STS 311/2014, 18 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2014
Fecha18 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón como consecuencia de autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón.

El recurso fue interpuesto por la entidad Castellón Línea Futuro SL, representada por la procuradora Victoria Pérez Mulet.

Es parte recurrida la entidad Keraben Tiendas SL, representada por la procuradora Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Eva María Pesudo Arenós, en nombre y representación de la entidad Keraben Tiendas, S.L., interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, contra la entidad Castellón Línea de Futuro SL, para que se dictase auto:

    "acordando requerir al demandado Castellón Línea de Futuro S.L. para que, en el plazo máximo de diez días, pague a mi mandante la suma reclamada de 4.629,69 €, más las costas del procedimiento, ordenando, además, el inmediato embargo preventivo -que expresamente intereso- a practicar en el mismo momento en que se efectúe el citado requerimiento de pago, en cantidad suficiente para cubrir la referida suma que figura en el título ejecutivo o cambiario de cuatro mil seiscientos veintinueve euros y sesenta y nueve céntimos de euros (4.629,69 €) más otros mil trescientos ochenta y ocho euros (1.388,00 €) que, por ahora y sin perjuicio de la liquidación que proceda, se calculan para intereses de demora, costas y gastos, por si no se atendiera el requerimiento de pago, y, si el demandado no efectuara el pago, ni interpusiera demanda de oposición al juicio cambiario, en el indicado plazo de diez días, dicte nuevo auto despachando ejecución por las cantidades reclamadas, continuando la ejecución forzosa hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y, con su producto, entero y cumplido pago a la entidad mi mandante de cuanto acredite en concepto de principal, intereses y costas.".

  2. La procuradora Carmen Rubio Antonio, en representación de la entidad Castellón Línea de Futuro SL, formuló demanda de oposición al juicio cambiario y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se estime la demanda de oposición y en su virtud, se declare no haber lugar a continuar con el presente juicio cambiario por falta de las formalidades exigibles al título ejecutado, ordenando la cancelación de los embargos trabados, con imposición de las costas al demandado-ejecutante por ser de precepto.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Castellón dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de la entidad Castellón Línea de Futuro SL, siendo procedente continuar con la tramitación legalmente prevista, con expresa imposición de costas al deudor-opositor.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Castellón Línea de Futuro S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, mediante Sentencia de 24 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Castellón Línea de Futuro SL, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha dieciocho de julio de dos mil once, en autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 1777 de 2008, confirmamos la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

    Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. La procuradora Carmen Rubio Antonio, en representación de la entidad Castellón Línea de Futuro S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 94.6 y 95 apartado c) de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, por falta de formalidades necesarias del pagaré ejecutado en orden a lo prevenido en el artículo 67.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

    1. ) Infracción del art. 94.6 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, en relación con el 95, apartado c) del mismo texto legal .".

  6. Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2012, la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Castellón Línea Futuro SL, representada por la procuradora Victoria Pérez Mulet; y como parte recurrida la entidad Keraben Tiendas SL, representada por la procuradora Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 19 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CASTELLÓN LINEA FUTURO, S.L." contra la sentencia dictada, en fecha 24 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 706/2011 dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1777/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Keraben Tiendas SL, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El día 5 de mayo de 2008, la entidad Castellón Línea Futuro, S.L. libró un pagaré a favor de Keraben Tiendas, S.L. por un importe de 4.485,86 euros, con vencimiento el día 15 de agosto de 2008. En el pagaré no aparecía el lugar de emisión del pagaré ni tampoco constaba una dirección junto a la firma del librador.

    Llegado el vencimiento del pagaré, fue presentado al cobro y resultó impagado. Keraben Tiendas, S.L. interpuso, a continuación, una demanda de juicio cambiario frente a la deudora cambiaria (Castellón Línea Futuro, S.L.).

  2. Castellón Línea Futuro, S.L. formuló una demanda de oposición sobre la base de la nulidad del título porque falta uno de sus requisitos esenciales, en concreto, no contiene una mención del lugar de libramiento, tal y como exige el art. 94.6 LCCh , sin que pueda entenderse subsanado en la forma prevista en el art. 95 c) LCCh , porque tampoco se consigna lugar alguno junto a la firma del librador.

    Tanto el juzgado de primera instancia, como la audiencia provincial que conoció de la apelación, desestimaron esta excepción cambiaria, al considerar que la omisión del lugar de libramiento podía entenderse subsanado con la indicación del lugar de pago.

  3. Frente a la sentencia de apelación, Castellón Línea Futuro, S.L. interpone recurso de casación sobre la base de dos motivos, que pueden ser analizados conjuntamente.

    Recurso de casación: nulidad del pagaré por omitir el lugar de su emisión

  4. Formulación de los dos motivos de casación . Ambos motivos se fundan en la infracción de los arts. 94.4 y 95 c) LCCh , en relación con el art. 67.2 LCCh , pues la omisión de la indicación del lugar de emisión del pagaré, que constituye un requisito esencial, no puede subsanarse si no es por la mención de un lugar o domicilio junto a la firma. Este defecto no subsanado determina la nulidad del titulo cambiario, sin que pueda fundarse la acción cambiaria sobre él.

    En el primer motivo se hace referencia a la existencia de interés casacional porque esta cuestión ha sido resuelta en sentido diverso por las audiencias provinciales. El segundo motivo argumenta que la posición adoptada por la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia contenida en las sentencias de 10 de febrero de 2006 y 9 de diciembre de 2009 .

    Procede estimar el recurso de casación, por las razones que exponemos a continuación.

  5. Estimación de los motivos de casación . Partimos del hecho probado en la instancia de que el pagaré que propició la demanda de juicio cambiario no contiene ninguna mención al lugar de emisión y junto al nombre del firmante no aparece domicilio o lugar alguno.

    La acción ejercitada es la cambiaria, que exige que el titulo invocado tenga todos los requisitos previstos legalmente para que pueda tener la consideración de pagaré ( art. 819 LEC ).

    El art. 94 LCCh enumera las menciones que debe contener un pagaré, entre las que aparece, en el núm. 6, " la fecha y el lugar en que se firme el pagaré ". La omisión de alguno de estos requisitos impide que el título pueda ser considerado pagaré, salvo en los casos previstos en el art. 95 LCCh . Entre estas excepciones legales, se encuentra la prevista en la letra c): " El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante ". Este precepto permite considerar subsanada la omisión de la indicación del lugar de emisión con la mención de un lugar junto al nombre del firmante, porque la ley entiende que este lugar es el de emisión. Pero si el titulo carece también de esta referencia de un lugar junto al nombre del firmante, entonces la ausencia del requisito legal de la indicación del lugar de emisión impide que aquel título pueda ser considerado pagaré.

  6. Este criterio ha sido seguido ya por esta Sala en otras ocasiones, no sólo en las Sentencias 108/2006, de 10 de febrero , y 793/2009, de 9 de diciembre, invocadas en el recurso de casación, sino también en la más reciente 417/2012 , de 3 de julio.

    La Sentencia 793/2009, de 9 de diciembre , en un supuesto idéntico al presente, después de advertir que el pagaré "constituye en nuestro ordenamiento un título formal, pues sólo la promesa de pago que reúna los requisitos exigidos por la Ley 19/1.985, de 16 de julio, puede ser calificado como tal", explica el origen y el sentido de la exigencia de la mención del lugar de emisión prevista en el art. 94.6º LCCh : proviene de "lo dispuesto por los artículos 75, ordinal 6 º, y 76 del Convenio de 7 de junio de 1.930 , por el que se estableció la Ley Uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden"; y es "la consecuencia de haberse convertido el lugar de emisión del pagaré en punto de conexión en caso de conflicto de leyes sobre determinados extremos de su régimen jurídico - artículos 99 y 100 de aquella Ley-".

    No cabe, como argumentamos en la sentencia 417/2012, de 3 de julio , "entender plenamente equivalentes el lugar de emisión del pagaré y el lugar de pago. El art. 95 b) LCCh permite considerar el lugar de emisión como lugar de pago, en caso de omisión de esta última mención, pero no al revés, porque el art. 95 c) LCCh prevé expresamente el supuesto de falta de indicación de lugar de emisión y tan sólo lo entiende subsanado con la mención al lugar que aparezca junto al nombre del firmante".

    En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, y, con ello, la demanda de oposición cambiaria.

    Costas

  7. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ). La estimación del recurso casación conlleva la estimación del recurso de apelación, por lo que se deja sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia recurrida ( art. 398.2 LEC ). Y estimada la demanda de oposición, procede imponer las costas de la primera instancia a quien instó el juicio cambiario.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Castellón Línea Futuro, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (sección 3ª) el día 24 de mayo de 2012 (rollo de apelación 706/2011); casamos dicha sentencia, en el sentido de que se tenga por estimado el recurso de apelación formulado por Castellón Línea Futuro, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón de 18 de julio de 2011 (juicio cambiario núm. 1777/2008 ), y, con ello, estimada la demanda de oposición formulada por Castellón Línea Futuro, S.L. y alzadas las medidas acordadas.

Condenamos a Keraben Tiendas, S.L. al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las causadas por la apelación y por el recurso de casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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