STS 404/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil demandada Antena 3 de Televisión, S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, y el recurso de casación interpuesto por los también demandados, Cuarzo Producciones, S.L. y D. Valeriano , aquí representados por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 766/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1775/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcobendas, sobre derechos honoríficos de la persona. Ha comparecido, como parte recurrida, el demandante D. Juan Francisco , representado ante esta Sala por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, y ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El 12 de noviembre de 2009 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra Antena 3 de Televisión S.A., Cuarzo Producciones S.L. y D. Valeriano solicitando se dictara sentencia "por la que, estimando la demanda:

  1. Se declare que los demandados, Cuarzo Producciones, Antena 3 de Televisión y D. Valeriano , han vulnerado el derecho al honor y el derecho a la intimidad de D. Juan Francisco , a través del programa "¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?" del 31 de julio de 2009.

  2. Se condene a las demandadas a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en su día se dicte, en el programa "¿ DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?", y, de haber desaparecido el mismo, en un programa de televisión que produzca la mercantil demandada, de difusión, horario y audiencia similar a las del programa "¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?".

  3. Se condene a las codemandadas a abonar en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado a mi representado y demandante, D. Juan Francisco , por vulnerar su derecho al honor y su derecho a la intimidad a través del programa "¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?" del día 31 de julio de 2009, una cantidad proporcionada a las circunstancias concretas de las intromisiones en sus derechos fundamentales objeto de esta demanda.

    Siendo el daño moral ocasionado al demandante incalculable y subjetivo, proponemos prudencialmente que:

    1. "Cuarzo Producciones, S.L.", productora del programa "¿DÓNDE ESTÁS CORAZÓN?" sea condenada a abonar a mi representado y demandante NOVENTA MIL EUROS (90.000 Euros).

    2. Antena 3 de Televisión, sea condenada a abonar a mi representado y demandante NOVENTA MIL EUROS (90.000 Euros).

    3. D. Valeriano , sea condenado a abonar a mi representado y demandante, TREINTA MIL EUROS (30.000 Euros), de forma solidaria con Cuarzo Producciones S.L. y Antena 3 TV.

  4. Se condene a las demandadas al cese de las intromisiones en el derecho al Honor y en el derecho a la Intimidad de D. Juan Francisco objeto de los presentes autos, a tenor del artículo 9.2 LO 1/82 .

  5. Se condene expresamente en costas a las demandadas por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo».

    SEGUNDO .- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcobendas, dando lugar a las actuaciones núm. 1775/2009 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito remitiéndose al resultado de la prueba que se practicase. Cuarzo Producciones S.L. y D. Valeriano comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda negando la existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del demandante y solicitando su íntegra desestimación. Y Antena 3 de Televisión S.A. compareció y contestó negando igualmente la existencia de las referidas vulneraciones del honor y la intimidad, en atención a la notoriedad pública del personaje, las circunstancias del caso y la ausencia de matiz ofensivo de opiniones y comentarios que venían referidos a un asunto de interés público como su separación.

    TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 21 de junio de 2010 con el siguiente fallo:

    Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. García Mas, contra D. Valeriano , CUARZO PRODUCCIONES S.L. y ANTENA 3 TELEVISIÓN S..A. representados por el Procurador Sr. Pomares Ayala, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados han vulnerado el derecho al honor de D. Juan Francisco a través del programa "¿Dónde estás corazón?" del día 31 de julio de 2009, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas Cuarzo Producciones S.L. y Antena 3 Televisión S.A. a difundir, a su costa, el fallo de esta sentencia en el programa "¿Dónde estás corazón?" o, de haber desaparecido el mismo, en un programa de televisión que produzca Cuarzo Producciones S.L. de difusión, horario y audiencia similar a las del programa "¿Dónde estás corazón?", y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente al demandante, en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado al actor, por vulnerar su derecho al honor a través del programa "¿Dónde estás corazón?" del día 31 de julio de 2009, la cantidad de TREINTA MIL (30.000) euros, y a que cesen en las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor del demandante, RECHAZANDO el resto de pretensiones articuladas, y ABSOLVIENDO a las demandadas de las mismas, sin especial condena en costas

    .

    CUARTO .- Interpuesto por todas las partes litigantes recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó con el núm. 766/2010 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 13 de octubre de 2011 , con el siguiente fallo:

    En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco y con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Antena 3 Televisión S.A. y la común de Cuarzo Producciones S.L. y de don Valeriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcobendas (Madrid) en fecha 21 de junio de 2010 , en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1775/2009, procede:

    1.º) REVOCAR PARCIALMENTE la precitada resolución en el exclusivo particular de considerar asimismo vulnerado por los codemandados el derecho a la intimidad del demandante.

    2.º) CONFIRMAR la expresada resolución por los restantes extremos.

    3.º) NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco .

    4.º) CONDENAR a las recurrentes Antena 3 Televisión S.A. de una parte, y Cuarzo Producciones S.L. y don Valeriano de otra, al pago de las costas causadas con sus recursos respectivos

    .

    QUINTO .- Anunciado por la mercantil demandada-apelante Antena 3 de Televisión, S.A., y por los también demandados- apelantes, Cuarzo Producciones, S.L. y D. Valeriano , sendos recursos de casación contra la citada sentencia, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dichas partes los interpusieron ante el propio tribunal.

    El recurso de casación de Antena 3 de Televisión, S.A., se formuló al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , y se articuló en cuatro motivos:

    Motivo primero.- Por vulneración del derecho fundamental. Por infracción del artículo 20, A ) y D) de la Constitución Española , que regula el derecho a la información y el derecho a la libertad de expresión, ambos de carácter preferente en este caso en el posible conflicto con el derecho al honor y a la intimidad regulado en el artículo 18 de la Constitución Española e infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

    Motivo segundo.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a la declaración de vulneración del derecho a la intimidad contenida en la sentencia recurrida.

    Motivo tercero.- Daños y perjuicios. Por indebida aplicación del artículo 9, punto 3, de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, y doctrina jurisprudencial, en la valoración del quantum indemnizatorio de los daños morales.

    Motivo cuarto.- Por que la condena de difusión del fallo en la sentencia es contraria igualmente al propio valor del derecho fundamental a la información y a la doctrina legal y jurisprudencial sobre el alcance de dicha medida.

    El recurso de casación de Cuarzo Producciones, S.L. y D. Valeriano se formuló igualmente al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y se estructuró en dos motivos:

    Motivo primero.- Inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, la intimidad y la propia imagen.

    Motivo segundo.- Por violación de la jurisprudencia aplicable al caso.

    SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 2 de octubre de 2012 a continuación de lo cual la parte demandante recurrida, D. Juan Francisco formuló oposición a los recursos de casación interpuestos de contrario solicitando su íntegra desestimación. El Ministerio Fiscal interesó también su desestimación.

    SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se acordó resolver los recursos mediante votación y fallo señalándose para el día uno de julio de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

El pleito en el que se enmarcan ambos recursos de casación versa sobre el conflicto y la adecuada ponderación entre libertad de información y honor e intimidad, entendiendo el demandante que estos dos últimos derechos fundamentales fueron vulnerados, esencialmente, a raíz de los comentarios realizados en un programa televisivo sobre su separación conyugal, en particular, sobre el rumor referente a la existencia de unas fotografías que probarían su posible relación sentimental con la hermana de quien entonces era su mujer, y, en el caso de la productora y de la cadena que emitió el programa, además, por el tratamiento informativo materializado en la inserción de avances, rótulos y videos. Las dos partes demandadas-apelantes (de un lado, la entidad productora del programa y el colaborador, autor de los comentarios y divulgador del rumor, y de otro, la cadena de televisión que emitió el citado programa) recurren en casación la sentencia de segunda instancia que desestimó sus recursos y estimó parcialmente el recurso de apelación del demandante revocando la de primer grado en el único sentido de declarar que los hechos enjuiciados constituían, además de una intromisión ilegítima en el honor del actor como había declarado la sentencia de primera instancia, también una intromisión ilegítima en su intimidad.

D. Juan Francisco demandó a Cuarzo Producciones, S.L., productora del programa televisivo «¿Dónde estás corazón?», a Antena 3 de Televisión, S.A., cadena que lo emitió, y a D. Valeriano , colaborador remunerado habitual del referido programa, fundándose en el carácter lesivo para el honor y la intimidad del demandante que a su juicio tenían, tanto las manifestaciones realizadas por el citado periodista durante la emisión del antedicho programa correspondiente al pasado 31 de julio de 2009 con ocasión de informar sobre la separación matrimonial del Sr. Juan Francisco y la conocida artista Estefanía , en las que, en esencia, imputó al demandante un comportamiento posesivo hacia su mujer y sugirió que la causa de su separación podría estar en una posible infidelidad del Sr. Juan Francisco con su cuñada, D.ª Mónica , que acreditarían unas supuestas «fotografías comprometidas» de estos últimos, como el tratamiento informativo dado por las entidades demandadas, en cuanto encargadas del contenido último del programa y de elaborar, seleccionar y marcar el enfoque y los puntos, preguntas y temas que se iban a tratar, insertando avances, rótulos y videos. En la demanda se solicitó que se declarase la existencia de ambas intromisiones ilegítimas (honor e intimidad) y que se condenase a los demandados a difundir a su costa el fallo de la sentencia -en ese mismo programa o en el que le sustituyera producido por la misma entidad, con difusión, horario y audiencia similar-, a indemnizar al actor por el daño moral ocasionado -con 90.000 euros cada una, en el caso de la productora y de la cadena de televisión, y con 30.000 euros en el caso del Sr. Valeriano , de forma solidaria con las dos entidades- y a cesar en tales intromisiones.

En sus escritos de contestación los demandados Sr. Valeriano y Cuarzo Producciones, S.L., además de impugnar la cuantía y considerar excesiva la indemnización solicitada, insistieron fundamentalmente en la preeminencia de las libertades de información y expresión por la dimensión pública del actor y la que fuera su esposa, Estefanía , por ser su relación sentimental de público conocimiento y haber contribuido la propia Sra. Estefanía a ello con diversas entrevistas, porque las expresiones utilizadas no fueron ofensivas ni injuriosas y porque lo único que se hizo fue informar con arreglo a las fuentes de las que se disponía sobre la posible relación del Sr. Juan Francisco con su cuñada, y opinar al respecto. Antena 3 de Televisión S.A. opuso semejantes argumentos aludiendo además a la doctrina del reportaje neutral para defender la veracidad de la información y para eludir su responsabilidad por las manifestaciones de terceras personas plenamente identificadas.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda pues solo apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor del actor -no en su intimidad- fijando la indemnización que debían satisfacer los demandados de forma conjunta y solidaria por aquel concepto en la suma de 30.000 euros. En lo que ahora interesa, sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) El conflicto se centra en la libertad de información y los derechos al honor y a la intimidad del actor, que este consideró vulnerados en la forma contemplada en los apartados 3 y 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 , por la divulgación de informaciones falsas sobre su separación matrimonial en el transcurso del programa «¿Dónde estás corazón?» producido por Cuarzo y emitido por Antena 3 de TV el día 31 de julio de 2009; b) la demanda, ciertamente extensa y reiterativa, permite atisbar que dichas conductas, susceptibles de tipificar como intromisión ilegítima en honor e intimidad, fueron cometidas tanto por el colaborador Sr. Valeriano , por sus propias manifestaciones, como por las dos entidades demandadas, solidariamente responsables de dichas manifestaciones pero a las que también se exige una responsabilidad individual, propia y separada, por el tratamiento informativo del tema de la crisis matrimonial del actor y sus posibles causas, concretado en avances, rótulos y videos emitidos durante el programa; c) esta imputación individualizada de responsabilidad de las dos compañías se rechaza, porque se basa prácticamente en los mismos "hechos, expresiones y contenidos" que sustentan la pretensión de condena solidaria -del visionado del video incorporado a las actuaciones se desprende que la posible infidelidad del actor con D.ª Mónica , hermana de su mujer, y la conversación del periodista con la primera sobre el rumor de la existencia de unas fotografías «comprometidas» fueron el principal reclamo del programa- y porque la notoriedad pública del personaje tras su matrimonio con D.ª Estefanía , su aparición en varias publicaciones de la «prensa del corazón» y la propia intervención de la Sra. Estefanía para hablar de los pormenores de su matrimonio y crisis matrimoniales anteriores a la que dio origen al divorcio, permiten concluir que la emisión de opiniones o informaciones mediante rótulos insertados y dos videos, en los que el tema tratado (crisis matrimonial) tenía relevancia pública, ni constituye una intromisión ilegítima en la intimidad, «ni por su solo contenido menoscaba su dignidad, fama o trascendencia pública», como tampoco afecta al honor del demandante la posible ilegalidad de la divulgación de la conversación mantenida por el periodista con su cuñada pues él no intervino y la reproducción de la conversación telefónica solo hizo pública la opinión de D.ª Mónica sobre el referido rumor; d) Si cabe apreciar responsabilidad, tanto del Sr. Valeriano como solidaria de la productora y cadena demandadas, por intromisión ilegítima en el honor del Sr. Juan Francisco a resultas de las manifestaciones realizadas por el periodista y del tratamiento o enfoque que se hizo a lo largo del programa y todo ello porque, siendo de interés la información sobre el matrimonio del Sr. Juan Francisco , los demandados «no se limitaron a comunicar al espectador hechos con relevancia pública, en el marco del interés que podía despertar el asunto, siempre dentro del tipo de prensa y periodismo en el que nos encontramos» sino que se abundó en los motivos o causas de la separación, insinuando de forma expresa -como un rumor que se sabe que no es información contrastada, pero que aun así se divulga- que la hermana de D.ª Estefanía podía haber tenido algo que ver en la ruptura dado el rumor «que circula por varias redacciones» acerca de la existencia de unas «fotografías comprometidas (...) que indicarían una posible amistad entre Mónica y Juan Francisco », supuesta relación que se utilizó como cabecera-reclamo del programa, que se apoyó en un rumor sobre un material fotográfico que nadie había visto y cuya existencia fue negada en el plató por los demás colaboradores, y cuya divulgación se acompañó de expresiones como «el escándalo continúa» e insinuaciones del Sr. Valeriano sobre el hartazgo de la Sra. Estefanía ante la personalidad posesiva de su marido (se afirmó que D.ª Estefanía había declarado que su marido «le chequea el teléfono» y que «la tiene completamente sitiada, siendo la situación insoportable»).

Como se anticipó, el tribunal de apelación rechazó los recursos de apelación de los demandados ahora recurrentes y estimó en parte el recurso del demandante Sr. Juan Francisco , revocando la sentencia apelada en el único sentido de apreciar también la intromisión ilegítima en la intimidad del actor, manteniendo el resto de pronunciamientos, siendo sus fundamentos jurídicos, en esencia, y por lo que aquí interesa (es decir, al margen de aspectos procesales ajenos al fondo del asunto) los siguientes: a) el conflicto se sitúa entre honor e intimidad y libertad de información (que resulta predominante sobre la libertad de expresión por cuanto «por medio de las declaraciones vertidas y cuestionadas se pone en conocimiento de los espectadores una pretendida infidelidad del demandante»); b) la notoriedad pública del actor resulta fundamentalmente de su actividad profesional y no de sus relaciones sentimentales y «no consta que haya consentido la revelación de aspectos de su vida privada y, menos aun, los que fueron objeto de difusión», por lo cual, atendiendo al escaso interés público de la información difundida -encuadrable en el género del entretenimiento o de la crónica social, que solo presenta el interés derivado del que se tiene por conocer la vida privada de personajes públicos-, el grado de afectación de libertad de información es débil y debe ceder frente a la protección de los derechos al honor y a la intimidad; c) la libertad de información exige que se comunique información veraz en cuanto contrastada de forma diligente, y en este caso, no solo no ha quedado probada su veracidad sino que además se trata de una información que afecta a ámbitos íntimos en los que se requiere un plus de cautela para no difundir o divulgar noticias no contrastadas amparándose en el calificativo de rumor; d) la jurisprudencia considera que la información no veraz sobre infidelidades conyugales puede dañar el honor tanto del cónyuge al que se imputa como el honor del que la estaría soportando y, desde la perspectiva de la intimidad, ni siquiera la veracidad de la información sería elemento suficiente para despojar de gravedad a la imputación; de tal forma que en este caso, en que la información sobre la infidelidad fue falsa, no puede prevalecer la libertad de información porque su grado de afectación es muy débil mientras que el grado de afectación del honor y la intimidad del demandante es de mayor intensidad; e) no resulta aplicable la doctrina del reportaje neutral porque no estamos ante un supuesto en el que el medio informativo reprodujera, como mero transmisor, lo que un tercero dijo, limitándose los demandados a dejar constancia de esas declaraciones, sin reelaborarlas ni provocarlas de algún modo sino que, por el contrario, el periodista codemandado reprodujo manifestaciones de terceras personas que no identificó, con lo cual, en puridad hizo suyas sus voces y comentarios; f) procede confirmar la condena solidaria de la productora y de la cadena de televisión en tanto que «no se limitaron a transmitir una información objetiva y neutral sino que acompañaron la misma con datos falsos», difundiendo apreciaciones e informaciones propias sobrepasando el fin informativo objetivo y neutro («todo lo aparecido en el reportaje es completamente falso»); y g) procede confirmar la indemnización concedida (rechazando la petición de incremento del demandante-apelante) porque, atendiendo a los parámetros legales ( art. 9.3 Ley Orgánica 1/82 ) y a la prueba practicada sobre la remuneración de la productora e ingresos por publicidad, y sobre la ausencia de otros medios de comunicación haciéndose eco de la misma o similar noticia, se considera que la indemnización de 30.000 euros es proporcionada puesto que el resarcimiento se orienta a una finalidad reparadora de los perjuicios morales y del descrédito del demandante y no constituye una sanción para los infractores.

SEGUNDO .- Hechos probados.

Constituye doctrina reiterada que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y a la intimidad frente al derecho a la información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de junio de 2013, recurso núm. 1628/2011 ; 17 de diciembre de 2013, recurso núm. 1695/2011 ; 18 de diciembre de 2013, recurso núm. 2277/2011 y 3 de enero de 2014, recurso núm. 1921/2010 ). En consecuencia, al examinar los recursos de casación interpuestos debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida pero sin prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que el tribunal sentenciador declara probados, los cuales, en atención a la propia fundamentación de la sentencia recurrida y a los razonamientos de la sentencia apelada que aquella confirma, serían, en síntesis, los siguientes:

  1. ) Durante la emisión correspondiente al día 31 de julio de 2009 del programa «¿Dónde estás corazón?» , producido por Cuarzo Producciones S.L. y emitido por la cadena Antena 3 de Televisión S.A., se trató, como uno de los tema de debate, la cuestión atinente a la ruptura matrimonial entre el demandante y D.ª Estefanía . Este tema se introdujo con un avance del presentador preguntándose si habría crisis entre ambos y si habría separación, tras lo cual, dio paso a dos colaboradores, Primitivo y el demandado, quienes, desde camerinos, respondieron sucesivamente, manifestando el Sr. Valeriano : «eso no es todo Jose Augusto , porque el escándalo continúa y es que he podido hablar con Mónica y está indignada ante los rumores que la sitúan como una posible causa de la ruptura de su hermana, pero todas sus palabras y lo indignada que está te lo cuento en el plató».

  2. ) A continuación, el presentador dio paso a un video, según él, para explicar lo que podía pasar en dicho matrimonio, de cuyo contenido cabe destacar que se reconoce que la pareja contrajo matrimonio en la más absoluta intimidad, y que, desde ese día « Estefanía desapareció de la vida social» y mantuvo «años de absoluto silencio».

  3. ) De nuevo en el plató, y tras la entrada de los colaboradores, se emitieron diversos rótulos en pantalla uno de los cuales aludía, como causa de la separación, a que Estefanía podía haberse cansado «de la vida monacal que llevaba junto a Juan Francisco », añadiendo en este sentido el colaborador D. Valeriano «yo lo único que te puedo decir es que Estefanía a su entorno más cercano, uno, ha dicho que la situación con Juan Francisco es insoportable, porque le chequea el teléfono, porque la tiene totalmente sitiada».

  4. ) A continuación y tras insistirse mediante un rótulo en pantalla en la cuestión de si Estefanía se habría cansado de la vida «monacal» con Juan Francisco , el presentador dio de nuevo paso al demandado, Sr. Valeriano , aludiendo a que podía aclarar algo sobre el «escándalo» y en particular, sobre la implicación de la hermana de Estefanía , D.ª Mónica . Al tomar la palabra el Sr. Valeriano manifestó literalmente: «vamos a ver, hay un rumor desde que se dio la noticia de la crisis, hay un rumor por varias redacciones, rumor del cual yo no me voy a hacer cómplice, que indica la posibilidad y la existencia de unas fotografías comprometidas, según la opinión de la gente que ha visto las fotografías o supuestamente las ha visto, que yo no las he visto y por eso no lo puedo decir, que indicarían una posible amistad entre Mónica y Juan Francisco ». Y tras puntualizar el presentador que si eran cuñados debían ser amigos, el Sr. Valeriano aclaró: «claro, pero las fotos son supuestamente comprometidas, entonces, ¿ qué hago yo?, yo llamo a Mónica y le pregunto porque también se había hablado de que Mónica también podría ser una de las causas de esta crisis y entonces le pregunto a Mónica por esas fotos».

  5. ) Seguidamente se emitió un video con la conversación telefónica entre D.ª Mónica y el Sr. Valeriano , en el que la interrogada negó rotundamente la veracidad de la información sobre las supuestas fotos y sobre su supuesta relación sentimental con el Sr. Juan Francisco , cuestionándose también la veracidad de la información por los colaboradores que intervinieron después para comentarlo ( Paloma , Antonia , Emilia ), que procedieron a reprochar al Sr. Valeriano que divulgara el rumor de la existencia de esas fotos en los siguientes términos: a) Antonia : « yo no tengo constancia, ni creo que existan esas fotos...a mi no me consta, tampoco me consta por otro lado que ese rumor sea vox populi»; b) Emilia : «las fotos me consta que no existen y yo creo que la actitud de Mónica es la normal»...«es muy fácil tirar la piedra y esconder la mano y me parece que si esto es mentira, es muy fuerte»...«tú has dicho que el rumor sale...perdona un momento, Valeriano , por favor»...«tú has dicho que el rumor circula por diferentes redacciones, ¡eso no es cierto!»...«¡No es cierto!. ¡No existe ese rumor por las redacciones!».

  6. ) El demandante es un empresario cuya notoriedad pública deriva, principalmente, de su condición de dueño de una cadena de televisión, y además, por haber estado casado con la conocida artista « Estefanía ».

  7. ) El demandante no consta que haya consentido la revelación de aspectos de su vida privada y menos aún, que diera su consentimiento a la comunicación pública del aspecto concreto (relación extramatrimonial con su cuñada) que fue objeto de difusión.

TERCERO .- Recurso de casación de Antena 3 de Televisión, S.A.

El recurso de casación de esta entidad, codemandada-apelante, se formula al amparo del art. 477.2-1º LEC y se compone de cuatro motivos.

En el motivo primero, por infracción del art. 20 a ) y d) de la Constitución y del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/82 , se defiende la prevalencia de las libertades de información y expresión sobre el honor y la intimidad, en el caso de este último, porque el tema de la separación de la pareja era de interés general al gozar ambos personajes de relevancia pública dada su habitual presencia en la prensa del corazón (por tanto, en el caso del actor, no solo por su trayectoria empresarial) y por haber consentido con sus propios actos la disminución de su esfera de intimidad; en el motivo segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial en la declaración de vulneración del derecho a la intimidad, se defiende que la sentencia recurrida no ha tomando en consideración que el requisito de la veracidad merece un distinto tratamiento según se esté en el ámbito del derecho al honor o del derecho a la intimidad, pues en este último caso, la veracidad de la información no es determinante para apreciar la lesión sino todo lo contrario ya que, siendo falso el rumor divulgado, nada íntimo fue desvelado; en el motivo tercero, sobre la indemnización de daños y perjuicios, se aduce indebida aplicación del art. 9.3 de la citada Ley Orgánica 1/1982 , y de la doctrina jurisprudencial sobre el quantum en los daños morales, defendiéndose a este respecto que es atacable en casación la sentencia recurrida cuando, como se dice que ha sido el caso, no se han respetado las pautas legales, considerándose arbitraria la indemnización concedida por no ser consecuencia de una adecuada valoración de circunstancias como la condición pública del actor, su participación activa en programas de corte parecido, la falta de autoría del medio (pues las manifestaciones las realiza un tercero), la polémica participación del demandante y la inexistencia de daño efectivo, siendo más correcta, de forma subsidiaria, una cuantía inferior; y en el motivo cuarto, fundado en infracción de la doctrina legal y jurisprudencial sobre el alcance de la medida de condena a la difusión del fallo, se aduce la improcedencia de dicha medida por falta de justificación y por conducir a efectos contradictorios con las pretensiones del actor (pues se entiende que siendo falso el rumor, la publicación de la sentencia daría lugar a que se relacionara de nuevo al demandante con hechos que le perjudicaron y que ya fueron objeto de categórico desmentido).

El escrito finaliza suplicando a esta Sala que se dicte sentencia casando la sentencia impugnada y desestimando la demanda «de acuerdo con los términos del suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda».

CUARTO .- Recurso de casación de Cuarzo Producciones, S.L. y D. Valeriano .

El recurso de casación de estos codemandados, también formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone de dos motivos.

El motivo primero aduce «inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, la intimidad y la propia imagen», y se funda en síntesis en que: a) la STS de 1 de marzo de 2010, recurso núm. 154/07 desestimó una demanda del Sr. Juan Francisco por entender que, tratándose de un personaje público, su intimidad «se diluye», no existiendo atentado contra la intimidad cuando los datos que se divulgan ya son conocidos por el público en general (criterio también seguido por la STS de 13 de septiembre de 2010 ); b) la STS de 3 de marzo de 2010, recurso núm. 155/10 , niega que haya vulneración del honor cuando las expresiones no son ofensivas, y cuando las informaciones sean veraces con relación a un asunto reprobable de interés público; c) la STS de 18 de junio de 2010, recurso núm. 1686/07 , descarta igualmente la existencia de intromisión por haberse divulgado las manifestaciones en un programa televisivo encuadrable en el género periodístico conocido como «prensa rosa o del corazón» donde los contertulios emiten opiniones frívolas o volubles, siendo su emisor persona que carece de credibilidad, dada su trayectoria televisiva, y falta de rigor y contraste de sus afirmaciones, así como por la nula repercusión mediática de las mismas; d) es paradigmática la STS de 30 de junio de 2010, recurso núm. 2122/07 , porque niega el carácter ofensivo a unos comentarios que solo son meras divagaciones sobre otras anteriores sobre el mismo tema; e) una demanda muy similar ha sido ya desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid y también el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas en sentencia de 11 de junio de 2010 desestimó la demanda del Sr. Juan Francisco por comentarios referidos a su divorcio, todo ello, en línea con la línea restrictiva seguida por esta Sala Primera (además de las ya indicadas y de otras dictadas por tribunales de apelación, se citan y extractan las SSTS de 24 de mayo de 1990 y 18 de noviembre de 2008 ).

El motivo segundo, «por violación de la jurisprudencia aplicable al caso», se funda en síntesis en que: a) la consideración de persona de carácter público que ostenta el demandante determina que deba soportar un cierto riesgo en la lesión de sus derechos fundamentales ( STC 165/87 y SSTS de 24 de mayo de 1990 y 11 de febrero de 1992 ); b) la libertad de expresión dispone de un campo de acción más amplio que la libertad de información, solo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas e innecesarias para la exposición de la ideas u opiniones ( SSTS 236/1996 de 28 de marzo y 274/2004 de 19 de julio ); c) en relación con el carácter público del personaje, debe tenerse en cuenta que los derechos de la personalidad (en concreto, honor e intimidad) vienen delimitados por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos ha mantenido el mismo (por su conducta, por el contexto en que se vertieron las expresiones y por la proyección pública del mismo), siguiendo este criterio la STS de 24 de mayo de 1990 , así como las SSTS de 18 de abril de 1989 , 15 de julio [...], núm. 645/2000 de 27 de junio; d) la lesión del honor y la intimidad también debe tomar en cuenta las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad, y los problemas matrimoniales de otros e infidelidades del actor no son nada nuevo o llamativo (se citan y extractan las SSTS de 19 de julio de 2004 y 5 de marzo de 1993 , 16 de marzo de 2001 , y las SSTC núm. 76/1995 , 171/1990, 15 de julio de 1999 y 336/1993 ), tratándose el Sr. Juan Francisco de un «personaje público muy famoso y que ya al tiempo de la entrevista litigiosa estaba en boca de toda la opinión pública, siendo generador de gran expectación social y no solo en nuestro país»; e) la libertad de expresión queda amparada en este caso por un justificado ánimo de crítica y por la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, además de porque el actor es conocido por su presencia en la prensa rosa y programas de este corte, por sus noviazgos y vida privada, participando del mundo del «famoseo» y la demanda constituye un exceso solo explicable desde una interpretación torticera y exagerada de la realidad; f) se reitera que lo antes manifestado sobre que el actor lleva años con una conducta de total consentimiento y aquiescencia respecto de la reproducción de su intimidad, que las manifestaciones aquí enjuiciadas no difieren de otras ya difundidas, que como personaje público está sujeto a mayor exposición, que la entonces esposa del demandante ha sido portada y protagonista de innumerables reportajes sobre su vida privada, amorosa y familiar y que los periodistas demandados no revelaron nada que no fuera ya conocido (termina la parte con una relación de sentencias dictadas en diversos procedimientos que se dicen han sido contrarias a las pretensiones del Sr. Juan Francisco al objeto de tildar su comportamiento como un abuso de derecho); d) en cuanto a la indemnización, se considera excesiva y se defiende como adecuada una suma en torno a 150 euros (se cita y extracta la STS de 5 de noviembre de 2001 ) y se discrepa también de la condena a difundir la sentencia por cuanto «solo vendría a incrementar el daño que la parte actora dice haber sufrido».

El escrito de interposición del recurso finaliza suplicando a esta Sala que se case la sentencia recurrida con íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO .- Oposición a los recursos e informe del Ministerio Fiscal.

La parte demandante formula oposición al recurso de Antena 3 de Televisión, S.A. pidiendo su desestimación con base en los siguientes argumentos: a) con relación al motivo primero, se aduce, en síntesis, que el Sr. Valeriano acusó al demandante de chequear el teléfono de su ex mujer y de tenerla sitiada, además de insinuar que la ruptura podía deberse a la relación entre Juan Francisco y su cuñada, informaciones falsas, en el caso de la infidelidad, rumor falso rotundamente desmentido por la propia cuñada, que también fue desmentido por los colaboradores en el plató, constituyendo doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la divulgación de un rumor de infidelidad, que la imputación de relaciones extramatrimoniales, constituye una ofensa para el honor y la intimidad, sin que sirva de escudo el uso de expresiones como «supuestas», siendo responsables la productora y la cadena de televisión por contribuir a generar el rumor y a su divulgación en horario de máxima audiencia con avances, videos y rótulos (con términos como «escándalo») que otorgaban matiz ofensivo a todo lo emitido, y todo ello, con ánimo de lucro e importantes ingresos; b) con relación al motivo segundo, se aduce, en síntesis, y con reproducción de similares razones, que existió vulneración de la intimidad del Sr. Juan Francisco , personaje publicó solo por su actividad profesional, por haberse revelado aspectos íntimos de su vida privada que este nunca había consentido revelar y que además carecían de veracidad, todo ello, con afán lucrativo, contribuyendo la productora y la cadena a incrementar el daño con los citados avances, rótulos y videos; c) en cuanto al tercer motivo, sobre la cuantía de la indemnización concedida, se considera que no solo no es excesiva sino que resulta insuficiente (reclamándose su incremento hasta los 90.000 euros solicitados en la demanda) atendiendo a las circunstancias del caso (entre otras, tono, gesticulación, énfasis del Sr. Valeriano , primera persona que hablaba en televisión del supuesto rumor convirtiéndolo en noticia, aumentando su importancia con la expresión «escándalo» pese a que había sido desmentido por D.ª Mónica y por los propios colaboradores del programa, así como horario de máxima audiencia en que se emitió el programa, la complicidad de la productora y de la propia cadena y sus importantes ganancias); y d) en cuanto a la difusión del fallo, se argumenta a favor de su procedencia por ser proporcional dicha reparación con el daño ocasionado.

La parte demandante también se ha opuesto al recurso de la productora y del periodista demandado, solicitando igualmente su desestimación con base en los siguientes argumentos: a) en cuanto al motivo primero, con relación a la vulneración del derecho al honor del actor, se aduce la existencia de intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental porque, en síntesis, consta probado que en un programa emitido en horario de máxima audiencia se insinuó que Juan Francisco tenía «completamente sitiada» a su ex mujer, que la controlaba el teléfono y, según el Sr. Valeriano , que la causa de la separación podría estar en la relación sentimental entre Juan Francisco y su cuñada Mónica , porque el citado periodista dijo que había prueba de esa relación por la existencia de unas supuestas fotos «comprometidas», lo que no era noticia contrastada sino de un simple rumor falso, desmentido por la propia cuñada y por los contertulios en el propio programa, que conllevaba una imputación de infidelidad que la jurisprudencia viene considerando como ofensiva incluso aunque se trate de paliar su efecto con la expresión «supuestas», y porque de esa conducta del periodista Sr. Valeriano son responsables solidarias tanto la cadena como la productora demandada, quienes se lucraron con la divulgación de dichos falsos rumores; b) en cuanto al motivo segundo, con relación a la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del Sr. Juan Francisco , se aduce, en síntesis, que dicha vulneración existió por los hechos anteriormente señalados como probados, que demostrarían que se propagó un falso rumor sobre un aspecto íntimo de la vida privada del Sr. Juan Francisco , sin tener en cuenta que este no había consentido tal divulgación ni expresamente ni a través de su conducta, y que su condición de persona de cierta notoriedad pública se debe a su actividad profesional, vulnerándose también ese derecho por las entidades codemandadas por los avances, rótulos y videos insertados durante la emisión del programa.

El Ministerio Fiscal ha instado también la desestimación de ambos recursos de casación por las razones siguientes:

Siguiendo el mismo orden, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Antena 3 de Televisión, S.A., adujo, con relación al motivo primero, que no consta que el demandante sea persona que haya consentido la revelación de datos de su vida privada y, menos aun, los que fueron objeto de discusión, debiéndose su notoriedad pública a su actividad profesional ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, recurso núm. 1235/2008 y 31 de enero de 2011, recurso núm. 1258/2008 ), careciendo la información divulgada de suficiente protección por ser encuadrable en el género de los programas de entretenimiento para satisfacer el interés de quienes buscan conocer aspectos de la vida privada de los famosos, debiendo ceder frente a los derechos al honor y a la intimidad; en cuanto al segundo motivo, que la información transmitida no fue veraz, lo que hace que la protección de la libertad de información sea sumamente débil o inexistente frente a los otros derechos en conflicto; en cuanto al motivo tercero, que la indemnización concedida se estima proporcional y ponderada en atención a las bases legales y circunstancias acreditadas; y en cuanto al motivo cuarto y último, que también resultaba procedente la condena a difundir el fallo, tratándose de una pretensión que fue objeto del proceso y que se estimó en ambas instancias.

Con relación al recurso de Cuarzo Producciones, S.L. y D. Valeriano el Fiscal alegó, en cuanto al motivo primero, que solo se buscaba alterar los hechos probados fijando unos nuevos a su conveniencia, y en cuanto al motivo segundo, que igualmente se margina la valoración probatoria ignorando los hechos en que se apoyó el tribunal sentenciador para descartar la aplicación de la doctrina del reportaje neutral.

SEXTO .- Puesto que en los dos recursos se cuestiona esencialmente el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida utilizando argumentos muy semejantes (vulneración de los criterios legales y jurisprudenciales), razones prácticas y de coherencia interna de la sentencia aconsejan su examen y resolución conjunta.

En el conflicto entre el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (libertad de información) contemplado en el art. 20.1 d) de la Constitución y los derechos, también fundamentales, al honor y a la intimidad personal y familiar a los que se alude en el art. 18.1 de la Constitución , la jurisprudencia constitucional (entre las más recientes, SSTC núm. 190/2013 ; 7/2014 y 19/2014 ) y la de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 31 de enero de 2014, recurso núm. 2009/2011 ; 9 de enero de 2014, recurso núm. 1911/2011 ; 8 de enero de 2014, recurso núm. 1315/2011 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 1845/2010 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 2067/2010 ; 17 de diciembre de 2013, recurso núm. 1695/2011 ; 22 de abril de 2013, recurso núm. 1157/2010 ) han sentado las siguientes premisas:

  1. ) Que a diferencia de la libertad de expresión, con un ámbito más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007 ) en cuanto que alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo no siendo siempre fácil separar una y otra en la medida que muchas veces la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y viceversa ( STC 29/2009 , FJ 2 y 77/2009 , FJ 3), tratándose de una libertad que encuentra su límite, especialmente, en el respeto a los citados derechos al honor y a la intimidad aquí afectados.

  2. ) Que el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006 , FJ 7) mientras que el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 , y 197/1991 ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988 , 197/1991 y 115/2000 ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos . Ambos derechos fundamentales - que tienen sustantividad y contenido propio ( STS 10 de enero de 2009, recurso núm. 1171/2002 ) de modo que ninguno queda subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente- se encuentran a su vez limitados por las libertades de expresión y de información, estando la esfera de la intimidad personal en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 241/2012 , recogida por STS de 31 de enero de 2014, recurso núm. 2009/2011 ) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006, F. 5 ; y 173/2011 , F. 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009 , F. 3).

  3. ) Que de existir, como es el caso, un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso (entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella), ponderación que debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor y a la intimidad por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático, alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando dicha libertad de información es ejercitada por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, FJ 4 ; 29/2009 , FJ 4).

  4. ) Que en cada caso concreto y atendiendo al peso relativo de todos los derechos enfrentados, esa preeminencia en abstracto de la libertad de información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor y a la intimidad, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa:

  1. Que para que pueda considerarse justificada una intromisión en el honor o en la intimidad es preciso que la información se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que se refiera la noticia o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS de 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 ) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir «a priori» su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no sólo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-, sin perjuicio de que deba dispensarse una baja protección a la información que busca solo la satisfacción del interés o la simple curiosidad que suscita el conocimiento de la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se atribuye especial relevancia. En esta línea el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 19/2014 afirma que los hechos sobre los que se informe «deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada" ( STC 12/2012 , FJ 4), lo "que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas)" ( STC 190/2013, de 18 de noviembre , FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 4)» y también que «si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento».

  2. Que igualmente es un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Cabe el denominado reportaje neutral (por ejemplo, SSTC 41/1994 , 76/2002 y 54/2004 ) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas, de tal forma que en estos casos «la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración» (por todas, SSTS de 30 de diciembre de 2012, recurso núm. 240/2008 y 17 de diciembre de 2012, recurso núm. 2229/2010 ), sin extenderse a la veracidad de lo declarado ( STS de 4 de diciembre de 2009, recurso núm. 1984/2006 ), quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STS de 4 de octubre de 2012, recurso núm. 314/2010 , con cita de las de 11 de octubre de 2004 y 21 de abril de 2010 ) de tal forma que «la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( STS de 22 de junio de 2005 , habiéndose afirmado también por esta Sala en supuestos de programas semejantes al de autos que «el propio formato del programa, con periodistas que intervienen directamente y, al dar su opinión sobre los hechos, generan preguntas, respuestas y otras opiniones, impide que podamos considerar que nos encontramos ante un supuesto de reportaje neutral» ( SSTS de 3 de noviembre de 2010 ; 27 de octubre de 2011 , 13 de febrero de 2012 y 27 de diciembre de 2013, recurso núm. 1565/2010 , entre muchas más). No obstante, con respecto al derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa, lo que ha de entenderse en el sentido de que una información veraz puede constituir una intromisión ilegítima en la intimidad, pero no en el sentido de que una información inveraz no pueda afectar a este derecho, ya que según ha declarado recientemente la STC 190/2013 , «el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz [sobre la identidad del padre del recurrente], sino también por meras especulaciones o rumores [sobre su filiación]» y en parecidos términos, la STS de 12 de septiembre de 2011, recurso núm. 941/2007 , con cita de la de 21 de marzo de 2011, recurso núm. 1539/2008 , declaró que no es aceptable el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad, porque «una cosa es que la veracidad de la información no excluya la intromisión ilegítima en la intimidad, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, y otra muy distinta que la falta de veracidad excluya la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Antes bien, la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real».

  3. Que además, la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer la protección del derecho al honor frente a la libertad de información cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, matiz ofensivo que, en lo que interesa, la jurisprudencia viene apreciando en la divulgación a través de un medio de comunicación de una presunta infidelidad ( SSTS de 13 de diciembre de 2013, recurso núm. 989/2011 con cita de la de 29 de julio de 2011 ), de tal manera que dicha conducta es susceptible de lesionar tanto la intimidad personal y familiar como el honor del afectado por la información.

  4. Que en relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico, pero sin que el goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal priven al afectado de la protección que merece su intimidad fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento en tanto que «no existe constancia de su consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual» ( STS de 17 de junio de 2009, recurso núm. 2185/2006 y 27 de octubre de 2011, recurso núm. 1933/2009 ), de tal modo que el comportamiento previo del afectado solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia, lo que solo concurre cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico. En esta línea, el Tribunal Constitucional en reciente STC 7/2014 reitera que «la proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición. Como se dijo en las citadas SSTC 134/1999, FJ 7 y 115/2000 , FJ 5, "si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad". En sentido similar se afirma en la también citada STC 176/2013 , FJ 7, que "la notoriedad pública del recurrente no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas"». También se manifiesta en esta línea la STC núm. 190/2013 , cuyo FJ 6 afirma que «no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea ( STC 197/1991 , FJ 4.

  5. Por lo que respecta a la indemnización y posible revisión del quantum en casación (motivo tercero del recurso de Antena 3 Televisión, S.A., y segundo del recurso de Cuarzo y D. Valeriano ) se viene afirmando constantemente que la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum (entre las más recientes, SSTS de 7 de noviembre de 2011, recurso núm. 951/2009 ; 20 de marzo de 2013, recurso núm. 1138/2011 y 27 de diciembre de 2013, recurso núm. 1565/2010 ).

  6. Y finalmente, en cuanto a la procedencia o no de la condena a publicar la sentencia (motivo cuarto del recurso de la cadena), el artículo 9.2 .a) de la Ley Orgánica 1/82 prevé «[...] en caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá [...], la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida», deduciéndose de la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes, STS de 21 de enero de 2013, recurso núm. 26/2009 ) que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia ( STS de 16 de febrero de 1999, recurso núm. 1519/1995 ). Según esa jurisprudencia, el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso ( STS de 29 de abril de 2009 recurso núm. 977/2003 ) y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado ( SSTS de 16 de octubre de 2009, recurso núm. 1279/2006 , con cita de otra de 30 de noviembre de 1999 ), bastando, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas ( SSTS, entre otras, de 25 de febrero de 2009 recurso núm. 2535/2004 y 9 de julio de 2009 recurso núm. 2292/2005 ) de tal forma que esta Sala ha considerado que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva si « supera aquella finalidad reparadora del derecho lesionado» ( STS de 16 de octubre de 2009 recurso núm. 1279/2006 y de 30 de noviembre de 1999 recurso núm. 848/1995 ).

    En particular, en otros recursos resueltos por esta Sala en los que ha sido parte el ahora demandante, D. Juan Francisco , y especialmente, en aquellos en que se enjuició, como ahora, la posible vulneración de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar a resultas de la divulgación de datos sobre su relación con D.ª Marta - Estefanía -) esta Sala ha declarado, en lo que ahora interesa, y en síntesis, lo siguiente:

  7. Que la notoriedad del demandante no deriva del desempeño de cargo público o político sino tan solo de su condición de propietario de un canal de televisión y de una productora (por ejemplo, SSTS de 7 de noviembre de 2011, recurso núm. 951/2009 , 17 de marzo de 2011, recurso núm. 2080/2008 y 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008 ) y, a partir de 2001 ( STS de 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008 ), de que su presencia se hizo habitual en los medios de comunicación al conocerse que había iniciado una relación sentimental con D.ª Estefanía ( STS de 25 de abril de 2011, recurso núm. 2244/2008 ), conocida vedette española ( STS de 31 de mayo de 2011, recurso núm. 728/2009 ), cuya relevancia pública, como conocido personaje del mundo del espectáculo, se ha considerado un hecho no discutido ( STS de 3 de marzo de 2011, recurso núm. 992/2009 ).

  8. Que resulta muy escaso y de naturaleza social el interés público de las informaciones sobre el demandante divulgadas en programas de crónica social, en tanto no tenían por objeto contribuir al debate político en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad o el interés suscitado en el público por el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad, siendo igualmente muy escaso o débil el interés por conocer aspectos de la boda de la pareja o de la decisión de Estefanía de alejarse de la vida pública dado que tampoco guardan relación con su actividad profesional sino únicamente con su vida personal ( STS de 31 de enero de 2011, recurso núm. 1235/2008 ; 3 de marzo de 2011, recurso núm. 992/2009 y 29 de mayo de 2012, recurso núm. 558/2010 ).

  9. Que las manifestaciones o comentarios vertidos en programas con el mismo formato, con periodistas que intervienen directamente y dan también su opinión, excluye, el supuesto de reportaje neutral ( SSTS de 4 de octubre de 2010, recurso núm. 314/2010 ; 3 de noviembre de 2010, recurso núm. 1040/2007 ; 27 de octubre de 2011, recurso núm. 1933/2009 y 7 de noviembre de 2011, recurso núm. 951/2009 ), lo que permite apreciar una responsabilidad solidaria del periodista y del medio en tanto que conste que contribuyeron eficazmente y de manera conjunta y sin posible distinción de cuotas a la vulneración producida ( STS de 7 de noviembre de 2011, recurso núm. 951/2009 , con cita de la de 14 de febrero de 2011, recurso núm. 974/2008 ).

  10. Que aunque D.ª Marta ha dado a conocer diversos aspectos de su vida privada «su relación con su exmarido, su separación, su embarazo con exclusiva, su aborto del que ella misma dio un comunicado y su intención de boda con el empresario Sr. Juan Francisco , llegando incluso su madre a hacer declaraciones el día posterior a la boda» ( STS de 29 de diciembre de 2010, recurso núm. 1195/2008 ), por el contrario, no existe prueba alguna de que el demandante consintiera la revelación de aspectos de su vida privada, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que la relación sentimental que mantenía con Dª Marta se hallaba privada del carácter privado o íntimo ( STS de 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008 ), constituyendo una lesión a la intimidad toda información que revela aspectos relativos a la sexualidad, a las relaciones sentimentales y, en general, afectivas, que el interesado no haya consentido que sean de público conocimiento y cuya divulgación solo persigue el propósito de satisfacer la curiosidad de las gentes ( SSTS de 10 de octubre de 2011, recurso núm. 1849/2008 y 16 de octubre de 2012, recurso núm. 2/2010 ), sin que la pública celebridad de su entonces mujer ni la circunstancia de que en ocasiones esta diera a conocer determinados aspectos de su vida personal como los indicados anteriormente prive al afectado de la protección de su derecho a la intimidad fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento ( STS de 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008 ).

    SÉPTIMO .- En su aplicación al presente litigio, la anterior doctrina determina que sea procedente desestimar tanto los cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por Antena 3 de Televisión, S.A., como los dos motivos del recurso interpuesto por los también demandados, Cuarzo Producciones S.L. y D. Valeriano .

    1. - Desde la perspectiva del derecho a la intimidad del demandante, esta Sala comparte el juicio de ponderación del tribunal sentenciador favorable a la existencia de una intromisión ilegítima, dado que se ejerció la libertad de información fuera de los parámetros jurisprudenciales establecidos para mantener su prevalencia, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta. Esta conclusión se basa en las razones siguientes:

  11. Son hechos probados que en el citado programa se abordó como uno de los temas destacados la cuestión de la ruptura matrimonial entre el demandante y su entonces mujer, Estefanía , así como que se especuló abiertamente sobre posibles causas de la misma y que, con relación a este último aspecto, el colaborador Sr. Valeriano aludió abiertamente a la existencia de rumores que señalarían al demandante como una persona controladora o posesiva, y, fundamentalmente, relativos a la existencia de una posible relación sentimental entre el Sr. Juan Francisco y su cuñada Mónica , hermana de su ex mujer, como causa de la crisis de la pareja, aportándose en este extremo el dato de la existencia de unas fotos comprometidas que probarían esa relación, hecho que fue desmentido tanto por la propia Mónica , en conversación telefónica que se reprodujo en el plató, como por varios colaboradores, quienes no dieron ninguna credibilidad a dicha información, criticando incluso a su compañero Sr. Valeriano por su actitud al hacerse eco de un rumor que ni siquiera había contado hasta entonces de publicidad en los medios. Por tanto, el conflicto se concretó acertadamente entre la libertad de información y los derechos al honor a la intimidad, en la medida que, pese a apoyarse la narración de hechos en expresiones subjetivas, en calificativos o apreciaciones personales del propio periodista (por ejemplo, cuando el Sr. Valeriano habla de que el «escándalo continúa» o cuando otros colaboradores afirman que con la información «se ha puesto todo patas arriba») se transmitió esencialmente una información referida a la existencia de fotos que probarían la relación sentimental del Sr. Juan Francisco con su cuñada, y que en esta relación podría estar la causa de la separación matrimonial.

  12. Desde la perspectiva de la libertad de información, se ha dicho que su posición prevalente frente al derecho a la intimidad depende de la relevancia pública de la información y de que la publicación de los datos de la vida privada esté justificada por los usos sociales, o de que haya base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico, no así de la veracidad de la información, que no excluye la existencia de intromisión en la intimidad sin perjuicio, eso sí (y en contra de lo que se afirma en el motivo segundo del recurso de Antena 3) de que una información inveraz, consistente en propagación o divulgación de meras especulaciones o rumores sobre aspectos de la vida íntima que el afectado haya mantenido a resguardo del conocimiento público sí que sea susceptible de constituir una intromisión ilegítima en la intimidad («la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real» , STS de 12 de septiembre de 2011, recurso núm. 941/2007 ).

  13. Como esta Sala ha declarado en otros recursos en los que ha sido parte, el Sr. Juan Francisco goza de una notoriedad que, hasta el año 2001, puede afirmarse que derivaba únicamente de su actividad empresarial o profesional, y solo a partir de entonces, y por ende, ya en la fecha en que se emitió el programa de televisión en el que vertieron los comentarios ofensivos, también de su relación con D.ª Estefanía , lo que supone que, por más que aspectos relacionados con su vida privada, como las vicisitudes de su matrimonio o sus relaciones sentimentales antes o durante su vida matrimonial, pudieran tener interés para un sector del público al que van dirigidos los programas de crónica social o «rosa», y con mayor razón teniendo en cuenta que su entonces mujer también era persona con indiscutida notoriedad pública, en su caso, tanto por su trayectoria profesional como por haber consentido revelar datos de su vida privada en diversos medios, lo que importa a la hora de ponderar la libertad de información del medio de comunicación y de los periodistas que participan en esa clase de programas con el derecho que toda persona ostenta, también los «famosos», a salvaguardar del conocimiento ajeno una parte o ámbito concreto de su intimidad es que en este tipo de informaciones, su interés general o la relevancia pública resulta muy escaso y de naturaleza social en tanto que, como se viene diciendo, no tenían por objeto contribuir al debate político en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de satisfacer la curiosidad ajena. Esta conclusión es coherente con la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 19/2014 ) la cual se muestra contraria a una interpretación lata o excesivamente amplia del requisito del interés público que conduzca a eludir o rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información pues muchas veces, como es el caso del demandante, esa notoriedad no es buscada o deseada, y una interpretación menos rigurosa de dicha exigencia constitucional «otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas [a las personas de notoriedad pública] a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento».

    Desde esta perspectiva, esto es, desde la relevancia pública del hecho divulgado o, lo que es igual, desde la necesidad que existía de comunicar esos datos desde la óptica del interés público, el interés informativo de la noticia sobre las posibles causas de la separación del matrimonio, y, más concretamente, el interés que podría tener una relación del Sr. Juan Francisco con quien era su cuñada, resultaba más bien escaso frente a la mayor protección que merecía su intimidad personal y familiar dada la evidente desproporción que cabe apreciar entre el derecho de aquellos que se interesan por la vida íntima de los famosos a ver satisfecha su curiosidad y el evidente perjuicio que la comunicación de datos tan íntimos tiene para quienes, como es el caso del actor, ostentan una notoriedad pública esencialmente ajena a los datos o aspectos personales objeto de divulgación, y se han preocupado constantemente de mantener a resguardo del conocimiento ajeno aspectos de su vida como los divulgados, que no guardan relación con su actividad profesional.

  14. Constituye un hecho probado que el demandado, ni consintió que se hablara públicamente sobre su matrimonio, ni en particular sobre su ruptura o sobre las posibles causas de esta, ni su comportamiento previo permite entender que tales aspectos de su vida privada, en particular, la supuesta relación sentimental que se le atribuía con su ex cuñada, se hallaba privada del carácter privado o íntimo para su persona, de una parte porque difícilmente podía acceder a que se hiciera pública una relación sentimental o sexual que ya se ha dicho que ningún viso tenia de que fuera cierta, y a la que nunca antes nadie, ni los protagonistas ni terceros, habían aludido, constando que incluso los propios compañeros del Sr. Valeriano negaron que, siquiera como rumor, gozara de la publicidad o del conocimiento general que había dado a entender el citado periodista (cuando se refirió al mismo asegurando que estaba circulando por las redacciones), y de otra, porque han sido no pocas las ocasiones en que el demandante ha tomado una posición activa, promoviendo múltiples procedimientos para la tutela judicial de sus derechos de la personalidad, entre ellos la intimidad, reaccionando frente a comentarios hechos en distintos medios de un corte similar a los que han sido enjuiciados en el pleito origen de los actuales recursos, demostrando que, al menos por lo que de él depende, lejos de aceptar que se hable de su vida sentimental, lo que busca es mantenerla a resguardo del conocimiento ajeno, sin que pueda verse menoscabado en su derecho a proteger su intimidad por la circunstancia de que su ex mujer sí que hubiera hecho públicos datos de su separación, los cuales, en todo caso, no tenían nada que ver con la posible relación entre los cuñados, cuestión sobre la que giró el programa, la intervención del Sr. Valeriano y la del resto de contertulios.

  15. A mayor abundamiento, las declaraciones efectuadas no se ajustan al requisito de veracidad, no habiendo sido previamente contrastadas. Si conforme a la doctrina aplicable, la certeza de esa relación entre el actor y su ex cuñada no impediría apreciar la intromisión en la intimidad del Sr. Juan Francisco , valorando que se trataba de una información de escaso interés público, ajena a la esfera profesional de los afectados y en particular del demandante, y que incidía claramente en lo íntimo, en lo personal (lugar donde se ubica todo lo relativo a las relaciones sexuales y sentimentales), en aspectos de su vida privada que no había accedido a divulgar, no cabe duda de que cuando lo divulgado no es una información contrastada sino un mero rumor sobre aspectos íntimos de enorme trascendencia, la incidencia, la afectación injustificada de la intimidad, resulta aun más patente. Desde este punto de vista resulta determinante que el Sr. Valeriano , ya desde un principio, desde que tomó por vez primera la palabra en el camerino tras la introducción o avance del presentador, se esforzó en llamar la atención de los espectadores aludiendo al «escándalo» que a su juicio suponía que existieran unos rumores que situaban a la hermana de Estefanía y cuñada del Sr. Juan Francisco como causa de la separación entre ambos, y también que después, al desarrollar su argumentación en torno a un rumor que dijo sustentar a su vez en otro rumor sobre unas supuestas fotos de Juan Francisco y Mónica , resulta que, pese a la gravedad de la insinuación, y a su gran potencial ofensivo por situar a un familiar directo de D.ª Estefanía en el origen de su crisis matrimonial, no fue capaz de ofrecer ningún dato objetivo que mínimamente avalara tal información, llegando a admitir que en ningún momento había visto esas supuestas fotos sin ser capaz de dar una respuesta coherente ante las dudas sobre su existencia ofrecidas por sus propios compañeros, quienes en todo momento negaron que se tratara de un rumor de público conocimiento o que «circulara por las redacciones». En consecuencia, la actuación del Sr. Valeriano no fue diligente, todo indica que creó o que, cuanto menos, accedió conscientemente a dar pábulo o eco mediático a un supuesto rumor que ni siquiera consta que fuera de público conocimiento en ese momento, pese a que debía ser consciente de la gravedad que entrañaba para las personas afectadas. Y, en lugar de extremar su cuidado, como era su deber (la sentencia recurrida acertadamente declara que la información sobre temas personales de terceros requiere un plus de cautela para no difundir o divulgar noticias no contrastadas) procedió descuidadamente a divulgarlo en horario de máxima audiencia, además, no de forma casual, pues toda su intervención desde un principio se centró en justificar (también ante sus propios compañeros, que no dudaron en reprocharle severamente su actitud) lo que se ha demostrado como una información inveraz. No puede acogerse a la eximente del reportaje neutral en la medida que el formato de programa implica que todos los demandados, también la cadena televisiva y la productora, conocían de antemano los temas a tratar -en su introducción, el presentador dio paso al Sr. Valeriano avanzando la posible intervención de terceras personas en la crisis de la pareja-, y la manera en que se comunicó la información, con avances, videos y rótulos, también permite concluir que la noticia fue reelaborada, centrándola en lo que interesaba, añadiendo comentarios, destacando como publicidad las frases más impactantes y todo ello, para obtener los máximos beneficios a través de la audiencia y de la publicidad del programa.

    1. - Desde la perspectiva del derecho al honor también se considera acertado el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador y que determinó que no se considerase prevalente la libertad de información sobre el derecho al honor. Esta conclusión se basa en las razones siguientes:

  16. En el juicio de ponderación de ambos derechos, atendiendo a su peso relativo, solo se justifica el mantenimiento de la posición prevalente de la libertad de información si esta viene referida a asuntos de interés general o relevancia pública, si es veraz y si se transmite sin sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado.

  17. Con respecto al interés general de la información, procede reiterar aquí lo que antes se dijo sobre el escaso interés que tenía divulgar la supuesta relación sentimental y, con menor motivo, la existencia de unas fotos que igualmente afectaban a la esfera íntima o reservada de unas personas, particularmente el demandante, cuya notoriedad pública derivaba fundamentalmente de su actividad profesional y que, por tanto, era ajena a esa información.

  18. En cuanto al requisito referente a su veracidad, igualmente procede reiterar ahora lo dicho sobre la actuación no diligente del periodista, que alcanza a los demás codemandados. En la medida que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, la subsunción de estos hechos probados en la doctrina constitucional expuesta anteriormente en torno al elemento de veracidad, permite afirmar que la información divulgada fue inveraz por no haberse utilizado por parte del profesional de la información toda la diligencia exigible en la búsqueda y contraste de la noticia, excusándose de manera improcedente en que se trataba de un rumor de público conocimiento, lo que ni siquiera fue cierto.

  19. Finalmente, y en cuanto a su carácter injurioso u ofensivo, se ha de ponderar que la potencialidad ofensiva o deshonrosa de una conducta se debe examinar a la luz del contexto, de las concretas circunstancias y de conformidad con la realidad social actual y los valores imperantes en una sociedad democrática, y en la actualidad y desde luego, en la época en que se emitió el programa, las insinuaciones referidas al carácter controlador del Sr. Juan Francisco , y sobre todo, a su infidelidad con su cuñada, tenían y siguen teniendo entidad suficiente para desmerecer a la persona del demandante ante la consideración ajena al hacerle aparecer en el concepto público como culpable de la separación tanto por haber poco menos que enclaustrado a su ex mujer durante toda su vida matrimonial, evitando su aparición pública en contra de la voluntad de esta, como porque la infidelidad sigue teniendo un matiz negativo -y más si cabe, cuando se implica a otros familiares cercanos-, en tanto que el art. 68 CC incluye el deber de fidelidad entre los mutuos deberes de los cónyuges, tratándose de una imputación que lesiona el honor tanto del cónyuge protagonista del acto de infidelidad como el honor y la dignidad del que la sufre. Esta ofensa no justificada por el ejercicio de la libertad de información también se constata por la manera en que se transmitió la información, ya que la reiteración, la colocación de rótulos, la inserción de videos, todo ello en conjunto, incrementó si cabe el matiz injurioso que ya de por sí, como se ha dicho, tenía la mera imputación de semejantes hechos sin contrastar.

    En conclusión, no se advierte que la sentencia recurrida haya infringido la normativa constitucional y legal ni los criterios jurisprudenciales expuestos.

    1. Por lo que respecta a los motivos tercero y cuarto del recurso de Antena 3 de Televisión, en los que se impugnan, respectivamente, la cuantía de la indemnización y el pronunciamiento de condena a divulgar la sentencia; y al motivo segundo del recurso de Cuarzo y del Sr. Valeriano , en el que también se impugnan ambas cuestiones, todos ellos deben rechazarse también por las siguientes razones:

  20. Con relación a la publicación de la sentencia, lo primero que se observa es que el pronunciamiento estimatorio de esta pretensión contenido en el fallo de la sentencia de primera instancia no fue recurrido en apelación por ninguno de los condenados en esa instancia, por ende, tampoco por Antena 3 de Televisión, S.A. (según la sentencia recurrida, página 56, los motivos de apelación de la cadena se centraron en dos aspectos: la inexistencia de lesión en el honor por resultar preferente la libertad de información y la cuantía de la indemnización), todo lo cual que implica que su planteamiento ahora por la cadena recurrente constituya una cuestión nueva en casación, y por tanto, que no pueda ser objeto de examen por esta Sala a la luz de la constante jurisprudencia que al respecto viene diciendo ( SSTS de 13 de julio de 2011, recurso núm. 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, recurso núm. 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, recurso núm. 1244/2008 ; 10 de octubre de 2011, recurso núm. 1331/2008 y 20 de marzo de 2013, recurso núm. 1138/2011 , entre las más recientes) que «no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación, además de que su examen ex novo [por vez primera] produciría indefensión en la parte contraria, que no ha dispuesto en la instancia de los argumentos y medios de prueba adecuados para combatir la cuestión que se plantea por primera vez en casación, y se vería afectado elderecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia».

    En todo caso, ya se ha dicho que la publicación de la sentencia es una medida que contempla la ley para el pleno restablecimiento del derecho violado, cuya petición corresponde a la víctima del daño -que en este caso solicitó en el suplico de su demanda- y para cuya concesión el órgano judicial ha de valorar, según las circunstancias del caso, si dicha publicación total o parcial es ajustada a la proporcionalidad de aquel, no siendo suficientes para su rechazo los argumentos que se aducen sobre los posibles efectos contradictorios y perjudiciales para el actor, pues la tesis que se defiende solo encontraría amparo si la publicación contribuyera a dar mayor repercusión a un hecho íntimo, sin relevancia pública, pero cuya certeza no se discutiera, lo que no es el caso, precisamente, porque lo que ha dicho la sentencia recurrida que ahora se confirma es la relación sentimental entre el actor y su cuñada, lejos de ser noticia, no pasó de ser un falso rumor sin ningún fundamento ni anterior publicidad, aspectos estos cuya divulgación mediante la publicación de la sentencia, resulta fundamental para el pleno resarcimiento del derecho ofendido.

  21. Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, que las dos partes demandadas consideran excesiva, y que la demandante-recurrida, al oponerse a los recursos de contrario, ha considerado insuficiente, lo primero que hay que decir es que no ha lugar a incrementar la indemnización porque no se ha formulado recurso de casación por la parte demandante y el escrito de oposición no permite introducir esta pretensión de incremento en el debate casacional.

    En cuanto a la impugnación fundada en su carácter excesivo, la productora y el Sr. Valeriano se limitaron a mostrar su disconformidad defendiéndose como más adecuada una suma en torno a los 150 euros (con cita de la STS de 5 de noviembre de 2001 ) mientras que por la cadena se argumentó que no se valoró adecuadamente la condición pública del actor, su participación activa en programas de corte parecido, la falta de autoría del medio, la polémica participación del demandante y la inexistencia de daño efectivo.

    La fundamentación expuesta resulta insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues mientras esta se ampara en los parámetros legales (art. 9.3), los recurrentes no aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de esos criterios, sean suficientes para justificar su incumplimiento o su defectuosa aplicación, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares. De hecho, eluden en su planteamiento aquello que les favorece, en particular, que la sentencia de primera instancia fijó la indemnización en la suma de 30.000 euros tras apreciar únicamente una intromisión ilegítima en el honor del demandante y la sentencia recurrida no incrementó dicha indemnización sino que la mantuvo, pese a apreciar también la vulneración de su intimidad. Además, las razones que se esgrimen no tienen encaje en los criterios legales y tampoco cuentan con sustento probatorio, pues el daño se presume cuando consta acreditada la intromisión sin necesidad de que deba probarse especialmente su existencia, y a la hora de cuantificarlo, la ley habla de tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, en este último caso, en función de la difusión o audiencia del medio, que son precisamente los criterios en que se basó la sentencia recurrida, quedando al margen de la casación las apreciaciones fácticas o integrantes del juicio de valoración de las pruebas obrantes en relación con los ingresos por publicidad y remuneración de la productora, sin que, como se ha dicho, resulten relevantes en orden a la valoración de las circunstancias del caso aquellas que no constan probadas (pues ni el actor tiene la dimensión pública que se le atribuye, ni ha participado activamente en programas parecidos, ni el medio es ajeno a la responsabilidad del periodista que hizo las manifestaciones ofensivas).

    OCTAVO .- La desestimación de ambos recursos de casación comporta la confirmación de la sentencia recurrida y, de acuerdo con los arts. 398 y 394 LEC , la procedencia de imponer las costas de dichos recursos a los respectivos recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados Cuarzo Producciones, S.L. y D. Valeriano contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2011 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 766/2010 .

  2. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada Antena 3 de Televisión, S.A. contra la referida sentencia.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida.

  4. - Imponer las costas de cada recurso a la respectiva parte recurrente, que además perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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