STS, 30 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2812
Número de Recurso520/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/520/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por la mercantil LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Fernández Guerra, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2013 que desestima el recurso de alzada núm. 103/13 deducido contra el acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de octubre de 2012, que dispuso no haber lugar a revisar el acuerdo de la Sra. Secretaria de Gobierno de 1 de febrero de 2012, en el particular relativo a la denegación de entrega de parte de la documentación solicitada por la actual recurrente (expediente gubernativo nº NUM000 ).

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María del Pilar Fernández Guerra, en representación de la mercantil LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A., mediante escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013, manifestó interponer "recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el día 15 de octubre de 2013 por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (recurso de alzada nº 103/13), así como contra aquéllas de las que trae causa" .

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto y se admitió el recurso, se tuvo por personada a la mencionada Procuradora y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2014 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se dispuso su entrega a la recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 9 de abril de 2014 en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declare que el acto impugnado y, por ende, del que trae causa, no son conformes a derecho y, en su consecuencia, declare su nulidad radical o anulabilidad

  2. - Acto seguido, como el Tribunal dispone de los elementos necesarios, entre a enjuiciar el fondo del asunto, declarando el derecho constitucional de la recurrente al acceso a los archivos y registros administrativos de la Sala de Gobierno del TSJR, condenando a la citada Administración periférica o, en su caso, al CGPJ, al facere de poner de poner a disposición de la parte recurrente toda la documentación solicitada en su escrito petitorio de 18 de enero de 2012 y relacionada en el Hecho Cuarto de este escrito de demanda.

  3. - No obstante lo anterior, si el Tribunal entendiese la procedencia de ocultar ciertos datos personales como la edad, número de DNI, domicilio, teléfono, o documentos como fotocopias del DNI o pasaporte, esta parte no tiene inconveniente alguno en que esos datos se tachen o eliminen de la información documental facilitada."

En otrosí primero fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

En otrosí segundo consideró innecesario el recibimiento del pleito a prueba en los siguientes términos:

"(...) Que esta parte, teniendo por reproducido el expediente administrativo obrante en Autos, considera innecesario el trámite probatorio, salvo que de la contestación a la demanda formulada resultaran hechos nuevos ( Art. 60.2 de la LJCA ), sin perjuicio de dar también por reproducido el Oficio remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja de 10 de julio de 2012, no obrante en Autos y que se acompaña a la presente demanda como documento n°1."

En otrosí tercero interesó que se acordara el trámite de conclusiones.

QUINTO

Concedido por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2014 el oportuno traslado, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 24 de abril de 2014, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

"(...) por la que se desestime el presente recurso, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada."

SEXTO

Por decreto de 28 de abril de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO

Concedido a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, evacuaron dicho trámite mediante escritos presentados el 14 y 21 de mayo de 2014 respectivamente.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones por providencia de 2 de junio de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso el siguiente día 26, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2013 que desestima el recurso de alzada núm. 103/13 deducido contra el acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de octubre de 2012, que dispuso no haber lugar a revisar el acuerdo de la Sra. Secretaria de Gobierno de 1 de febrero de 2012, en el particular relativo a la denegación de entrega de parte de la documentación solicitada por el actual recurrente (expediente gubernativo nº NUM000 ).

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) La mercantil LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. y otros, mediante escrito dirigido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con sello de presentación de 18 de enero de 2012 (folios 1 a 8 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 ), solicitó:

    "(...) en virtud de las facultades que le otorga el art. 159 de la LOPJ , que por el Secretario de la Sala de Gobierno se haga entrega a este Procurador de las respectivas certificaciones de los datos y documentos reflejados en el apartado VI de este escrito, que damos aquí por reproducidos en evitación de indeseadas repeticiones".

    Exponía en el apartado I del citado escrito su intención de ejercitar ante el/los tribunales competentes acciones judiciales frente a la juez sustituta no profesional, Dª Noelia , y, en su caso, depurar y exigir las responsabilidades que pudieran derivarse de la actividad de la Sala de Gobierno del TSJR, relacionadas con la selección y propuestas de nombramiento de la citada juez sustituta para los años judiciales 2002/2003; 2003/2004; 2004/2005; 2005/2006 y 2006/2007.

    En el referido apartado VI refería las actuaciones de la Sala de Gobierno relacionadas directa o indirectamente con los citados nombramientos por parte del CGPJ de la juez sustituta, a las que se contraía su petición de entrega de documentación en los siguientes términos:

    "

    1. Prevenidas y regladas en el art. 131 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial (in eligendo).

      1. - Determinación del número de plazas de juez sustituto que consideró de necesaria provisión el TSJR para cada órgano y año judicial, especialmente para los años judiciales 2002/2003 y 2003/2004.

      2. - Requisitos exigidos para los jueces sustitutos no profesionales en cada una de las convocatorias, especialmente para las de los años judiciales 2002/2003 y 2003/2004.

      3. - Solicitudes presentadas por Dª Noelia para los años judiciales citados en el encabezamiento de este apartado, especialmente para las convocatorias de los años 2002/2003 y 2003/2001 (sic) , en las que se han de contener:

      Declaraciones expresas de Dª Noelia que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en la/s convocatoria/s, a la fecha en que expire el plazo establecido para la presentación de solicitudes.

      Indicación, por orden de preferencia, de la plaza o de las plazas que pretenda cubrir de entre las convocadas.

      Relación de méritos y, en su caso, grado de especialización en las disciplinas jurídicas propias de uno o varios órdenes jurisdiccionales, especificando, entre otros extremos, los siguientes:

      Manifestación formal referida a la preparación de oposiciones a la Carrera Judicial, Fiscalía, Secretario de la Administración de Justicia o cualesquiera otras vinculadas a las Administraciones Públicas para las que sea requisito necesario la Licenciatura en Derecho, con mención, en su caso, del nombre de la academia o del preparador o preparadores.

      Declaración formal relativa al desempeño, en su caso, de los cargos de Magistrado suplente, Juez sustituto, Fiscal sustituto, Secretario en régimen de provisión temporal, con indicación del Juzgado o Tribunal donde desempeñó tales cargos y los años judiciales en que hubieran desempeñado los mismos.

      Declaración formal relativa al desempeño, en su caso, del ejercicio de la Abogacía o Procuraduría.

      Mención, en su caso, del desempeño de actividad docente en alguna de las situaciones previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 23 de agosto, de Reforma Universitaria , en materias jurídicas en centros universitarios, con concreción de las asignaturas impartidas y el tiempo y lugares de ejercicio de dicha actividad.

      Declaración formal de no haber ejercido durante los dos últimos años la profesión de Abogado o Procurador ante el Tribunal, Audiencia o Juzgado para el que se pretenda el nombramiento de Magistrado suplente o de Juez sustituto.

      Compromiso de darse de baja como ejerciente en los Colegios de Abogados o Procuradores correspondientes, en el plazo de ocho días, a contar desde el día siguiente al de publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.

      Título de licenciado en derecho o del justificante del pago del mismo, de la certificación literal del expediente académico de la indicada licenciatura, así como de los méritos alegados por el concursante.

    2. Prevenidas y regladas en los artículos 132 y 133 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial (in eligendo).

      1. - Propuestas motivadas de nombramiento de la citada Juez por parte de la Sala de Gobierno del TSJR, especialmente las relativas a los años judiciales 2002/2003 y 2003/2004.

    3. Prevenidas y regladas en el art. 133-bis del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial (in eligendo).

      1. - Magistrados que conformaron las respectivas Comisiones de Evaluación para las respectivas evaluaciones de las solicitudes y expediente de Dª Noelia .

      2. - Propuestas que las respectivas Comisiones Evaluadores elevaron a la Sala de Gobierno del TSJR, en relación con Dª Noelia y respectivas resoluciones adoptadas por la Sala de Gobierno del TSJR (in eligendo).

    4. En relación con las prevenidas y regladas en el art. 145 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial (in vigilando).

      1. - Informes trimestrales remitidos por el Presidente del TSJR al CGPJ sobre la actividad desarrollada por la juez sustituta no profesional, Dª Noelia , especialmente los relativos a los años judiciales 2002/2003 y 2003/2004.

      Sin perjuicio de lo anterior, dado que el nombramiento como juez sustituta no profesional de Dª Noelia para el año judicial 2002/2003 se produjo el día 26 de noviembre de 2002, es decir, al margen de la convocatoria anual, esta parte precisa conocer si este primer nombramiento se incardina en alguno de los supuestos prevenidos en el art. 147 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial , y en concreto en cuál de ellos: el previsto en el punto 1, el previsto en la primera parte del punto 2, o finalmente, si se instrumentó por la Sala de Gobierno del TSJR el supuesto de urgencia previsto en la parte segunda del punto 2 del citado artículo 147 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial ."

      Justificaba en el apartado VII tener interés directo, legítimo y personal por la necesidad de disponer de dichos datos y documentos para fundar, con el necesario rigor y seriedad, alguna de sus pretensiones; y en su condición de parte en el procedimiento ordinario acumulado nº 458/2002 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño, rollos de apelación y procedimientos incidentales derivados del mismo.

  2. ) Por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 19 de enero de 2012 se dispuso dar traslado del escrito precedente a la Sra. Secretaria de Gobierno "(...) toda vez que del petitum de dicho escrito se desprende que lo solicitado en él no corresponde a la Sala de Gobierno, sino, en su caso, a dicha Sra. Secretaria" (folio 9 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -).

  3. ) Por acuerdo de la Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1 de febrero de 2012 se dispuso (folio 42 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -):

    "(...) Procede revisar los libros de actas donde se recogen los acuerdos dictados por la Sala de Gobierno de este Tribunal relativos a los nombramientos de Dª Noelia como Juez sustituta, así como los informes emitidos relativos a la misma.

    En relación con la documentación solicitada en el apartado nº 3 del escrito, no compete a esta Secretaria de Gobierno acordar su entrega al solicitante ya que no se encuentra incluido dentro de la facultad de certificación que me otorga el Art. 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

  4. ) Notificado el precedente acuerdo, la mercantil LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. presentó el 15 de febrero de 2012 un nuevo escrito en el que, ante el respectivo contenido de los acuerdos del Presidente y de la Secretaria de Gobierno de 19 de enero y 1 de febrero, solicitó a esta última (folios 69 a 71 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -):

    "(...) dado que se ha declarado incompetente para acordar la entrega a mis representadas de la documentación relacionada en el apartado nº 3, páginas 6, 7 y 8 de nuestro escrito presentado el día 18 de enero de 2012, por imperativo legal y por criterios de eficiencia, servicio y transparencia, se sirva remitir las actuaciones al órgano gubernativo del TSJR que considere competente para tal función, a fin de que por el mismo se proceda a la entrega a este Procurador de los documentos solicitados en el apartado nº 3, páginas 6, 7 y 8 de nuestro escrito, y otros que han sido omitidos o silenciados."

  5. ) La Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno por acuerdo de 17 de febrero de 2012 resolvió (folio 72 del expediente administrativo - parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -):

    "(...) esta Secretaria de Gobierno, ratifica íntegramente el acuerdo de fecha 1 de febrero, haciéndole saber al solicitante que contra el mismo y contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en los art. 114 y 115 de la Ley 30/1992 , LRJPAC.

    Asimismo y en virtud de lo solicitado en el suplico del escrito, paso a dar cuenta al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a los oportunos efectos."

  6. ) El Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja por acuerdo de 20 de febrero de 2012 reprodujo el contenido del adoptado el 19 de enero anterior (folio 77 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -).

  7. ) Interpuesto por la representación de la mercantil LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. y otros, recurso de alzada contra el acuerdo de 17 de febrero de 2012 de la Ilma. Secretaria de Gobierno identificado en el precedente apartado 5º), el Sr. Secretario General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia por resolución de 12 de junio de 2012 resolvió inadmitirlo al estimarse incompetente para conocer de las cuestiones en él suscitadas -que consideraba competencia del CGPJ- (folios 107 a 111 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -), resolución contra la que la mercantil aquí recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitado bajo autos de Procedimiento Ordinario 1391/2012, y que se declaró caducado al no formalizarse la demanda en plazo legal por auto de 22 de noviembre de 2012 (folios 155 y 156 del expediente -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -).

  8. ) Interpuesto también recurso de alzada contra el acuerdo de 20 de febrero de 2012 del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja identificado en el precedente apartado 6º), el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por acuerdo de 20 de septiembre de 2012 resolvió estimarlo, anulando el acuerdo recurrido y ordenado la retroacción de las actuaciones al momento de la interposición por el recurrente de la reclamación mediante escrito de 15 de febrero de 2012, a fin de que resolviera sobre ella el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (folios 136 a 148 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -).

  9. ) El Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en ejecución del citado acuerdo del Pleno del CGPJ, por acuerdo de 2 de octubre de 2012 (folios 149 a 151 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -) dispuso no haber lugar a revisar el acuerdo de la Sra. Secretaria de Gobierno, de fecha 1 de febrero de 2012, en lo relativo a la denegación de parte de la documentación solicitada, con cita del artículo 159.1 de la LOPJ y en base a los siguientes razonamientos (FD 3º):

    " (...) Si observamos detenidamente los documentos solicitados en dicho apartado, ninguno se corresponde a ningún "acuerdo" de la Sala de Gobierno, y por eso obró conforme a derecho la Sra. Secretaria en denegar su entrega al Sr. Procurador. Cosa que sí efectuó con todos y cada uno de los demás documentos solicitados, que obviamente se correspondían con acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno y recogidos por la Sra. Secretaria en sus correspondientes actas. (...)"

  10. ) Notificado el precedente acuerdo, la mercantil LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. y otros, interpuso contra el mismo recurso de alzada (folios 188 a 212 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -), que resultó desestimado por el acuerdo del Pleno del CGPJ de 15 de octubre de 2013 (folios 236 a 243 del expediente administrativo -parte correspondiente al expediente gubernativo nº NUM000 -), con base en los siguientes razonamientos (FD 3º y 4º):

    " (...) Tercero.- El acceso a un registro y a un expediente administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.b) de la Constitución , se regirá por lo dispuesto en la ley.

    Esta ley es, con carácter general, la Ley 30/1992, de 26 noviembre 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, su artículo 37 , regulador de los derechos de los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas en esta materia, recoge como derecho de éstos el acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes.

    Conforme al Art. 142.1 de la LOPJ , en todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado.

    Este derecho es objeto de desarrollo en el extenso artículo 37 de la citada Ley 30/1992 , norma que sin duda es aplicable al caso que se plante (sic) en el presente recurso. Conforme a este precepto "Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud", si bien, tras este principio general, la norma delimita los cauces y reglas que, en función de cada supuesto, han de cumplirse.

    Tercero (sic). - El artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que los ciudadanos, en su relación con las Administraciones Públicas, tienen, entre otros derechos, el de ".. conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de los documentos contenidos en ellos"; este precepto se completa con el contenido en el apartado h) del mismo artículo, que establece el derecho "Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.", derecho que se regula, como ya se destacó, el artículo 37 del mismo legal, el cual exige, por una parte (apartado 1), que se trate de expedientes correspondientes a procedimientos terminados y, por otra, acreditación de un interés legítimo y directo por parte de los terceros que pretenda el acceso a documentos de carácter nominativo, tal y como señala el apartado 3 del citado 37, en los términos siguientes:

    "3- El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten interés legítimo y directo."

    Es claro que la documentación a que se refiere la entidad hoy recurrente tiene el carácter de nominativo, pues se pretende acceder a los datos y documentos relacionados con la propuesta de nombramiento para los Juzgados de Logroño de D Noelia como Juez sustituta.

    Pues bien, la delimitación precisa de lo que sea el interés legítimo, obliga a partir de la consideración inicial de que la legitimación es un presupuesto inexcusable del procedimiento, que implica (por todas, STS de 11 de febrero de 2003, al resolver el Recurso núm. 53/2000 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subrayan las SsTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 ; y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

    Las SsTS de 23 de junio de 1997 y de 17 de febrero de 1998 aseguran que el interés legítimo "debe tener una entidad sustantiva", de modo que "debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso- administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél", añadiendo que "si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en el ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes".

    Cierto es que, como ha sentado nuestro TS, el más restringido concepto de "interés directo" del articulo 28.a) de la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decía la STS de 15 de diciembre de 1993 , aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo garante de la Norma Fundamental ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la CE , aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( STC 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito del Tribunal Supremo ha llevado a insistir en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa puede repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SsTS de 4 de febrero de 1991 , 17 de marzo y 30 de junio de 1995 , 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SsTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ).

    La Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, articulo 19.1.a ), siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales, y ya sin distinguir entre impugnación de actos y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el articulo 18 -grupos afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

    Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo -por ende, también en la esfera administrativa- a la legitimación popular, que sólo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el articulo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto, el ATS de 21 de noviembre de 1997 declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos. Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" ó de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativa propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

    Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida. En efecto, la legitimación no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular, porque, en ese supuesto, se estaría privando de toda efectividad real al criterio de la legitimación previsto en el artículo 19 de la Ley 29/98 y en el artículo 31 de la Ley 30/1992 , ni comprende un interés frente a agravios potenciales o futuros (conforme ha señalado reiterada Jurisprudencia del TS, por todas Sentencias de 8 de julio de 1986 , 31 de mayo de 1990 , 4 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 1997 ).

    Trasladando las premisas precedentes al caso que nos ocupa, es claro que no concurre en la entidad recurrente la condición de interesado, habida cuenta de que su interés se sustenta en el mero interés de una posible reclamación que la hoy recurrente considera que pudiera presentar.

    En efecto, es evidente que para que se pueda acceder a su petición, la entidad recurrente debe acreditar su condición de interesado, esto es, que tiene interés legítimo y directo en la solicitud de acceso a la referida documentación. Para ello aduce en su petición inicial que "si lo que se pretende es dirigirse frente a un juez o jueces y además exigir presuntas responsabilidades de todo tipo, en las que haya podido incurrir el Estado y/o Entes o Administraciones Públicas través de sus autoridades y/o funcionarios, parece prudente, incluso necesario, extremar el rigor y la seriedad de los hechos... (por ello) se dirige a la sala de Gobierno del TSJR, al no disponer de los datos y documentos en los que fundar alguna de sus pretensiones".

    Entiende el Pleno de este órgano constitucional que estas razones no justifican de manera suficiente el interés legítimo y directo, pues el propio tenor de su argumento, formulado en términos hipotéticos o ambiguos, no se acomoda a lo que los referidos términos jurídicos exigen: realidad, certeza e inmediatez entre el hecho y dato que se solicita y el sujeto que lo pretende. Del tenor de la solicitud, parce (sic) que el recurrente acceder a una documentación para verificar si una pretendida reclamación puede ser viable, por lo que esa conexión es meramente hipotética o probable".

TERCERO

Sostiene la recurrente en el fundamento procesal IV de su escrito de demanda, tras exponer en los hechos de la misma de forma amplia y detallada los antecedentes del caso, que de conformidad con los artículos 19.1.a) de la LJCA ; 105.b ) y 24 de la CE ; 37.1 y 3 de la LRJPAC (en su antigua redacción) y 7.3 de la LOPJ, tiene prima facie, legitimación activa ad causam para acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa en tutela y defensa de su derecho de petición de acceso a los archivos y registros de la Administración (en este caso, de la Administración de la Administración de Justicia).

  1. En los "fundamentos de fondo" , según la denominación por ella utilizada, invoca en primer lugar con cita de los artículos 62.1.a) y 63.1 y 2 de la LRJPAC, la nulidad radical o anulabilidad del acuerdo impugnado.

    Aduce que en todas las actuaciones realizadas en sede gubernativa, anteriores al acuerdo impugnado, se reconoció de forma implícita o expresa el interés legitimador de los sujetos peticionarios, y en ninguna de ellas se argumentó y/o concluyó por parte de la Sala de Gobierno (Presidente y Secretaria) que el supuesto planteado incurriese en alguno de los supuestos de rechazo prevenidos en la antigua redacción del art. 37 de la LRJPAC (el verdadero fondo de la cuestión).

    Reproduce el acuerdo del Pleno del CGPJ de 20 de septiembre de 2012 que causó estado, y que no impugnó pues carecía de gravamen para acudir a la vía jurisdiccional. Manifiesta que el C.G.P.J. modificó voluntaria e indebidamente el derecho de petición de acceso a los archivos y registros administrativos ejercitado en el procedimiento, sustituyéndolo unilateralmente por el derecho a la publicidad de las actuaciones judiciales accesorias, lo que permitió eludir el verdadero derecho de petición ejercitado, y le obligó a interponer un segundo recurso de alzada contra el acuerdo del Presidente del TSJR, resultando que el mismo Pleno del CGPJ, formado por los mismos vocales, de forma sorpresiva y sin escucharle desestima el recurso por falta de interés legítimo de los sujetos peticionarios.

    Concluye que todo lo acontecido gubernativamente ha sido una vulgar farsa o remedo de un verdadero Estado de Derecho, ya que el consenso gubernativo en el blindaje de la actividad administrativa impide en la realidad el control de la misma (opacidad), propiciando el nepotismo y el desgobierno a cuenta del empleo público financiado por los contribuyentes y justiciables.

    Invoca la infracción del artículo 3.4 del Código Civil , en relación con el 113 de la LRJPAC pues insiste en que el acuerdo de 20 de septiembre de 2012 citado causó estado y que carecía de gravamen para recurrirlo en vía jurisdiccional al haber atendido el CGPJ la pretensión impugnatoria del recurso de alzada, razón por la que manifiesta no tuvo oportunidad de denunciar la caprichosa mutación por el CGPJ del derecho ejercitado en el procedimiento y la consiguiente e indebida aplicación de un novit curia auspiciador del conocido brocardo "modifica circunstancia facti, ius variat"; esto es, sustituir el derecho de petición de acceso a los archivos y registros administrativos ( art. 105.b de la CE , art. 37 de la LRJPAC) ejercitado por los sujetos peticionarios por el derecho de petición de las actuaciones accesorias judiciales (Reglamento 1/2005 , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales), de lo que se derivó un evidente fraude legal y la vulneración del art. 113 de la LRJPAC, que denuncia en la primera oportunidad que tiene.

    Añade que el acuerdo impugnado vulnera el principio jurisprudencial que impide ir contra los propios actos; los principios de buena fe y confianza legítima en las instituciones (art. 3.1 de la LRJPAC) a cuyo efecto invoca la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2014 (rec. 2171/2012 ); y la prohibición de "reformatio in peius" ( art. 113.3 y 89 de la LRJPAC, y 105 c) CE ), al negar, sin oir previamente a los interesados, el interés legítimo de los sujetos peticionarios que previamente y sin fisuras había reconocido el acuerdo de 20 de septiembre de 2012, agravando su situación inicial, alegación que termina con la cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (rec. 524/2006 ); de la Audiencia Nacional de 2 de febrero y 2 de octubre de 2006 ( recursos 454/2003 y 527/2004 respectivamente ) y del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 (rec. 2821/1999 ).

    Manifiesta finalmente la indefensión material causada como consecuencia del acuerdo impugnado que, por evitar pronunciarse sobre el fondo del asunto, les impone la carga procesal de acudir para la tutela de su derecho a la vía jurisdiccional, después del transcurso de dos años y medio de actuaciones gubernativas y dos recursos de alzada ante el CGPJ, considerando inaplicable la doctrina sobre la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva por una decisión de inadmisión (por todas, STC n° 226/2006, de 17 de julio ) atendidas las características del caso concreto.

  2. En el segundo fundamento bajo la rúbrica "el presupuesto necesario de legitimación activa ad causam en la LJCA ( art. 19.1, concordante con los artículos 24.1 y 105.b) de la CE y 7.3 de la LOPJ )" destaca la conexión entre la condición de tercero interesado en el procedimiento administrativo y la posterior legitimación activa ad causam para las vías de recurso administrativo y de recurso contencioso- administrativo. Aduce que si a ello se suma la vigencia del principio pro actione puede afirmarse, de facto, la asimilación tendencial también en el ámbito jurisprudencial de la condición de interesado y parte procesal (perpetuatio legitimationis como condictio iuris).

    Invoca en abono de su tesis sobre el enlace de las dos sedes, administrativa y judicial, con reproducción selectiva de sus contenidos, el auto de la AP de Barcelona, de 18 de julio de 2012 (rec. 1013/2011 ; la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de marzo de 2002 (rec. 486/2002 ); sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de marzo de 2012 (rec. 11/2012 ) y, con idéntica literalidad, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de septiembre de 2011 (rec. 1207/2011 ).

    Considera que si la cuestión de la legitimación ad causam es problemática en el ámbito del derecho privado, mayor lo es en la aplicación del derecho administrativo donde la LJCA, a diferencia del artículo 10 de la LEC , se limita a establecer los criterios "...de un derecho o interés legítimo" , que evidentemente conectan con los artículos 24 y 105.b de la CE y Art. 7.3 de la LOPJ .

    Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 y 22 de enero de 2002 (campo civil ), y de 6 de noviembre de 2013 (rec. 35/2012 ) del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con trascripción parcial de sus respectivos contenidos, cuya doctrina estima válida a la redacción del artículo 37 de la LRJPAC anterior a la promulgación de la Ley 19/2013, de Transparencia , que le ha dado nueva redacción.

    Continúa su argumentación con un comentario explicativo de la causa de la inexpugnabilidad y blindaje del Estado en sus archivos y registros (léase Instituciones y Administraciones Públicas), que sintetiza en la tensión de la política y el derecho y concluye que el más alto Tribunal del Estado Español, con potestad jurisdiccional en todo el territorio de la nación, tiene la oportunidad en este caso concreto de quebrar la histórica opacidad del ejercicio de las potestades gubernativas y previo reconocimiento de la legitimación activa de la recurrente, en virtud del principio de transparencia, abrir los registros y archivos de su propio poder gubernativo, teniendo muy en cuenta que el conocimiento que pretende la recurrente no es de mera curiosidad insana, sino necesario para poder reaccionar seguidamente en aras de un efecto positivo o eliminación de uno negativo en su esfera jurídica y patrimonial (legítimo agere licere).

    Reproduce la fundamentación del acuerdo impugnado, así como la justificación de su legitimación ofrecida en el apartado VII de su escrito petitorio inicial de 18 de enero de 2012, y concluye que negar su legitimación ad causam equivale a negar su derecho de acción (de petición), de tal forma que con esta decisión gubernativa la Sala de Gobierno del TSJR escapa a cualquier control de legalidad en esta materia, eludiendo así responder jurídicamente a las pretensiones fundamentadas y deducidas gubernativamente, cargando de nuevo sobre las espaldas de la recurrente el recorrido de un bucle interminable como una forma de obstrucción al acceso documental.

    Expone varias hipótesis que pudieren concurrir en la titulación y curriculum de la Jueza sustituta doña Noelia , que conoció y sustanció el Procedimiento Ordinario Acumulado n° 458/2002 y sus incidentes, que siguen sub-iudice en su mayor parte, en el que la recurrente ostentó la condición de parte actora, y que pudieran revelar, en el peor de los casos, que no podía ejercer dicho cargo público y responsabilidad y, en el mejor, que carecía de la preparación potencial necesaria para el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado.

    Concluye que la recurrente es titular de un derecho constitucional y/o interés legítimo para el acceso a los archivos y registros de la Sala de Gobierno del TSJR, acción ejercitada y pretensiones deducidas, a los efectos de poder actuar seguidamente frente al Estado (también frente a la propia juez sustituta), en clara depuración de las responsabilidades que pudiera haber lugar por la selección, propuesta, nombramiento..., como causa fundante del subsiguiente ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado en el Procedimiento Ordinario Acumulado n° 458/2002 y sus incidentes y que negar tal acceso documental equivale, de un lado, a obstruir ilícitamente su agere licere frente al Estado, y de otro, blindar al Estado frente al ciudadano.

    Añade que resulta innegable que a cualquier ciudadano, por poco ilustrado que estuviera, le interesa conocer el currículum de quienes legislan, gobiernan, administran y juzgan (derechos, libertades y haciendas), e insiste en su interés con el objeto del procedimiento administrativo, esto es, poder conocer mediante la entrega de las certificaciones solicitadas el cumplimiento por parte de Dª. Noelia de los requisitos y bases regladas del concurso de jueces sustitutos no profesionales, teniendo derecho constitucional a lograr lo pretendido en su categoría de ciudadano, administrado, contribuyente y justiciable.

    Finalmente considera que la profusa jurisprudencia sobre la doctrina del interés legítimo contenida en el acuerdo impugnado para no reconocer la legitimación de los recurrentes no versa en absoluto sobre el derecho constitucional de toda persona y ciudadano positivado en el art. 105.b) de la CE , no entrando por tanto en el fondo del asunto (objeto y pretensión), y que nada tiene que ver con la causa de pedir por ella expuesta.

  3. En el tercero y último de los fundamentos de derecho con cita de los artículos 105.b) de la CE y 37 de la LRJPAC, manifiesta que el supuesto de hecho delimitado en este caso es el contemplado en los puntos 1 , 3 y 8 del citado artículo 37, concordantes con los artículos 131 , 133 y 133-bis del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial entonces vigente, actualmente recogidos en los arts. 92 , 94 y 95 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial , de cuyos enunciados se desprende que el supuesto de hecho no se encuentra entre los excepcionados constitucionalmente ni tampoco entre los desarrollados y regulados legalmente para el derecho de acceso a registros y archivos de las Administraciones Públicas.

    Indica que aunque el punto 1 hace extensivo el derecho de acceso "a los ciudadanos" el punto 3 de la redacción entonces vigente precisaba que "el acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo".

    Manifiesta que el procedimiento de selección de los Jueces sustitutos, en especial a la fase de selección y propuesta de nombramiento, desnaturaliza sustancialmente el enunciado imperativo del art. 122.1 de la CE (la Carrera como Cuerpo Único y modelo de juez funcionarial en la impartición de justicia) y llega a conformar, junto con otros nombramientos políticos y funcionariales (interinos) de libre designación, un verdadero Estado paralelo.

    Aduce que esta figura judicial ajena a la Constitución llegó a tener en los años judiciales 2002 a 2008 (los años de "las burbujas" y de exuberancia financiera y fiscal) unos 1.700 jueces y magistrados que han conocido y resuelto todo tipo de asuntos de naturaleza pública y privada y que de esta incuestionable realidad gubernativa-judicial puede discernirse un reconocimiento expreso y explícito del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o una desviación del modelo provocada con fines espurios, entendiendo el sintagma como la Jurisdicción ( art. 121 de la CE ), ya que juzgar no es administrar, aunque todo indica que en el Estado español administrar es juzgar desde las Salas de Gobierno. Igualmente lo es, el estado de medios personales orgánicos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Logroño en los años judiciales 2002 a 2010, como bien refleja el Oficio del Colegio de Abogados de La Rioja de 10 de julio de 2012 (documento n° 1).

    Sostiene que visto lo anterior, existe una inconcusa conexión necesaria entre el singular proceso de selección y propuesta de Dª. Noelia y el nombramiento y posterior designación para el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Logroño y, en concreto, con la tramitación y sustanciación del Procedimiento Ordinario Acumulado n° 458/2002 y sus incidentes e indica que si no puede ser entendido intelectualmente y en términos de justicia el hecho de que jueces, sin la preparación y exigencias legales, puedan por concurso de empleo público ejercer la potestad jurisdiccional del Estado tanto en derecho público como en derecho privado, lo es mucho menos que no pueda ser fiscalizado el proceso de selección y proposición por el ciudadano afectado-justiciable.

    Menciona a continuación la Ley 19/2013, de Transparencia, que ha dado nueva redacción a los artículos 35 h ) y 37 de la LRJPJAC, en cuanto entiende que ayudan a interpretar jurisdiccionalmente el supuesto que nos ocupa, y pone especial énfasis en la innecesariedad de acreditación de interés legítimo a la luz de esa nueva regulación.

    Añade en cuanto a los derechos subjetivos de Dª. Noelia que los datos-documentos solicitados no afectan a su derecho a la intimidad personal, sanitaria o de cualquier otra situación de especial protección, ya que los requisitos y elementos reglados de su selección y proposición de nombramiento de la Sala de Gobierno del TSJR no se relacionan con su etiología y/o prosopografía personal.

    Finalmente invoca la doctrina jurisprudencial sobre la legislación anterior favorable a su planteamiento jurídico desde la vertiente de tercero interesado, dando por reproducidas las sentencias citadas en sus escritos y recursos gubernativos, a las que añade, ahora, con trascripción selectiva de sus contenidos, las del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 (rec. 68/2002 ); del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 2000 (rec. 2571/1996 ) y 23 de diciembre de 2004 (rec. 1738/2002 ); del TSJ del País Vasco de 26 de octubre de 2011 (rec. 259/2009 ); del TSJ de Andalucía de 10 de mayo de 2005 (rec. 125/2001) y del TSJ de Madrid de 30 de noviembre de 2006 (rec. 1103/2005 ).

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

Recuerda que la legitimación activa requiere la existencia de un interés legítimo, pero que no todo interés, entendido en términos generales, puede considerarse como tal y así, por ejemplo, no constituye interés legítimo a efectos de la legitimación activa el mero interés por la legalidad o basado en motivos extrajurídicos.

Indica que la determinación del interés legítimo exige un juicio de valor para determinar si el acto administrativo o la disposición de interés general afecta a un ámbito de "interés propio" del recurrente, distinto del de la generalidad de los ciudadanos.

Con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002 ; 11 de febrero de 2004 , de las que efectúa reproducción parcial de contenidos, manifiesta que la existencia de un "ámbito de interés propio" constituye, pues, la idea determinante del concepto de interés legítimo; distinto, según la primera de esas sentencias, de los "intereses colectivos o difusos" que corresponden, por igual, a todos los ciudadanos.

Invoca el artículo 107.1 de la LRJPAC y concluye que sólo los titulares de derechos o intereses legítimos tienen legitimación para interponer el recurso.

Añade que el interés legítimo es identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida [ SSTC 257/1988 (RTC 1988 , 257); 97/1991 (RTC 1991 , 97 ) y 195/ 1992 (RTC 1992, 195)]. Ha de derivar de una repercusión de la actuación administrativa en el ámbito de intereses de la persona [ STC 93/1990, de 23 de mayo (RTC 199, 93)], siendo un concepto de especial relieve en el ámbito del recurso administrativo (y, en general, del procedimiento administrativo) y del recurso jurisdiccional.

Cita las sentencias de 16 de mayo de 1975 ; 12 de febrero de 1998 y 19 de diciembre 1997 que definen la legitimación como "una relación unívoca del sujeto con el objeto de la pretensión (acto administrativo), de tal forma que la anulación de este último origina automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro potencial, pero cierto". En definitiva, para que exista interés legítimo, la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y perjudicial en quien acude al recurso en búsqueda de una reparación.

Sostiene que el único interés que cabría atribuir al recurrente es el llamado interés de legalidad que sólo admite nuestro ordenamiento jurídico en los supuestos tasados de la acción popular, a cuyo efecto cita las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1985 ; 3 de marzo de 1983 ; 31 de diciembre de 1985 ; 6 de junio de 1988 ; 14 de junio de 1988 ; 7 de febrero de 1989 ; 12 de junio 1989 ; 17 de julio 1991 ; 31 de mayo de 1990 ; 14 de septiembre de 2004 ; 26 de noviembre de 1994 ; 21 de abril de 1997 y 26 de mayo de 2003 , que transcribe en los particulares de su interés.

Finalmente, a modo de resumen recuerda la doctrina jurisprudencial de la Sala en materia de legitimación contenida en la sentencia de 24 de febrero de 2.004 (rec. núm. 8995/1998 ), con reproducción selectiva de sus contenidos y concluye que todas esas razones concurren en el supuesto del presente recurso, habida cuenta que el recurrente no esgrime un interés legítimo en la pretensión de la documentación solicitada, entre otras consideraciones porque la misma va referida a designación de Jueces sustitutos, como es el caso, no probando por tanto unos perjuicios personales o colectivos irreparables.

Manifiesta en definitiva como se expone por el CGPJ que "(...) es evidente que para que se pueda acceder a su petición, la entidad recurrente debe acreditar su condición de interesado, esto es, que tiene interés legítimo y directo en la solicitud de acceso a la referida documentación."

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la cuestión que en el actual recurso se suscita viene referida a la necesidad de determinar si el recurrente ostenta el interés legítimo y directo exigido por el artículo 37.3 de la LRJPAC para el acceso a los archivos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y en particular a obtener la entrega de las solicitudes presentadas por doña Noelia , Jueza sustituta en el ámbito del citado Tribunal Superior de Justicia, para su participación en las convocatorias para la cobertura de plazas de Magistrado suplente y Jueces sustitutos en los años judiciales 2002/2003 y 2003/2004, comprensivas del cumplimiento por su parte de los requisitos exigidos por las bases de la convocatoria.

SEXTO

Para una correcta solución del caso planteado, deben hacerse las cuatro precisiones siguientes, de capital importancia:

  1. - La primera, referente a la normativa aplicable. Lo es, sin duda alguna, la Ley 30/92 (en especial, su artículo 37 , en la redacción originaria) y preceptos concordantes. Esta es la normativa con base en la cual la entidad actora realizó su solicitud primera y con arreglo a la cual dictaron su resolución los órganos administrativos que intervinieron en el asunto, incluso el C.G.P.J. al adoptar, en fecha 15 de octubre de 2013, el acuerdo aquí impugnado.

    La Ley de Trasparencia 19/2013, de 9 de diciembre (BOE del día 10 de diciembre) es, como se ve por su fecha, muy posterior a las actuaciones administrativas. Y no sólo eso, sino que la Disposición Final Novena dispone que su Título I (en cuyo Capítulo III se encuentra la regulación del acceso a la información pública, que aquí importa) no entrará en vigor sino hasta un año después de su publicación en el BOE, es decir, hasta el día 10 de diciembre de 2014, de suerte que ni siquiera está en vigor en el momento en que dictamos esta sentencia. Se trata, por lo tanto, de una ley inaplicable al caso de autos, ya que ni siquiera ahora está en vigor, en la parte en que aquí interesa.

    (Es cierto que la reforma que la Disposición Final 1ª de la Ley de Transparencia hace del artículo 37 de la Ley 30/92 , no está literalmente afectada por la demora en la entrada en vigor que prescribe su Disposición Final Novena, pero el nuevo texto del artículo 37 demuestra que la reforma de éste no puede entrar en vigor (en esta materia) hasta que lo haga la propia Ley de Transparencia , ya que su texto se remite a ella).

    La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es, pues, inaplicable al caso de autos, que ha de ser resuelto con base en la normativa en vigor cuando se inició el expediente administrativo (y cuando se resolvió).

  2. - La segunda, dejar constancia de que la parte actora sufre una confusión (al estudiar la cuestión de su interés en el asunto) entre, por un lado, el interés procedimental de quien ha realizado una solicitud a la Administración (que le legitima --si esta fuera la palabra adecuada, que es en realidad específicamente procesal-- para ser notificado en el procedimiento administrativo, para hacer solicitudes instrumentales, para formular recursos administrativos, etc.) y, por otro, el interés referente al fondo del asunto, es decir, el que atañe a la sustancia de lo que se pide, en este caso, el interés en obtener la información solicitada.

    Son, como se ve, cosas distintas y por más que la parte actora diga que la Administración le ha reconocido repetidamente el interés que al final le niega el Consejo General del Poder Judicial en el acuerdo recurrido, lo hace confundiendo ambas realidades. Por ejemplo, cuando el Sr. Secretario General de la Administración de Justicia dictó la resolución de fecha 12 de junio de 2012 (que inadmitió el recurso de alzada contra el acuerdo de la Secretaria de Gobierno de fecha 17 de febrero de 2012) y dijo en ella que concurrían "los requisitos de legitimación ", se estaba refiriendo, con toda evidencia, a la legitimación para interponer el recurso de alzada, no a la legitimación para pedir la información y acceso al registro en que consistía la solicitud originaria, respecto de la cual dijo, precisamente, ser incompetente, lo que condujo a la inadmisión de aquella alzada.

    No hay, pues, infracción alguna del principio de confianza legítima ni del principio de vinculación a los actos propios, pues la Administración nunca ha reconocido a la solicitante el interés sustantivo que se debate.

  3. - La tercera, no ser exacta la afirmación de la parte actora acerca de la infracción del principio de audiencia por haber desestimado el C.G.P.J. su segundo recurso de alzada por un motivo nuevo y no discutido (a saber, su falta de interés). Al contrario, el C.G.P.J. desestimó el recurso de alzada porque consideró que la entidad recurrente carecía del derecho de información y acceso al registro en que basaba su solicitud. Es la propia entidad solicitante la que había comenzado afirmando ese derecho, y negarlo no era una cuestión nueva, sino la cuestión sustantiva y primaria del expediente.

    No era, por lo tanto, necesario que el C.G.P.J. otorgara una nueva audiencia, por lo que no existe infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, (el cual, por otra parte, no es aplicable a la vía administrativa, tal como han precisado el Tribunal Constitucional --sentencias 143/2003, de 14 de julio y 178/98, de 14 de septiembre , y las citadas en ellas-- y el Tribunal Supremo --sentencias de 6 y 20 de octubre de 2008, recursos números 5367/2006 y 6174/2006 , y de 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2009, recursos números 649/2008 y 101/2009 --).

  4. - La cuarta y última, que aquí no estamos juzgando la conformidad o disconformidad a Derecho del acuerdo anterior del C.G.P.J. de fecha 20 de septiembre de 2012 (que ordenó la retroacción de actuaciones) y, por lo tanto, no hemos de estudiar si fué o no acertado que en aquella ocasión el Consejo acudiera, como normativa aplicable, al Reglamento sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Aquí se impugna otro acuerdo distinto del propio C.G.P.J., a saber, el de 15 de octubre de 2013, y a él hemos de limitar nuestro examen.

SÉPTIMO

Con estas precisiones, despejado el objeto del pleito de brozas innecesarias, estamos en condiciones de abordarlo con la necesaria claridad, la cual nos conduce al problema de si la entidad actora tiene o no derecho, con base en el artículo 37 de la Ley 30/92 , a obtener la información de los datos y documentos que solicitó en fecha 18 de enero de 2012 de la Secretaria de la Sala de Gobierno del T.S.J. de La Rioja, (y que precisó en el recurso de alzada previo a este contencioso, folios 210 a 212 del expediente administrativo).

OCTAVO

El artículo 37.3 de la Ley 30/92 (aquí aplicable, por ser los documentos solicitados de carácter nominativo), exige, cuando el derecho que regula sea ejercitado por un tercero, que éste "acredite un interés legítimo y directo".

Ese interés no ha sido acreditado por la peticionaria de la información, tal como dice el Consejo General del Poder Judicial en el acuerdo recurrido, con razones completas y precisas, que hacemos nuestras.

La mercantil recurrente fundamenta su interés legítimo, de un lado, en la necesidad de disponer de los datos consignados por la Jueza sustituta doña Noelia en sus solicitudes de participación en los concursos para la provisión de plazas de Jueces sustitutos en el ámbito del TSJ de La Rioja en ciertos años judiciales, especialmente los 2002/2003 y 2003/2004 , por si conviniera a la entidad actora ejercitar contra ella, el Estado y las Administraciones Públicas cuantas acciones considere convenientes a su derecho, y de otro, en su condición de parte en el procedimiento ordinario acumulado nº 458/2002, e incidentes derivados del mismo seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño, de los que conoció la citada Jueza sustituta y que según parece desprenderse de sus argumentaciones fueron resueltos de modo desfavorable a sus intereses, (aunque ni siquiera eso llegamos a saber con certeza, pues la entidad actora no lo expone clara y precisamente).

En concreto, lo que alegó la solicitante en su primera solicitud era que había sido parte "en el Procedimiento Ordinario Acumulado nº 458/2002, sustanciado en su mayor parte (desde la interposición de la demanda) finalizado mediante Sentencia nº 121/2004 dictada por la juez sustituta no profesional, Dª Noelia . También ha sido parte en los Rollos de Apelación nº 45/2003, nº 73/2003 y nº 85/2004 seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJR y sigue siendo parte en los respectivos procesos incidentales de exacción de costas que están sustanciándose respectivamente ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Logroño y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJR".

Ahora bien, de la escueta circunstancia de haber sido una persona parte en un proceso no puede derivarse sin más un interés legítimo y directo para pedir certificación o copia de todos o algunos de los documentos obrantes en el expediente personal/profesional del Juez o de los Magistrados que lo hayan resuelto, como medio para intentar hallar vicios o irregularidades en los procesos de selección y nombramiento de los juzgadores.

Un interés de esa naturaleza no es en principio un interés directo, pues la solicitud no va acompañada de las precisiones de hecho necesarias para poder formarse una idea sobre las causas y circunstancias de la solicitud. Lleva por ello toda la razón el C.G.P.J. cuando dice, en el acuerdo recurrido, que las razones esgrimidas por la peticionaria "no justifican de manera suficiente el interés legítimo y directo, pues el propio tenor de su argumento, formulado en términos hipotéticos o ambiguos, no se acomoda a lo que los referidos términos jurídicos exigen: realidad, certeza e inmediatez entre el hecho y dato que se solicita y el sujeto que lo pretende. Del tenor de la solicitud, parece que el recurrente (desea) acceder a una documentación para verificar si una pretendida reclamación puede ser viable, por lo que esa conexión es meramente hipotética o probable".

NOVENO

Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA . A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 2/520/2013, interpuesto por la mercantil LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA, EBRO Y DUERO, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Fernández Guerra, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de octubre de 2013 que desestima el recurso de alzada núm. 103/13 deducido contra el acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de octubre de 2012, que dispuso no haber lugar a revisar el acuerdo de la Sra. Secretaria de Gobierno de 1 de febrero de 2012, en el particular relativo a la denegación de entrega de parte de la documentación solicitada por la actual recurrente (expediente gubernativo nº NUM000 ), e imponemos las costas a la parte recurrente en los términos dichos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria certifico.

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    ...que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la Sentencia de 30 de junio de 2014. Dice esta última Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014: "Cierto es que, como ha sentado nuestro TS, el más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28.a) de la a......
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    ...en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva." El concepto de interés legítimo es abordado por la reciente STS de 30 de junio de 2014 en el siguiente "Cierto es que, como ha sentado nuestro TS, el más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28.a) de la a......
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    ...de Madrid de 13 de mayo de 2015 (recurso 408/2013 ) que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la Sentencia del Alto Tribunal de 30 de junio de 2014 . Dice esta última Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 : artículo 28.a) de la antigua Ley de la Jurisdic......
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    • 16 Marzo 2016
    ...activa a quienes acrediten un interés legítimo. El concepto de interés legítimo es abordado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 en el siguiente sentido: debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", aunque sigue siendo una exigencia indeclina......
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