ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:5843A
Número de Recurso1635/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 16 de enero de 2014 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Nacional de Ópticos Optometristas contra la Sentencia de 20 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda ), dictada en el procedimiento ordinario número 1716/2011, declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso..

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª.Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación del Colegio Nacional de Ópticos Optometristas-Quinta Delegación Territorial, se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo del artículo 241 de la LOPJ y 228 de la LEC . Dado traslado a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la entidad "Gabinetes de Audioprótesis Electromedicina y Servicios, S.A. (GAES)" -partes recurridas- ambas han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 16 de enero de 2014 declara la inadmisión del recurso de casación, al amparo de los artículos 89.1 , 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a. de la LRJCA , por su defectuosa preparación, y ello con base en los siguientes Razonamientos Jurídicos:

"(...) En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

(...) En el presente caso la parte recurrida, Gabinetes de Audioprótesis Electromedicina y Servicios, S.A. (GAES), se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Colegio Nacional de Ópticos Optometristas alegando su defectuosa preparación y que no se da cumplimiento al exigible juicio de relevancia, causas que, conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, pueden ser opuestas por la parte recurrida.

(...) Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

(...) De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal del Colegio Nacional de Ópticos Optometristas no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues se anuncia la interposición del recurso de casación sin hacer mención a los requisitos formales exigidos, al omitir toda alusión al carácter recurrible de la sentencia, pudiendo entenderse, no obstante, frente a lo alegado por la parte recurrida, que el escrito preparatorio contiene la expresión tanto de la legitimación para interponer recurso (al señalar que consta y se tiene acreditado en autos), como al cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación (al indicar que, de conformidad con el artículo 89.1 y 4 LJCA , se presenta el escrito dentro del término procesal).

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede acoger la causa de oposición planteada por la parte recurrida y declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

Además, tampoco efectúa el necesario juicio de relevancia. En efecto, en el mencionado escrito podemos comprobar que el escrito preparatorio contiene un apartado II.- en el que se alude al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional para después hacerse mención a la existencia de tres (aunque luego resultan ser dos) bloques normativos, configurados por la Ley General de Sanidad y normativa concordante y por la Ley General de Publicidad. Posteriormente se incluye un apartado III.- en el que el Colegio Oficial recurrente articula los tres motivos de casación en que anuncia que se desarrollará el escrito de interposición, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA -al que añade el apartado 3 del mismo precepto, que como es sabido no se trata de un motivo de casación-, denunciando en el primero la infracción de los artículos 9.3 y 106 CE y 70.2 LJCA ; en el segundo, de los artículos 3 b ) y e ), 4 , 5 y 8 de la Ley 34/1998 y 29 de la Ley 14/1986 ; y en el tercero de los artículos 15 de la Ley 3/1991 y 29 de la Ley 14/1986 .

Es decir, en ningún caso justifica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues el Colegio recurrente se limita a citar unas normas, realizando unas alegaciones sobre su alcance e interpretación en relación con el Decreto autonómico, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la errónea interpretación de las normas citadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación también debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

(...) No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Colegio Oficial recurrente en el trámite de audiencia conferido en las que rechaza la oposición a la admisión del recurso, señalando, en primer lugar, que en el escrito de preparación se expresa que el recurso procede al amparo del artículo 86.1 LJCA y que se enunciaba en el encabezamiento los tres apartados que después servirán a la interposición, ya que, aun siendo así, no se cumplieron los requisitos formales en su totalidad, al no cumplimentarse la referencia al carácter recurrible de la sentencia de instancia. Y, en segundo lugar, mantiene que "(...) no puede convertirse el trámite de preparación del recurso en un verdadero trámite de interposición del mismo con agotamiento expositivo porque no es la finalidad del trámite de preparación" , para después añadir que "Con expresión del artículo 29 de la Ley General de Sanidad se denunciaba que la sentencia del TSJ del País Vasco hacía una interpretación imposible de la ley autonómica" , alegaciones que corroboran la defectuosa preparación del recurso, habida cuenta que, por una parte, es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia . En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Y de otra, esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencia (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.".

Discrepa la representación procesal del Colegio Nacional de Ópticos Optometristas con los razonamientos por los que esta Sala inadmite el recurso de casación interpuesto, al entender que el Auto de 16 de enero de 2014 infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , en su vertiente de acceso a los recursos, considerando, en síntesis, que "en toda la fundamentación jurídica no se acaba de entrever la razonabilidad de las exigencias formales del escrito de preparación y su ausencia particularizada (plazo, legitimación, carácter recurrible de la resolución) e incidencia en la decisión de inadmisión; y por otro, en relación con el necesario juicio de relevancia se aparta del propio escrito de preparación del recurso renunciando a todo examen por lo demás desconectado del objeto del proceso en la instancia, la sentencia dictada y el recurso de casación interpuesto", entendiendo que nos encontramos ante un exceso de rigorismo formal proscrito por la doctrina del Tribunal Constitucional y que el escrito de preparación cumple suficientemente con las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA , citando jurisprudencia en apoyo de ambas alegaciones .

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, ya fueron efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA , y que, por otra parte, han recibido respuesta motivada en el Auto de 16 de enero de 2014.

TERCERO .- Por otra parte, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999, de 27 de enero y 3/2000, de 10 de enero y las SSTC 181/2001, de 17 de septiembre , 230/2001, de 26 de noviembre , y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquéllos. Y es que, en suma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no dispensa al recurrente de cumplir los requisitos legales exigidos para la válida preparación del recurso.

En este sentido, el criterio expuesto en el citado Auto no obedece a un excesivo rigor formalista, sino a la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que su observancia pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

Además, como se ha dicho también reiteradamente por esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

: Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 16 de enero de 2014 formulado por la representación procesal del Colegio Nacional de Ópticos Optometristas, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes beneficiadas por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR