STS, 30 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:2813
Número de Recurso377/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/377/2013 , promovido por Dª Penélope , representada por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de julio de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 11 de diciembre de 2012, por el que se impuso a la recurrente, en el expediente disciplinario nº NUM000 , la sanción de multa por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 11 de diciembre de 2012, acordó:

"Imponer a la Ilma. Sra. Dª Penélope , por su actuación como Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de multa de mil cien euros (1.100 €), como autora responsable de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...)".

Interpuesto recurso de alzada por la Sra. Penélope contra la anterior resolución, fue desestimado por el Pleno del citado Consejo en su reunión de 25 de julio de 2013.

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 2 de octubre de 2013, el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, en representación de doña Penélope , promovió recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones.

TERCERO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2013 se admitió a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y verificado, por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2013, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, en representación de doña Penélope , presentó escrito, el 11 de diciembre de 2013, en el que, en virtud de los hechos y fundamentos que expuso, solicitó a la Sala que "(...) tras el recibimiento del pleito a prueba y la práctica de la que se estime pertinente, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se acuerde su nulidad por ser contrario al Ordenamiento Jurídico ".

Por Primer Otrosí Digo consideró que la cuantía del pleito ascendía a mil cien euros (1.100 euros) por ser éste el importe de la sanción de multa impuesta y por Segundo Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba, identificando los puntos de hecho sobre los que debía versar y proponiendo a tal efecto los medios de prueba que consideró pertinentes.

QUINTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala que, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2014, convalidó las mismas y confirió plazo al Abogado del Estado para que contestara a la demanda.

SEXTO

Cumplimentando el trámite que le fue conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal Supremo con fecha de 24 de enero de 2014, en el que solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial que se impugna". ..

SÉPTIMO

Por auto de 27 de febrero de 2014, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiendo las propuestas por la parte actora, a la que, seguidamente, se confirió un plazo de diez días para que formulara su escrito de conclusiones.

OCTAVO

La representación procesal de doña Penélope evacuó el trámite de conclusiones por escrito presentado en este Tribunal Supremo el 31 de marzo de 2014.

Por su parte, el Abogado del Estado, conferido el oportuno trámite, formuló su escrito de conclusiones con fecha 7 de abril de 2014.

NOVENO

Conclusas las actuaciones y mediante providencia de 2 de junio de 2014 se señaló para votación y fallo el día 26 de junio siguiente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Magistrada Sra. doña Penélope impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, como ya se ha indicado en los antecedentes, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de julio de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 11 de diciembre de 2012, en el que se le impuso la sanción de multa por importe de 1.100 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por su actuación como Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. - La Letrada doña Lourdes López Fernández dirigió, con fecha 6 de marzo de 2012, escrito de queja (folios 2 a 4 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor) al Iltmo. Colegio de Abogados de Vigo en relación con la actuación de la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , en funciones de guardia el domingo, día 4 de marzo de 2012. Según relataba, tras haber asistido en Comisaría a dos detenidos por infracciones penales in fraganti y de carácter leve, se dirigió sobre las 11:30 horas de la mañana al Juzgado de Guardia a fin de celebrar los juicios rápidos, en donde un compañero, también Letrado, le informó que la Magistrada titular del mismo le había comunicado que sólo celebraría uno de los juicios previstos para uno de los defendidos de dicho Letrado y que no atendería ninguno más.

    Considerando que los detenidos por ella asistidos, se celebrase o no juicio rápido, debían ser puestos en libertad, había solicitado una entrevista con la Magistrada a fin de indicarle el perjuicio que se le iba a ocasionar a sus defendidos con motivo de tal decisión, pues suponía que debían pasar una segunda noche en Comisaría, privados de libertad. Exponía que, tras haberse celebrado dicha entrevista, no obtuvo explicación convincente sobre la causa de no realizar ninguna diligencia, habiéndole manifestado tajantemente la indicada Magistrada que sólo atendería habeas corpus y que elevaría queja al Colegio de Abogados por el retraso de los Letrados en la asistencia a Comisaría. Los detenidos quedaron custodiados por la Policía Nacional hasta el día siguiente, lunes, en que, según refería, se celebraron las diligencias previstas para el domingo y se acordó la puesta en libertad de ambos detenidos.

    Sobre la base de tales hechos, formulaba queja contra dicha Magistrada al entender, en esencia, que había hecho dejación de sus funciones sin justificación, causando no sólo graves perjuicios a las personas detenidas -las cuales se vieron obligadas a permanecer una segunda noche en los calabozos de la Comisaría de Policía, lo que les supuso una vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva-; sino también una disfunción en el desarrollo normal de la asistencia del turno de oficio, obligando a los letrados de guardia a reajustar sus agendas y, en último lugar, una disfunción en las labores policiales que habían finalizado los atestados y citados a las partes para la comparecencia en el Juzgado de guardia el domingo, día 4 de marzo.

  2. - El Colegio de Abogados de Vigo remitió el referido escrito de queja al Consejo General del Poder Judicial mediante oficio de su Secretario que tuvo entrada en el Registro General de dicho órgano el 29 de marzo de 2012 (folio 1 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor).

  3. - El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial incoó la Información Previa nº 236/2012, en el seno de la cual se requirió informe a la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , evacuado por aquélla el 25 de abril de 2012 y con fecha de entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial el siguiente día 30 (folios 7 a 11 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor). Unía a dicho informe copia del escrito que remitió al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia informándole de las incidencias que tuvieron lugar el día 4 de marzo de 2012, así como documentación relativa a los distintos detenidos que se encontraban en dependencias policiales en dicha fecha.

  4. - Requirió también el Servicio de Inspección informe al Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo de los hechos expuestos en la queja, que fue emitido por aquél el 26 de junio de 2012 (folio 215 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor).

  5. - El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 216 a 221 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor) en el que, tras resumir los hechos objeto de la queja y las consideraciones expuestas por la Magistrada denunciada y el Secretario Judicial, proponía el archivo de la queja promovida contra el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 al concluir que:

    " A la vista de lo expuesto, entendemos, salvo mejor criterio, que los hechos denunciados no son susceptibles de generar responsabilidad disciplinaria, ya que la titular del órgano jurisdiccional actuó en todo momento dentro del ámbito jurisdiccional, conforme a su criterio, preservando el plazo máximo de 72 horas previsto por la ley, y a la vista de la incidencia informática que afectó, de forma sustancial a la tramitación de las diligencias de dos de los detenidos, al producirse en domingo, con un horario reducido de guardia".

  6. - La Comisión Disciplinaria, en su sesión de 24 de julio de 2012 (folio 1 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones de la Comisión Disciplinaria), tomó el siguiente acuerdo:

    "VEINTICUATRO Información Previa n° 236/12.- Incoar Expediente Disciplinario -al que corresponde el n° NUM000 - a la Ilma. Sra. Dª Penélope , por su actuación como Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000 , por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consistente en "La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales", o, subsidiariamente, de una falta grave del artículo 418.11 de dicha Ley Orgánica consistente en: "El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave".

    La resolución de incoación se refiere a los hechos expresados en el informe del Servicio de Inspección, apreciando la Comisión que los mismos pueden tener relevancia disciplinaria, discrepando con el informe del Servicio de Inspección en relación a que el plazo de setenta y dos horas legalmente establecido para la detención es un plazo máximo, siendo que el plazo de la detención es el mínimo imprescindible, con un máximo de setenta y dos horas. En este caso, la posible conducta infractora se aprecia por cuanto que resulta que dicho plazo pudo ser infringido, puesto que los detenidos pudieron ser atendidos en el servicio de guardia el día 4 de marzo, habiéndose subsanado la incidencia informática del Juzgado con anterioridad a la finalización del horario del servicio de guardia " .

    Dicho acuerdo fue notificado a la Magistrada Sra. Penélope el 26 de julio siguiente (folio 5 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones de la Comisión Disciplinaria).

  7. - Recibida la oportuna comunicación, el Instructor Delegado, por acuerdo de 10 de septiembre de 2012 (folio 257 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor) resolvió, por un lado, librar oficio a la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Consejería de Justicia de la Junta de Galicia, a fin de que emitiera informe sobre la incidencia informática producida el día 3 de marzo de 2012 que afectó al Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , el cual fue debidamente evacuado y recibido por la Secretaria del expediente con fecha 1 de octubre de 2012 (folio 272 a 276 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor); y, por el otro, recibir declaración a la Magistrada expedientada, lo que se llevó a efecto el día 14 de septiembre de 2012 (folios 268 a 270 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor).

  8. - Con fecha 8 de octubre de 2012, el Instructor Delegado consideró que no procedía formular pliego de cargos por los hechos objeto del expediente disciplinario, formulando propuesta a la Comisión Disciplinaria en tal sentido (folios 277 a 280 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor).

  9. - Dicho acuerdo fue notificado a la Letrada denunciante, a la Magistrada expedientada y al Ministerio Fiscal, confiriendo plazo para que, en su caso, lo contestaran y propusieran la prueba que consideraran pertinente.

    La representación de la Magistrada expedientada presentó escrito el 10 de octubre de 2012 (folio 295 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor) en el que exponía que no formulada alegaciones y que se remitía a la documental unida al expediente.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó a dicho acuerdo del Instructor por escrito de 23 de octubre de 2012 (folios 304 a 315 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor), y en el que, en atención a los Hechos y Fundamentos de derecho que exponía, concluyó considerando que los hechos objeto del expediente disciplinario eran constitutivos de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el retraso injustificado en la iniciación de los trámites de detenidos durante el servicio de guardia, considerando responsable en concepto de autora de la misma, a la Magistrada denunciada.

  10. - El Instructor Delegado formuló propuesta de resolución con fecha 29 de octubre de 2012 (folios 317 a 320 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor) en la que, teniendo en cuenta las actuaciones practicadas, las alegaciones de la Magistrada expedientada y, no obstante el informe del Ministerio Fiscal, propuso el archivo del expediente disciplinario nº NUM000 .

    Notificada que fue la indicada propuesta, la Letrada denunciante, Sra. López Fernández, la contestó evacuando escrito de alegaciones el 7 de noviembre de 2012 (folios 328 a 332 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor) en el que disentía de la propuesta formulada por el Instructor delegado y solicitaba en el suplico que se acordara que los hechos resultaban constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , imponiendo a la Magistrada la sanción correspondiente.

  11. - Elevado el expediente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 20 de noviembre de 2012, adoptó el siguiente acuerdo (folio 33 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones de la Comisión Disciplinaria):

    " SIETE.- Información Previa nº 236/12. Expediente disciplinario nº NUM000 .- Devolver al Instructor Delegado el expediente disciplinario incoado a la Ilma Sra. Dª Penélope , por su actuación como Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , para que, de conformidad con el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formule pliego de cargos incluyendo la calificación por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o, subsidiariamente, de una presunta falta grave del artículo 418.11 de dicha Ley Orgánica, atendida la entidad y reiteración del retraso, dando traslado a la expedientada por plazo de cuatro días y continuando la tramitación del expediente. De conformidad con lo dispuesto en los puntos 8º y 9º del Protocolo de Actuación aprobado por esta Comisión en fecha 1 de febrero de 2011, modificado el 28 de junio de 2011, la tramitación de este procedimiento tiene carácter de urgente y prioritario, debiendo dictarse el pliego de cargos y evacuarse el trámite de audiencia en el plazo máximo de diez días".

  12. - Recibido por el Instructor Delegado el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, con fecha 27 de noviembre de 2012, se formuló nueva propuesta de resolución (folios 356 a 361 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor) en la que dicho Instructor propuso

    "(...) la imposición de la sanción de multa de mil cien euros (1.100 €) a la Ilma. Sra. Dª. Penélope , en su calidad de Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 en funciones de guardia, por retraso injustificado en la tramitación de causas penales".

    Notificada la propuesta de resolución, la representación de la Magistrada sujeta a expediente formuló alegaciones a la misma, (folios 373 a 436 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor).

  13. - Elevado el expediente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 11 de diciembre de 2012, adoptó el siguiente acuerdo (folio 38 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones de la Comisión Disciplinaria):

    " QUINCE.- Información Previa nº 236/12. Expediente Disciplinario nº NUM000 .- Imponer a la Ilma. Sra. Dª Penélope , por su actuación como Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , una sanción de multa por importe de 1.100 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Según resolución fundada que se incorpora a este Acta como Anexo I)".

    La resolución motivada a la que se hace referencia en el acuerdo contiene un relato de Antecedentes en el que, en esencia, se exponen las vicisitudes seguidas por el expediente disciplinario nº NUM000 desde su incoación hasta la formulación por el Instructor Delegado de la propuesta de resolución de fecha 27 de noviembre de 2012. Le sigue un apartado relativo a "Hechos Probados" del siguiente tenor:

    " PRIMERO. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª Penélope titular, en los hechos que ha (sic) continuación se relatan, del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 , que tenía encomendada la prestación del servicio de guardia la semana que comprendía el pasado domingo 4 de marzo de 2012.

    Consta igualmente que, desde la mañana del día anterior, 3 de marzo, se produjo una incidencia informática derivada de la migración a la nueva arquitectura de red con el CPD, que conllevaba la falta de acceso a las aplicaciones que permiten el acceso a la agenda de citaciones, antecedentes penales, DGT, TGSS y similares; incidencia que fue restablecida a las 12.45 del domingo 4 de marzo de 2012.

    SEGUNDO. En la mañana del 4 de marzo de 2012 se hallaban detenidas seis personas en la Comisaría de Policía Nacional de Vigo:

    - Una de ellas fue puesta en libertad directamente por el cuerpo policial una vez acabadas las diligencias, con su citación para la celebración de juicio rápido para el día 5 de marzo.

    - Otro detenido fue puesto en libertad por la titular del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 en el transcurso de aquella mañana, al acordar a la vista del atestado el sobreseimiento del proceso penal.

    - Otra tercera persona detenida fue puesta a disposición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Vigo.

    - Un cuarto detenido fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo en la mañana del día 4 de marzo, como presunto autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, para la celebración de juicio rápido a las 10,40 horas. Juicio que no pudo celebrarse por no poder presentar el Ministerio Fiscal escrito de acusación, al no tener acceso a la hoja histórico-penal dada la incidencia informática antes indicada, practicándose, en su lugar, la toma de su declaración en calidad de imputado, para quedar a continuación en libertad hasta la celebración del juicio el lunes 5 de marzo de 2012.

    - El Sr. Moises se encontraba detenido en la Comisaría de Policía de Vigo por un delito de hurto en un gran almacén, con señalamiento para juicio rápido a las 11 horas del domingo 4 de marzo de 2012, lo que le constaba al Juzgado por venir reseñado en el estadillo confeccionado por la Comisaría de Policía a las ocho de la mañana, acompañado como anexo por la Magistrado expedientada en su escrito de alegaciones en la Información Previa.

    - El Sr. Ruperto se hallaba igualmente detenido en la Comisaría de Policía Nacional de Vigo, por un presunto delito de robo con violencia, e incluido en aquel mismo estadillo, en mérito a un atestado cuya última diligencia había finalizado a las 5,24 horas de aquel 4 de marzo.

    TERCERO. La Magistrada-Jueza Dª Penélope telefoneó a la Comisaría de Policía Nacional de Vigo, entre las 12 y las 12,15 horas de aquel día 4 de marzo, para que no fueran puestos a disposición judicial los dos detenidos identificados en último lugar hasta que fuera restablecido el sistema informático y por ello recibieran nuevo aviso.

    Informada de dicha decisión la Letrado de los detenidos, Dª Lourdes López Fernández, solicitó tener una entrevista con la Magistrado-Juez, que tuvo lugar a las 12.15 horas de aquel día, en la que Dª Penélope le anticipó que si la incidencia informática no se restablecía, los dos detenidos no serían puestos a disposición judicial hasta el día siguiente.

    A las 12,45 horas el Secretario Judicial comunicó a la Magistrado que las aplicaciones informáticas ya estaban operativas, momento en el que Dª Penélope dio orden verbal que los detenidos fueran puestos a su disposición al día siguiente, lunes 5 de marzo de 2012, tal como así sucedió ".

    Los Fundamentos de Derecho del Acuerdo son cinco, el último de los cuales se centra en la sanción a imponer y los cuatro que lo anteceden en la concreta infracción disciplinaria objeto de sanción. Presentan el siguiente tenor:

    "(...) Los anteriores hechos probados son los que aparecen en el pliego de cargos y que sin más se trasladaron a la propuesta de resolución, con las indicaciones que constan en el expediente, y no fueron discutidos.

    Los referidos hechos constituyen, como seguidamente se examinará, la comisión por la Magistrado expedientada de la falta disciplinaria calificada como grave en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , relativa a "El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave".

    SEGUNDO. Ha tenido ocasión ya la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conocer la legalidad de diversas resoluciones disciplinarias del Consejo General del Poder Judicial relativas a la negativa de Jueces en funciones de Guardia de asumir la declaración de los detenidos puestos a su disposición y resolver sobre su situación personal, en las que tradicionalmente se ha venido considerando que esta acción incurre en una infracción disciplinaria de carácter muy grave, de desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, de las que son ejemplo las Sentencias de 17 de octubre de 2000 , 4 de junio de 2003 , 20 de diciembre de 2004 y 2 de julio de 2012 ( recursos 274/1999 , 114/202 , 272/2002 y 541/2011 , respectivamente).

    Esta infracción que se caracteriza por la manifiesta e inexcusable falta de atención en el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional con las notas de manifiesta e inexcusable, esto es, evidente, palpable y a todas luces demostrativa de que se ha omitido la diligencia mínimamente exigible en la normal y generalmente aceptada como debida atención en el despacho y resolución de los correspondientes deberes profesionales, en los que pesa sobre el Juez un deber inexcusable de actuar en un determinado tiempo que es esencial, y que por ello lo que se castiga es el hecho objetivo de la pasividad -cuando resulta inexcusable una actuación.

    Si bien la Sentencia de 17 de octubre de 2000 , antes citada, expresa que la negativa a asumir un detenido que se comunicó al Juez de Guardia a su disposición puede incurrir tanto en la falta muy grave aludida, de desatención, como en un retraso injustificado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y casos, siendo que ésta es modulable en su calificación, en atención la intensidad y grado del retraso.

    A su vez, todas aquellas Sentencias al conocer la legalidad de las resoluciones disciplinarias ante la negativa a asumir la función que compete al Juez ante la puesta a su disposición de un detenido, tienen como común denominador que el plazo de 72 horas que establece la Constitución es un límite máximo de carácter absoluto, para la detención policial, cuyo computo resulta inequívoco y simple, pero, conforme establecen las STC 41/1982 , 206/1991 , 341/1993 y 31/1996 , "ese plazo es un límite del límite temporal prescrito con carácter general por el mismo precepto, sobre el cual se superpone, sin remplazarlo: el tiempo "estrictamente indispensable" para realizar el fin al que sirve la privación cautelar.

    Por ende, el límite máximo de privación provisional de la libertad que permite el Art. 17 CE . puede ser sensiblemente inferior a las 72 horas, atendiendo las circunstancias del caso, y en especial el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas, y el comportamiento del afectado por la medida.". Esto es, el plazo máximo de duración de la detención no permite, ni ampara, la desatención o el retraso en la decisión jurisdiccional sobre la situación persona: del detenido, por más que se produzca dentro de dicho lapso máximo, pues en todo caso la competencia judicial se debe producir en el tiempo estrictamente indispensable.

    TERCERO. Aplicando la precedente doctrina al presente supuesto, cabe apreciar que la conducta de la Magistrada a que alude este expediente es incardinable en el retraso injustificado en la iniciación y tramitación de las causas que conocía en el ejercicio de su función, que se patentiza en la decisión de la Magistrado de posponer del domingo al lunes siguiente la material puesta a disposición de dos detenidos, día en el que resolvió sobre su situación personal, quebrando de esta manera uno de los más esenciales deberes que le correspondían; no se olvide que los plazos de detención son plazos máximos, y en este caso la decisión sobre la situación de quienes se hallaban privados de libertad fue verificada más tarde de lo estrictamente necesario.

    De esta manera, la Magistrada expedientada se apartó de la exigencia temporal que la Ley le imponía con absoluta claridad, que no era otra que resolver sobre la situación personal de los detenidos de la forma que la Constitución y la Ley vigente quieren que lo haga un Juez de Instrucción en funciones de guardia cuando la Policía le pone a su disposición a un detenido. Aquí, en cambio, ordenó a la Policía que no fueran trasladados los detenidos en aquella mañana del domingo 4 de marzo, postergando la entrega a disposición judicial para el día siguiente, y con tal comportamiento dejó de proteger la libertad de unas personas, privadas de ella, cuya tutela tenía encomendada, en los examen jurisdiccional términos preceptuados en los artículos 17 y 24 de nuestra Constitución . En este sentido, el control jurisdiccional de la medida cautelar de detención que haya sido practicada sobre una persona que se ponga a disposición judicial debe ser considerado como un ineludible deber del correspondiente Juez o Magistrado, que, además, ha de ser cumplido con carácter de urgencia o inmediatividad, y que se traduce en la exigencia de que el propio Juez examine la situación del detenido puesto a su disposición tan pronto como esto ocurra y se pronuncie jurisdiccionalmente sobre dicha situación. Téngase en cuenta, a este respecto, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendida de acuerdo con las previsiones de la Constitución -conforme las STC citadas-, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - entre otras, sentencia del caso De Jong, Babjet y Van Den Brink, de 22 de mayo de 1984 - no autoriza a dilatar la recepción del detenido y el examen jurisdiccional de su situación, pues lo que expresan los artículos reguladores de esta situación es el plazo máximo que puede durar la detención, a partir de la entrega judicial del correspondiente detenido.

    No justifica la orden de la Juez de Guardia de suspensión del traslado de personas detenidas a su disposición, y con ello el retraso en la decisión de lo que correspondía en su situación personal, la falta de funcionamiento de las aplicaciones informáticas relativas a la agenda de citaciones, antecedentes penales, DGT, TGSS y similares, que fue restablecida a las 12,45 horas de la mañana de aquel día 4 de marzo y que, en todo caso, no constituía circunstancia impeditiva para el cumplimiento de la presente función jurisdiccional, como así sucedió, por otra parte, con otro de los detenidos y puestos a disposición judicial, al cual tomó perfectamente declaración la Magistrada expedientada y resolvió sobre su situación personal, todo esto sin perjuicio de no poder celebrar el juicio rápido en aquel mismo día dada la incidencia informática.

    Así se desprende también de la reciente Sentencia de 2 de julio de 2012 , antes citada, que declara que ( . ..).

    La omisión por parte de la Magistrada expedientada del más elemental deber jurisdiccional ante la puesta a su disposición de las personas detenidas se mantuvo en el tiempo, incluso, siendo aquélla consciente de la expresa oposición de la Letrado de las personas privadas de libertad, incurriendo en la falta grave contenida en la propuesta de resolución.

    CUARTO. Procede en este momento dar respuesta a las cuestiones que suscita la Magistrado Dª Penélope en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución.

    La primera de estas alega que esta Comisión disciplinaria carece de competencia para acordar la devolución del expediente al Instructor Delegado con la finalidad de someter a la interesada una propuesta de resolución que incluya la responsabilidad por la presente falta grave, cuando previamente propuso archivar el expediente por considerar que no constituía falta alguna.

    Según este criterio, la posibilidad de devolución del expediente al Instructor comprende la agravación de la calificación jurídica de la falta que viniera previamente propuesta, pero no el sometimiento de una falta cuando la propuesta inicial fuera de archivo, en cuyo supuesto, dice, que se vulnera el principio rector de derecho penal de separación de las funciones instructora y resolutiva.

    A la que damos respuesta mediante motivación por remisión a la Sentencia de 20 de diciembre de 2004 , citada, que a este concreto efecto declara "Así las cosas, entendemos que no pueden prosperar los argumentos que dedica la demanda a sostener que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución y el derecho del recurrente a un proceso público con todas las garantías, así como el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque la Comisión Disciplinaria instara a la Instructora del expediente a formular el pliego de cargos en un determinado sentido, distinto del que tenía la propuesta por ella formulada, que era archivo. El artículo 425.5 de la misma Ley autoriza esa actuación de la Comisión Disciplinaria y no necesita ser interpretado del modo que propone la demanda desde el momento en que las garantías que se han de observar en el procedimiento administrativo sancionador no son exactamente las mismas que rigen en el proceso penal. Esto es algo que, tiene razón el Abogado del Estado, está suficientemente claro en la jurisprudencia constitucional ( Sentencias 22 y 76/1990) y de este Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de enero de 1993 , 30 de noviembre de 1995 , 23 de enero de 1997 , 7 de diciembre de 1998 ), de manera que no puede considerarse lesivo de los preceptos invocados el hecho de que la Comisión Disciplinaria requiriera a la Instructora para que formulara pliego de cargos por falta muy grave de desatención ya que no se exige en el procedimiento sancionador previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial la separación entre la instrucción y la resolución del expediente que pretende el recurrente".

    QUINTO. Resta por concretar la sanción objeto de propuesta, y con ello queremos dar también respuesta a la segunda de las alegaciones que nos presenta la Magistrado expedientada.

    Como tiene declarado la jurisprudencia - sentencias de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 , 17 de julio de 2001 , 11 de noviembre de 2003 , 13 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2005 , y de la Sección 8 2 (sic) de 2 de marzo , 12 de mayo , 9 de julio y 17 de noviembre de 2009 -, el principio de proporcionalidad de las sanciones requiere que la discrecionalidad que se otorga a Administración sancionadora para su concreta aplicación se desarrolle ponderando y sopesando correctamente las específicas circunstancias del caso en cuestión, a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción debe determinarse en congruencia directa con la entidad de la infracción cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto sancionado. De esta forma, circunstancias tales como la perturbación que la infracción cometida pueda ocasionar en el funcionamiento de la Administración de Justicia y su trascendencia y repercusión deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar un adecuado juicio de proporcionalidad, como es en el supuesto el innecesario mantenimiento de la situación de detención policial en quienes fueron puestos a disposición judicial

    Dicho todo esto, cabe acoger la propuesta realizada por el Instructor, de imposición de una sanción de multa de mil cien euros como responsable de una infracción grave, prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en lugar de la sanción que pudiera corresponder como responsable de la infracción muy grave de desatención, prevista en el artículo 417.9 de la misma Ley ; ello en función de las circunstancias que pone de manifiesto el propio Instructor y pormenoriza el escrito de alegaciones de la interesada.

    Esto es, es cierto que las deficiencias del sistema informático no permitieron la obtención de los certificados de antecedentes penales y que el servicio de guardia debía extenderse hasta las 14 horas de aquel domingo, siendo las 12,45 horas cuando se produjo el restablecimiento de aquellas aplicaciones informáticas.

    Asimismo que en Dª Penélope concurrieron méritos para su ingreso en septiembre de 2012 en la Orden del Mérito Policial, y que a tenor de la estadística judicial que acompaña mantiene el órgano jurisdiccional del que es titular en un estado de pendencia que acredita su diligente dedicación con carácter general. Circunstancias que no enervan la comisión de la falta disciplinaria cometida por la negativa a asumir dos detenidos, por razón del inicial fallo de determinadas aplicaciones informáticas y la hora en que se restableció el sistema, conforme ha sido antes motivado, pero justifican la imposición de la sanción de multa por la presente falta grave, en lugar de la sanción por una falta muy grave que debería imponerse de no concurrir aquellas, e individualizándose en un grado menor respecto su extensión abstractamente considerada, en el importe propuesto por el Instructor".

  14. - En el recurso de alzada que promovió la Sra. Penélope contra dicho acuerdo (folios 1 a 9 del expediente correspondiente al recurso de alzada) se adujo, en primer lugar, la infracción del artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto el proceder de la Comisión Disciplinaria en el presente caso -en el que no se formuló pliego de cargos por el Instructor Delegado- atentaba contra la independencia de Instructor. A su juicio, no formulándose pliego de cargos por el Instructor, al no entender que los hechos fueran constitutivos de infracción disciplinaria alguna, y propuesto el archivo del expediente disciplinario, la Comisión Disciplinaria no podía ordenar su reapertura y reformulación, sustituyendo -que no completando o complementando- la instrucción. Sostenía, seguidamente, que no existía infracción alguna pues consideraba que su comportamiento había sido ajustado a Derecho, existiendo circunstancias que justificaban el retraso que se le atribuía en la tramitación de las causas correspondientes a los detenidos. Por último, y a efectos meramente dialécticos, argumentaba sobre la indebida tipificación de los hechos.

  15. - Registrado con el número 23/13, el recurso de alzada fue desestimado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en acuerdo de 25 de julio de 2013 (folios 47 a 69 del expediente correspondiente al recurso de alzada).

    En relación con la invocada infracción del artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , observa en sus Fundamentos que

    "(...) Para entender la relación que existe entre el instructor delegado y la Comisión Disciplinaria que lo designa ( Art. 423.4 de la LOPJ ), debe partirse de lo establecido en el Art. 133 de la L.O.P.J ., conforme a la cual " A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes, e imposiciones de sanciones a Jueces y Magistrados". De ello se deduce que el instructor delegado no es un órgano que tenga una existencia legal autónoma previa y determinada, sino que es un Instructor ad hoc, designado por el propio órgano con competencias para ordenar la incoación del expediente disciplinario, y al que la Ley denomina como "instructor delegado", lo que no deja de tener un contenido conceptual significativo, y en este sentido no cabe dar por sentado que el órgano delegado ad hoc pueda restringir con su propuesta las facultades de calificación del órgano delegante.

    Por ello, cuando la Comisión Disciplinaria dispone, en el presente caso, la devolución del expediente al instructor delegado para que formule pliego de cargos contra el interesado, no se vulnera el precepto legal que cita la recurrente, ni se vulnera principio procedimental alguno, pues el instructor delegado está supeditado a las decisiones del auténtico órgano competente para instruir el expediente disciplinario y, en su caso, sancionar, sin estar vinculado o supeditado al parecer del instructor. Con el proceder que se considera incorrecto, lo que hace la Comisión Disciplinaria es garantizar a la recurrente su derecho de defensa, tal y como se deduce de lo sostenido la STS (Sección 7ª) del 30 de Junio del 2006 (Recurso: 56/2003 ) donde se dice que (...)"

    Sobre la inexistencia de infracción disciplinaria, el Pleno, tras transcribir los argumentos ofrecidos por el acuerdo sancionador y los razonamientos expuestos en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ( recurso nº 541/2011 ), señala que:

    " Como se puede advertir, esta doctrina se ajusta de modo preciso a los supuestos de hecho (cuya realidad no se cuestiona) objeto de reproche disciplinario en la resolución que se impugna, sin que el hecho de no haberse sobrepasado el plazo legal de detención en el caso concreto tenga el efecto enervante del ilícito disciplinario, pues, como se dice en la resolución recurrida, el plazo máximo de duración de la detención no permite, ni ampara, la desatención o el retraso en la decisión jurisdiccional sobre la situación personal del detenido, por más que se produzca dentro de dicho lapso máximo, puesto en todo caso la competencia judicial se debe producir en el tiempo estrictamente indispensable, y cierto es que, en el supuesto analizado, la incidencia informática en que se pretende amparar la recurrente (sin perjuicio de considerar, como se dice en la STS de 2 de julio de 2012 (recurso 541/2011 , faltaría igualmente la justificación aunque no hubiera funcionado ninguna en todo el día porque la decisión judicial sobre la situación de quién está privado de libertad no puede en absoluto depender de una circunstancia de esa naturaleza: nada impide dictar la resolución correspondiente y escribirla a máquina o a mano), se resolvió a las 12,45 horas, por lo que desde ese momento pudo atender la situación de los detenidos con un esfuerzo razonable y adecuado a las exigencias del caso, sin que el recurso justifique en modo alguno la imposibilidad real y material de llevar a cabo estas actuaciones a partir de ese momento".

    Por último, desestima igualmente el alegato impugnatorio que, a efectos dialécticos, formula la recurrente sobre la indebida tipificación de los hechos pues, sobre la base de lo razonado en la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2010 , sostiene que la conducta de retraso injustificado se encuentra incluida en los tres preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sancionan la inobservancia de los tiempos de actuación en los tiempos legalmente establecidos para cada caso y que:

    "(...) La elocuencia de esta sentencia no exige mayor aclaración. En efecto, la actuación retardatoria injustificada se proyecta de manera perjudicial sobre un bien jurídico sumamente importante: la libertad de las personas, y por ello, cualquier retraso no justificado en la decisión que judicialmente debe adoptarse debe merecer el reproche y consideración de falta grave, conforme a los parámetros jurisprudencial referidos, sin que, en modo alguno, frente a lo que sostiene la recurrente, se esté ante el mero incumplimiento de un plazo procesal, pues la LECr., tal y como se razonó en el fundamento de derecho anterior, obliga a resolver sobre la situación de modo inmediato, y no hacerlo así constituye, en efecto, un retraso en la tramitación que se encuadra en el supuesto ilícito apreciado por el acto recurrido".

TERCERO

La demanda de la parte recurrente comienza con un profuso relato de "Hechos" en el que se narran con detalle las vicisitudes acaecidas el día 4 de marzo de 2012 en el servicio de guardia que tenía encomendado el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 del que era titular la Magistrada Iltma. Sra. Penélope , así como el decurso procedimental que se sucedió a tales hechos y del que destaca la incoación de una Información Previa, la número 236/12; la subsiguiente apertura de un Expediente Disciplinario que, tras una primera propuesta de archivo formulada por el Magistrado Instructor del mismo y un posterior pliego de cargos dictado por éste a resultas de las instrucciones conferidas por la Comisión Disciplinaria, finalizó con una resolución de la Comisión Disciplinaria que, citando sentencias de esta Sala recaídas sobre supuestos que, a su juicio, no guardaban relación con los hechos que eran objeto del expediente disciplinario, acordó imponerle una sanción al estimar que la conducta llevada a cabo por la parte actora era constitutiva de la falta tipificada en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la interposición del correspondiente recurso de alzada contra dicho acuerdo y su desestimación por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de julio de 2013. Finaliza este apartado de la demanda destacando tres hechos más, a saber: (i) que, como señala el Instructor del expediente disciplinario, la Magistrada Sra. Penélope jamás había sido sancionada; (ii) que su Juzgado es el que figura con menos asuntos pendientes, superando los módulos fijados y (iii) que la Magistrada Sra. Penélope es constantemente premiada por el eficaz desarrollo de sus funciones, habiéndole sido otorgada en el mes de septiembre de 2012 la Medalla al Mérito Policial y en noviembre de 2013 la "Nécora de Oro" por el Patronato de la Fundación Gallega contra el Narcotráfico, máxima distinción en reconocimiento a la sobresaliente labor profesional en la lucha contra el narcotráfico en Galicia desde el ámbito judicial. Finalmente, refiere haber sido la encargada de la lectura del Bando del Día de la Constitución por invitación del Alcalde del Ayuntamiento de Vigo.

Los Fundamentos de Derecho sobre los que la parte recurrente hace descansar la pretensión anulatoria que formula en el suplico de la demanda son, en esencia, dos. Uno primero, en el que se denuncia la infracción del procedimiento disciplinario, en concreto del apartado 5 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otro segundo, dirigido ya contra el acuerdo sancionador, en el que se sostiene la inexistencia de infracción disciplinaria. Los sintetizaremos a continuación:

1) En cuanto a la vulneración del artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , nos dice la parte recurrente que el apartado 5 de dicho precepto lo que permite a la Comisión Disciplinaria es la devolución del expediente al Instructor delegado para que someta al encartado a una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad pero no que le ordene la formulación de pliego de cargos, facultad que la Ley residencia en éste, si así lo estimara procedente a la vista de las pruebas y actuaciones practicadas. Según refiere, si bien la devolución del expediente está prevista legalmente porque la propuesta de resolución (sancionadora) del Instructor no vincula al órgano competente para alterar la calificación jurídica de los hechos, en el presente caso, no se está ante este supuesto.

Mantiene que una cosa es que la Comisión Disciplinaria pueda ordenar nuevos hechos, que se practiquen pruebas o actuaciones en orden a la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades o que se agrave la calificación jurídica realizada por el Instructor en su propuesta sancionadora, caso de existir, esto es, caso de que se hubiesen formulado pliego de cargos y otra cosa es que, no formulándose pliego de cargos por entender que los hechos no resultan constitutivos de infracción alguna y propuesto por el Instructor el archivo, pueda el órgano resolutorio ordenar su reapertura y reformulación, sustituyendo, que no completando o complementando, la instrucción; es decir, la Comisión no ordena cambiar calificación alguna, inexistente, sino que lo que ordena es que se formule pliego de cargos.

Arguye que, aun cuando puedan existir ciertas matizaciones en la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito del derecho administrativo sancionador en aras del principio de jerarquía existente entre los órganos de la Administración frente a la independencia de los órganos judiciales y al margen de la irrelevancia constitucional de la separación entre instrucción y resolución en tal ámbito, la Administración está sujeta al imperio de la Ley por lo que la Comisión Disciplinaria no puede inmiscuirse, ya no en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 30/1992 sino por aplicación directa de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las competencias propias del Instructor estimando que constituye una potestad en exclusiva de éste la de formular si procediere pliego de cargos o, en caso contrario, no formularlo, no pudiéndose extender tal facultad a la autoridad competente para resolver.

Por todo ello, estima que es la Comisión Disciplinaria la que, vulnerando el artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y atentando contra la independencia del Instructor, formuló el pliego de cargos " pasando de dos propuestas de archivo por inexistencia de infracción disciplinaria a una propuesta sancionadora ".

A su juicio, todo lo expuesto determina la nulidad del expediente disciplinario seguido contra la Magistrada Sra. Penélope por infracción del artículo 425.5 de la referida Ley Orgánica, pues la independencia e imparcialidad están previstas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, con cita de la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2011 .

2) En sustento de la inexistencia de infracción disciplinaria la parte recurrente aduce tres alegatos: a) Actuación judicial ajustada a Derecho; b) Justificación del "retraso imputado" y c) Indebida tipificación.

  1. Sostiene que la actuación de la Magistrada Sra. Penélope fue ajustada a Derecho. Para ello, expone que ejerció sus funciones de titular del Juzgado de Guardia durante toda la mañana y hasta las 14 horas con las limitaciones derivadas del fallo en el sistema informático que le impedían el acceso a determinadas páginas y datos, limitación que motivó, inicialmente, la orden de no puesta a disposición judicial de los Sres. Moises y Ruperto y, una vez subsanada, la de su aplazamiento al día siguiente, atendida la índole de los delitos, testigos y denunciantes, y todo ello a fin de lograr el adecuado ejercicio de sus funciones, las del Juzgado y las del Ministerio Fiscal habida cuenta de la hora en que dicha subsanación tuvo lugar y horario de la guardia del domingo. Según refiere, dichos hechos fueron puestos en inmediato conocimiento del Juez Decano y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin que se produjera otra queja que la de la Letrada actuante.

  2. En segundo lugar, argumenta que el "retraso imputado" en la tramitación de las causas seguidas contra los Sres. Moises y Ruperto estaba justificado, sin que exista infracción disciplinaria alguna.

    Considera que las circunstancias expuestas por el Instructor en su propuesta de archivo [no vulneración del plazo de 72 horas de detención ( artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); penas señaladas para los delitos que motivaron la detención de los Sres. Moises y Ruperto eran susceptibles de medida cautelar de mayor entidad ( artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y deficiencia producida en el sistema informático del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 los días 3 y 4 de marzo] justificaban la decisión que adoptó la Magistrada Sra. Penélope , sin que el carácter máximo del plazo de 72 horas exija entender derogada, dadas las circunstancias concurrentes y la acreditada diligencia profesional de aquélla, cualquier otra norma.

    Descarta, seguidamente, que la incidencia informática que imposibilitaba la consulta de antecedentes penales y que impidió el normal desarrollo de la concreta guardia del día 4 de marzo le fuera imputable a la referida Magistrada, por lo que, según sostiene, resulta improcedente la apreciación de culpabilidad en su conducta.

    Volviendo sobre el plazo de las 72 horas señala que, mal puede hablarse de retraso cuando dicho plazo no ha sido superado y considera que, por exigencias del principio constitucional de legalidad, la tipificación como faltas disciplinarias de actuaciones judiciales, acertadas o no, que han sido adoptadas en el desempeño de la función jurisdiccional no se compadece con las exigencias del derecho administrativo sancionador.

    Finaliza, señalando que " si bien el derecho a la libertad se erige en límite del límite de 72 horas, su superación tiene que revelarse patente y grosera a la luz de las circunstancias concurrentes y de la propia actitud o conducta judicial -de pasividad o desidia profesional, según jurisprudencia- tal y como frente al caso de autos y la acreditada diligencia profesional de mi representada acontece en los supuestos reseñados y sancionados por las sentencias citadas en las resoluciones impugnadas".

  3. Por último, y a efectos meramente dialécticos, sostiene que, de entenderse que, no obstante la observancia del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cualquier dilación en la toma de declaración y decisión sobre situación personal de los detenidos merece sanción disciplinaria por resultar esencial la inmediatez en la actuación y sin dejar margen alguno de apreciación al Magistrado que actúa en el ejercicio de su función jurisdiccional, el acuerdo sancionador resulta contrario a Derecho al haber realizado una indebida tipificación de los hechos ya que, en el presente caso, no cabría hablar de retraso - justificado o injustificado- sino de desatención, por ser inexcusable la falta de atención inmediata y aplazamiento al día siguiente de la causa relativa a los Sres. Moises y Ruperto .

    Y concluye señalando que, dado que la propia Comisión Disciplinaria consideró susceptible de tipificar como retraso la actuación que se llevó a cabo por la Magistrada recurrente, el hecho de que se tratara de una actuación aislada unido al resto de circunstancias concurrentes -entre las que destaca su diligencia profesional, las condecoraciones y la incidencia informática acaecida- determinan, según sostiene, que los hechos deban tipificarse como una falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sancionable con advertencia, pero nunca como infracción grave, citando a tal efecto la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2012 .-

CUARTO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, considera que la resolución sancionadora está suficientemente motivada y fundamentada de una forma individualizada, no considerando que, como señala el acuerdo recurrido, las alegaciones de la parte actora sean susceptibles de desvirtuar la verdadera significación del retraso en que incurrió la Magistrada recurrente quien demoró, del domingo al lunes siguiente, la material puesta a disposición de dos detenidos.

Por otro lado, argumenta que el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue perfectamente cumplido en la tramitación del proceso. Tras transcribir su contenido, razona que, en el presente caso, lo que hizo la Comisión Disciplinaria fue devolver el expediente al Instructor para que formulada una propuesta de una calificación de mayor gravedad para la conducta de la Magistrada expedientada, lo que se ajustó perfectamente a la ley.

Por último, también estima que la conducta de la Magistrada que fue declarada probada se ajusta al supuesto disciplinario por el que fue corregida.

En relación con el tipo del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Abogado del Estado trae a colación lo señalado por las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 2003 y de 3 de octubre de 2004 , habiendo quedado suficientemente aclarado, según sostiene, el concepto indeterminado de "retraso injustificado" pues, sobre la base de lo declarado por sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2011 , " constando el hecho objetivo del retraso, incumbe al interesado justificar debidamente todas aquellas circunstancias que puedan tener un efecto exculpatorio ".

Puntualiza, en último lugar, que si bien es cierto que el retraso no va referido a la tardanza general en la tramitación de los asuntos de un Juzgado, no lo es menos que dicho retraso es manifiestamente más grave cuando se refiere a la situación de detención de dos personas, como expone la Comisión Disciplinaria.

QUINTO

Fijados los hechos relevantes y las posiciones de las partes, a juicio de la Sala el recurso debe ser desestimado por resultar ser el acuerdo recurrido conforme a Derecho.

En efecto, entendemos que no pueden prosperar los argumentos que dedica la parte actora a sostener la infracción del artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque la Comisión Disciplinaria devolviera el expediente disciplinario al Instructor Delegado y le instara para que formulara pliego de cargos en un determinado sentido distinto del que figuraba en la primera propuesta de resolución por aquél formulada, que era de archivo.

El artículo 414 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías que en ella se establecen. Conviene recordar que, como dijimos en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 1998 (recurso nº 534/1993 ), el procedimiento disciplinario viene regulado de modo completo en los artículos 414 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y dentro de esa regulación, destaca el apartado 5 de su artículo 425 que autoriza, precisamente, que las autoridades competentes puedan devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. Esta facultad atribuida a las autoridades competentes se integra, pues, en el curso normal del procedimiento, no siendo, en absoluto, inusual ni un hecho extraordinario que esas autoridades hagan uso de ella.

Desde esta perspectiva, no cabe, por tanto, pretender la aplicación de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que la parte actora cita en su demanda, ni invocar la debida separación entre las funciones instructoras y sancionadoras.

En cuanto a la ordenación contenida en el artículo 134 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que la parte actora cita en su demanda, no puede traerse al procedimiento previsto para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados, pues no cabe su aplicación en términos de derecho supletorio -toda vez que, como ya hemos señalado, la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial es completa-, resultando, además, que sobre el concreto extremo controvertido es evidente que la ordenación contenida en el referido artículo 134, apartado 2, entra en directa contradicción con las facultades atribuidas a las autoridades competentes por el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como ya advertimos en la referida sentencia de 7 de diciembre de 1998 .

Y tampoco cabe olvidar que el apartado 3 del artículo 127 de la Ley 30/1992 establece que el citado artículo 134, junto con el resto de las disposiciones que conforman su Título IX, no resultan de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, lo cual, a su vez, se complementa con lo establecido en su Disposición adicional octava cuando excluye del ámbito de aplicación de la Ley 30/1992 a los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio, que según indica, se regirán por su normativa específica.

No puede ser acogido el planteamiento que sugiere la recurrente relativo a que la separación entre las funciones instructoras y sancionadoras deba ser una garantía que resulte directamente trasladable al ámbito del derecho administrativo desde el derecho penal.

Es conveniente traer a colación que el Tribunal Constitucional, analizando, precisamente, el contenido del artículo 134.2 de la Ley 30/1992 , ha negado que la existencia de fases separadas en el procedimiento administrativo sancionador que dicho precepto contempla constituya una garantía con contenido constitucional, sino un principio de carácter legal. En su auto nº 186/2008, de 25 de junio, Fundamento Jurídico 4, concluye que:

"(...) En efecto, "el principio del procedimiento sancionador establecido en el art. 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , conforme al cual "los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolos a órganos distintos", es un principio de carácter legal cuya tutela corresponde a los órganos judiciales a través de los correspondientes recursos, sin que la exigencia de imparcialidad del órgano administrativo sancionador sea, como pretende la entidad recurrente, una garantía derivada, con el carácter de derecho fundamental, del art. 24.2 CE , cuyas exigencias, relativas a la imparcialidad judicial, sólo rigen para el órgano judicial que deba resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa. De ese modo, la eventual infracción en un procedimiento administrativo sancionador del principio de que se encomiende a órganos distintos la fase instructora y la sancionadora carece de relevancia constitucional a los efectos del art. 24.2 CE " ( STC 174/2005, de 4 de julio , FJ 2) ".

Para mayor claridad en el razonamiento, también conviene transcribir el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 22/1990, de 15 de febrero , cuando, en relación con dicha separación entre fases de instrucción y resolución, establece la siguiente doctrina:

"(...) En primer lugar, no es ocioso traer a colación la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador, se trata; esta delicada operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. De este modo, en distintas ocasiones el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede pretenderse que el Instructor en un procedimiento administrativo sancionador, y menos aún el órgano llamado a resolver el expediente, goce de las mismas garantías que los órganos judiciales; porque en este tipo de procedimientos el Instructor es también acusador en cuanto formula una propuesta de resolución sancionadora y, por otra parte, el órgano llamado a decidir es el mismo que incoa el expediente y, por ello, no deja de ser Juez y parte al mismo tiempo (ATC 320/1986 , fundamento jurídico 5.º). En el mismo sentido y todavía con mayor rotundidad, en ATC 170/1987 , fundamento jurídico 1.º, se dijo que el derecho al Juez ordinario es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo porque, sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo".

Desde estos razonamientos, y como ya dijimos en la sentencia de 20 de diciembre de 2004 (recurso nº 272/2002 ) y las que en ella se citan, no puede considerarse lesivo de los artículos 24.2 de la Constitución española y del derecho del recurrente a un proceso público con todas las garantías, el hecho de que " la Comisión Disciplinaria instara a la instructora de un expediente disciplinario a formular pliego de cargos en un determinado sentido, distinto del que tenía la propuesta por ella formulada que era de archivo. El artículo 425.5 de la misma Ley autoriza esa actuación de la Comisión Disciplinaria y no necesita ser interpretado del modo que propone la demanda desde el momento en que las garantías que se han de observar en el procedimiento administrativo sancionador no son exactamente las mismas que rigen en el proceso penal. Esto es algo que, tiene razón el Abogado del Estado, está suficientemente claro en la jurisprudencia constitucional ( Sentencias 22 y 76/1990) y de este Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de enero de 1993 , 30 de noviembre de 1995 , 23 de enero de 1997 , 7 de diciembre de 1998 ), de manera que no puede considerarse lesivo de los preceptos invocados (...) ya que no se exige en el procedimiento sancionador previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial la separación entre la instrucción y la resolución del expediente que pretende el recurrente".

Dicho lo anterior, y avanzando en el ánalisis, podría pensarse que lo que realmente cuestiona la parte actora no es tanto la legalidad de la facultad conferida en el artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en sí misma considerada, sino la extensión de la misma, pues entiende que no puede abarcar la formulación del pliego de cargos al no venir expresamente comprendida en su tenor literal y considerar que se trata de una competencia exclusiva del instructor delegado, aseveración que extrae del término "si procediere" empleado por el apartado 2 de dicho artículo 425, cuando regula la formulación del pliego de cargos por el instructor.

No podemos estar de acuerdo con la tesis que se propugna, ni con los argumentos que la sustentan. Desde una visión en conjunto de dicho precepto, se impone, como ahora se razonará, la interpretación contraria a la que sostiene la parte actora. Atendido el amplio número de supuestos y posibilidades que dicho precepto abarca y puesto que, en concreto, dos de ellos autorizan a las autoridades legalmente competentes a instar al instructor delegado para que complete la instrucción, o para que incluya otros hechos en el pliego de cargos, no cuesta excesivo esfuerzo concluir que, en los casos en que se haga uso legítimo de tal facultad y muy en concreto en el primero de esos supuestos, existirá una inmediata repercusión en el pliego de cargos, previamente formulado o no, por el instructor delegado que, por tanto, no puede quedar fuera del ámbito de aplicación de dicho precepto, como pretende la parte actora.

Corrobora esa interpretación la evolución legislativa que ha sufrido la facultad que analizamos. Parece que el recurrente echa en falta una literalidad similar a la que figuraba en la redacción original de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 425, apartado 4 , presentaba el siguiente tenor:

" Podrán las Autoridades competentes devolver el expediente al Instructor para que formule pliego de cargos, comprenda otros hechos en el mismo o complete la instrucción".

La ausencia en la redacción actual de ese primer supuesto -para que formule pliego de cargos- no puede ser interpretada como una exclusión de tal posibilidad, pues la voluntad que llevó al legislador orgánico a modificar el procedimiento disciplinario y su tramitación en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en la que se le confirió la literalidad que, en la actualidad, presenta dicho artículo 425 , no fue la de restringir o limitar la competencia de dichas autoridades sino todo lo contrario, la de ampliar y extender las facultades de aquéllas sobre los instructores que, desde que fue modificada, pasaron a tener la consideración de delegados del órgano que acordó la iniciación del expediente. En este sentido, entre las novedades más importantes en esta materia, destacaba su Exposición de Motivos la siguiente:

" c) El instructor del expediente disciplinario tiene la consideración de delegado del órgano que ostenta la competencia para acordar la iniciación del procedimiento, quien, consecuentemente, puede no sólo devolver a aquél lo actuado para que complete el pliego de cargos, la instrucción o la propuesta de resolución para que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad sino también acordar su sustitución cuando observe defectos graves en la tramitación del expediente".

Y si nada impidió que, con arreglo al texto original, esta Sala considerara que era conforme a Derecho, y que quedaba cubierta por dicho precepto, la posibilidad de que el órgano sancionador pudiera devolver al instructor la propuesta de resolución, para incluir en ella una calificación más grave, pese a no estar directa e inequívocamente incluida en sus términos (por todas, sentencia de 7 de diciembre de 1998, recurso nº 534/1993 ), nada puede obstaculizar que ahora, con la redacción actual, mucho más amplia y extensa, consideremos que la Comisión Disciplinaria ejerció una facultad que legalmente le correspondía, sin que, con la devolución del expediente disciplinario al Instructor Delegado para que formulara pliego de cargos, hubiera incurrido en una vulneración del procedimiento legalmente establecido, ni en un entrometimiento en su función por no haber respetado la preceptiva separación entre las funciones instructoras y sancionadoras, pues tal separación no se exige en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como ya antes hemos razonado.

Además, la facultad conferida por el artículo 425, apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al instructor delegado de formular, si así lo estima procedente, pliego de cargos, no puede interpretarse en el sentido excluyente que propugna la parte actora, pues tal posibilidad de apreciación del instructor delegado no puede dejar sin cabida la facultad que legalmente tiene conferida la Comisión Disciplinaria de instarle a la confección de dicho pliego, en el ámbito de lo ya razonado.

SEXTO

Tampoco pueden prosperar los alegatos de la demanda dirigidos a acreditar la inexistencia de infracción. Nadie duda que la recurrente, en el primer tramo de la mañana del domingo 4 de marzo de 2012, cumplió diligentemente con las funciones jurisdiccionales que le correspondían como titular del Juzgado de Instrucción que se encontraba de guardia, en la localidad de DIRECCION000 , en relación con el conjunto de los detenidos que la Policía puso a su disposición, a pesar de la existencia de una incidencia informática que, incuestionablemente, entorpecía el correcto desarrollo de las labores del Juzgado y que, desde luego, no era menor, pues afectaba, según consta en actuaciones, al sistema de información SIRAX, dependiente del Ministerio de Justicia, imposibilitando el acceso a determinadas bases de datos (agencia de citaciones, antecedentes penales, DGT, TGSS y similares).

Lo que fue objeto de sanción, precisamente, fue la decisión adoptada con posterioridad a tales actuaciones consistente en ordenar a la Comisaría de Policía que no le fueran puestos a disposición judicial los Sres. Moises y Ruperto , también detenidos, so pretexto del defectuoso funcionamiento del sistema informático y de lo escaso del tiempo que, una vez resuelto el problema técnico y restablecido el servicio de acceso a tales bases de datos, restaba para el ejercicio correcto de sus funciones jurisdiccionales, como abiertamente reconoce en su demanda. Llegados a este punto, una observación de partida debemos realizar: la conclusión del atestado policial en relación con el Sr. Moises no se produjo hasta las 11:29 horas de la mañana (folio 28 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor), mientras que la finalización de las diligencias policiales en relación con el Sr. Ruperto no pudieron tener lugar sino en un momento posterior a la hora en que la Policía le tomó declaración asistido de su letrada, lo que se produjo a las 10:51 (folio 62 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor), debiéndose entender en tal sentido rectificado el relato de hechos probados que figura en el acuerdo sancionador, aunque de ello no se derive, como ahora se razonará, ninguna consecuencia en cuanto al fondo de la cuestión objeto de controversia.

Puntualizado lo anterior, no cabe sostener que la decisión adoptada por la Magistrada recurrente se ajustara a Derecho como ella aduce, pues, como esta Sala viene señalando, por todas, sentencia de 2 de julio de 2012 (recurso nº 541/2011 ):

"(...) La detención, efectivamente, ha de durar el tiempo mínimo imprescindible pues afecta al derecho fundamental a la libertad personal y no cabe prolongarla, aun dentro del plazo de setenta y dos horas que fija para su duración máxima el artículo 17 de la Constitución , ni un minuto más de lo necesario".

Las circunstancias que invoca la Magistrada recurrente, aun siendo ciertas, no justifican la errónea decisión que tomó, separándose claramente de la inmediata actuación que le era exigible y provocando que la situación de privación de libertad en la que se hallaban los Sres. Moises y Ruperto se dilatara indebidamente, posponiendo así, para el día siguiente, la resolución que, sobre su situación personal, se había de adoptar. La avería informática producida, aun siendo cierta, no imposibilitaba el que la Magistrada sancionada pudiera resolver sobre la situación personal de dichos detenidos. Ello se desprende indubitadamente del hecho, admitido en la demanda, de que la propia Magistrada hubiera atendido y resuelto sobre la situación personal de otro detenido, Sr. Anibal , que fue puesto a disposición judicial antes de que la Magistrada tomara la decisión por la que se la sancionó y antes, por tanto, de resolverse el problema informático. Si nada le impidió hacerlo entonces, nada debería haberle imposibilitado resolver, a continuación, en relación con la situación personal de los Sres. Moises y Ruperto . Pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos se aceptara la tesis de la recurrente y entendiéramos que dicha circunstancia informática imposibilitaba la toma de decisión, lo cierto es que la incidencia técnica quedó restablecida a las 12:45 horas, dentro, por tanto, del horario de guardia que tenía fijado el Juzgado de Instrucción para aquel domingo 4 de marzo, que, como la propia recurrente reconoce, era hasta las 14 horas, por lo que, en principio y a pesar del escaso margen temporal restante, nada impedía que, a partir de ese momento, pudiera haber resuelto sobre la situación personal de los detenidos.

Manifiesta en este punto la recurrente que el aplazamiento de la decisión se debió a la índole de los delitos cometidos y a la complejidad de las diligencias que, para tal cometido, se debían practicar (lectura y estudio de los atestados, registro, lectura de derechos y declaración de imputados, citación, lectura de derechos y declaración de perjudicados, reconocimiento médico de perjudicadas, celebración de juicio rápido, actas del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y autos de libertad o prisión), considerando que tan complejas actuaciones no podían desarrollarse visto lo avanzado de la hora.

No podemos compartir este argumento que hace valer la demanda. Ha de tenerse presente que la recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite la realidad de esa complejidad que invoca, la cual, por otro lado, si acudimos a la documentación obrante en actuaciones, no sólo no se confirma sino que se desvirtúa completamente.

El Sr. Moises fue detenido por la Policía Nacional por la comisión de un delito de hurto realizado en unos grandes almacenes, sin que el valor de los productos sustraídos superase los setecientos euros (folios 22 y 23 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor). No hay nada en la naturaleza de ese delito en sí mismo considerado, ni en las circunstancias concurrentes en el caso concreto, que permita extraer esa complejidad que se alega en la demanda. Por su parte, al Sr. Ruperto se le detuvo por un delito de robo con violencia. Y aun siendo cierto que se está ante un delito de mayor gravedad y entidad que el anterior, tampoco en el mismo apreciamos dato o antecedente alguno que nos lleven a compartir esa especial singularidad y dificultad a la que acude la Magistrada recurrente para justificar su decisión. Además, no se puede dejar a un lado que el perjuicio ocasionado a estos dos detenidos, al no decidirse sobre su situación personal el día 4 de marzo de 2012, es más patente, si cabe, cuando se constata que al día siguiente, 5 de marzo, ambos detenidos fueron puestos en libertad por el Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 . El Sr. Moises porque, a pesar de haber sido condenado por un delito de hurto a la pena de dos meses de prisión, ésta quedó suspendida, tal y como acordó la sentencia recaída en el juicio rápido nº 1493/2012 (folios 47 a 49 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor). En el caso del Sr. Ruperto porque, tras adoptarse auto de 5 de marzo de 2012, acordando la incoación de Diligencias Previas, recayó posterior auto de idéntica fecha en el que se decretó su libertad provisional, al no haber instado ninguna de las partes la prisión (folios 75 a 76 y 101 a 102 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor).

Y en cuanto a la alegación consistente en que no se llegó a sobrepasar el plazo de setenta y dos horas de la detención, debemos señalar que resulta irrelevante a los fines de eximir de responsabilidad disciplinaria a la Magistrada recurrente pues, según hemos razonado en la citada sentencia de 2 de julio de 2012 y en la de 4 de junio de 2003 (recurso nº 114/2002 ), entre otras, el plazo de setenta y dos horas constitucionalmente establecido no autoriza a dilatar la recepción del detenido y el examen jurisdiccional de su situación, pues lo que expresa es el plazo máximo que puede durar la detención.

Tampoco apreciamos una indebida tipificación de los hechos. No deja de ser paradójico que el sancionado por una falta grave sostenga, para la anulación de la misma, que, en realidad, los hechos cometidos eran constitutivos de una falta muy grave, apreciándose, por otro lado, que esa indebida tipificación de los hechos y la procedencia de la sanción por la comisión de una falta muy grave no fueron circunstancias alegadas por la Magistrada recurrente frente a la propuesta de resolución sancionadora por falta grave que formuló el Instructor del expediente (folios 373 a 379 del expediente disciplinario, parte correspondiente a las actuaciones del Instructor), limitándose a exponer las causas que, a su entender, justificaban su comportamiento.

Centrados ya en la conducta típica, como decíamos en la sentencia del Pleno de esta Sala de 20 de abril de 2010 (recurso nº 131/2009 ), las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tienen como soporte común una conducta básica de retraso, diferenciándose en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado, lo que deberá ser ponderado en atención a las circunstancias bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado al retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas .

En concreto, en relación con el ilícito administrativo descrito en ese artículo 417.9, venimos declarando, por todas sentencias de 26 de marzo de 2008 (recurso nº 343/2008 ) y de 2 de julio de 2012 (recurso nº 541/2011 ), que en él se definen como reprochables, con el carácter de falta muy grave, dos posibles conductas irregulares de los Jueces y Magistrados en relación con el ejercicio de las competencias judiciales a las que legalmente vienen obligados: a) la falta de dicho ejercicio cuando este sea inexcusable, a lo que equivale el vocablo "desatención", y b) la tardanza injustificada y reiterada en realizar ese ejercicio, a la que correspondería el vocablo "retraso", resultando que hemos venido confirmado las sanciones impuestas. Y, posteriormente, en sentencias dictadas el 1 de diciembre de 2004, en los recursos nº 170 , 185 y 214/2002 , hemos perfilado dicho subtipo de desatención, estableciendo que es:

"(...) una falta muy grave que cometen los Jueces y Magistrados cuando obran con descuido o ligereza muy graves en la iniciación, tramitación o resolución de las causas o procesos de los que conocen o en el ejercicio de cualesquiera competencias judiciales. Supone la infracción de los deberes que las leyes les imponen, bien por apartarse del proceder que de éstas resulta con absoluta claridad sobre el sentido o el momento de la decisión que están llamados a tomar, bien por incumplir, en los supuestos en que sean llamados a formular una valoración, las reglas legales que deben presidir el proceso encaminado a producir la decisión o por omitir la diligencia que deben poner en el mismo. Se trata de una infracción que se castiga siempre que no se trate de una conducta incardinable en el Código Penal. En fin, el desacierto judicial no supone desatención, ni la exigencia de responsabilidad disciplinaria por razón del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo General del Poder Judicial a sancionar los errores en que puedan incurrir los Jueces y Magistrados al juzgar una controversia "

Por último, no podemos dejar de señalar que esta Sala ha venido confirmando algunas sanciones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial en las que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, determinadas actuaciones en que un Juez o Magistrado se negó injustificadamente a tomar declaración a los detenidos puestos a disposición judicial fueron reconducidas al ámbito de la falta muy grave de desatención.

Desde estos razonamientos, fueron los particulares incidentes y eventualidades que se dieron en la guardia, invocados por la Magistrada sancionada durante el procedimiento disciplinario y ahora en su escrito de demanda, las que llevaron a la Comisión Disciplinaria, como explica y razona el acuerdo sancionador, a descartar la imposición de una falta muy grave de la previstas en el apartado 9 del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a optar por una falta grave de las contempladas en el apartado 11 de su artículo 418. Y si bien esa conjunción de circunstancias llevó al órgano sancionador a la convicción de que no era apreciable ese descuido o ligereza muy graves en la iniciación de las causas o procesos de que debió conocer la Magistrada sancionada, que se precisa para el reproche por el subtipo de desatención, lo que resulta incontestable es que la conducta seguida por la Magistrada recurrente, poniéndose en contacto con la Comisaría de Policía y ordenando que no le pasaran a disposición judicial a dos detenidos, como expresamente reconoce en el oficio que dirigió al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en la declaración prestada con fecha 14 de septiembre de 2012 (folios 14 y 269 del expediente administrativo, parte correspondiente a las actuaciones del instructor), generó un retraso injustificado en el inicio de las actuaciones judiciales que debieron incoarse en relación con aquellos dos detenidos y, desde esta perspectiva, consideramos que, en el presente caso, resulta conforme a Derecho la tipificación de los hechos como una falta grave de las previstas en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pero, precisamente, si la debida ponderación de la situación en que se encontraba el Juzgado esa mañana, durante el desarrollo de la guardia, posibilita el menor reproche que supone la respuesta disciplinaria como falta grave, lo que no puede obviarse es la trascendental relevancia que la conducta de la Magistrada recurrente tuvo en el derecho fundamental a la libertad personal de dos detenidos y el retraso que con ello se originó en las actuaciones penales que debían ser incoadas en relación con ellos, lo que imposibilita que se pueda acceder a su pretensión de reconducir la conducta al tipo de la falta leve.

Debemos significar que, como señalaba la sentencia del Pleno de 20 de abril de 2010 , antes referida, " ... ha de destacarse igualmente que el elemento subjetivo de la culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, también en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción de que aquí se está tratando, lo que llevará consigo, en el caso de la falta grave objeto de análisis cuando se quiera apreciar en razón de un solo retraso, que queden individualizadas (y probadas) las circunstancias reveladoras de esa mayor gravedad que represente, a su vez, la mayor reprochabilidad que determina la falta grave y no la leve ".

Por último, la acreditada dedicación y diligencia profesional que ha caracterizado el desarrollo de las funciones jurisdiccionales de la Magistrada recurrente y las condecoraciones que por ello ha recibido no son factores que puedan servir para eximirla de la responsabilidad disciplinaria, pues ninguna relación guardan con la conducta seguida el día 4 de marzo de 2012. Tampoco valen a los efectos de minimizar su gravedad que, por lo antes razonado, la hacen merecedora de la mayor reprochabilidad que determina la falta grave y no la leve.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso nº 2/377/2013, promovido por doña Penélope , representada por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de julio de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 11 de diciembre de 2012, por el que se le impuso la sanción de multa por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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