impedir las relaciones del niño con la familia paterna.

    El recurrente interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en dos motivos. En el primero al amparo del art. 469.1 , de LEC , y del art. 5.4 de LOPJ , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con la infracción del art. 218.2 de la LE. En el segundo, al amparo del art. 469.1 , de la LEC , en relación con el art. 752 de la LEC .

    El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas tras el trámite previo a esta resolución en escrito presentado ante esta Sala el 11 de junio de 2014, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , en cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, en concreto la Audiencia valora la edad del menor, con el inconveniente del desplazamiento en autobús de un niño de tan corta edad, pues la madre no conduce, circunstancias que el recurrente no considera suficientes para justificar el régimen de visitas fijado, de manera que el alegado interés casacional resulta inexistente en cuanto se construye el recurso desconociendo los hechos que son la base de la conclusión de la Audiencia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que la parte articulaba en tres motivos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por Don Benedicto , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación número 352/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 561/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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