STS 510/2014, 23 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 5/13 dimanante del Sumario núm. 3/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de LŽHospitalet de Llobregat, seguido por delito de incendio contra Justa ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal, y como recurridos la condenada Justa representada por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero y defendida por el Letrado Don Esteve Nabona i Francisco, y la Compañía Pelayo Mutua de Seguros representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Miguel Aguado y defendida por el Letrado Don Jesús Estrada Merino.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de LŽHospitalet de Llobregat instruyó Sumario núm. 3/2013 por delito de incendio contra Justa , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 23 de diciembre de 2013 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Justa mantuvo una relación sentimental con Ángel Daniel de diez años de duración, que finalizó en el mes de septiembre del año 2011, sin que Justa llegara a aceptar dicha situación.

Sobre las 22.30 horas del día 15 de mayo del año 2012 Justa llamó por teléfono a Ángel Daniel y cuando éste le dijo que no quería retomar la relación sentimental que habían tenido, se alteró mucho, razón por la que el Sr. Soriano decidió colgar el teléfono, llegando a desconectarlo para evitar que Justa le siguiera llamando.

Al darse cuenta que la relación sentimental se había terminado de forma definitiva, Justa decidió acudir hacia la 1 horas del día 16 de mayo del año 2012 a una gasolinera sita en la calle Galileo-Caballero de Barcelona, adquirió cinco litros de gasolina 95 y se dirigió al parking sito en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de lŽHospitalet de Llobregat, donde Ángel Daniel tenía estacionados, en la planta NUM002 un turismo Audi matrícula NUM003 y una motocicleta Suzuki matrícula NUM004 , y una vez que pudo acceder al mismo, roció el bidón de gasolina (que previamente había adquirido) sobre dichos vehículos y les prendió fuego.

Inmediatamente se inició en la planta 1 del parking un incendio que afectó a dos plantas del mismo, requiriendo la presencia de efectivos policiales, sanitarios y de los los bomberos. Hacia las 2,30 horas se obligó a desalojar las vivienda a cuarenta y cinco vecinos de los edificios sitos en la CALLE000 núm. NUM005 y NUM006 de LŽHospitalet de Llobregat, pudiendo acceder de nuevo a sus domicilios hacia las 4 horas, extinguiéndose el incendio sobre las 5.40 horas del mismo día.

Como consecuencia de estos hechos se causaron daños en los siguientes vehículos que se encontraban estacionados en el interior del parking:

El vehículo Audi mat. NUM003 propiedad de Ángel Daniel y asegurado en la compañía Pelayo sufrió desperfectos valorados en dieciocho mil seis euros con ochenta céntimos (10.006,80 euros) de los cuales dieciséis mil setecientos ochenta y seis euros (16.786 euros) fueron abonados directamente por la referida entidad aseguradora (folios 991 y 809 ).

La motocicleta mat. NUM004 propiedad de Ángel Daniel sufrió daños valorados (folio 1226) en tres mil novecientos treinta y dos euros con cincuenta céntimos (3932,50 euros).

El turismo Citroën Picasso mat. NUM007 propiedad de Debora y asegurado con la compañía Mapfre sufrió daños valorados en mil cuarenta y cinco euros con siete céntimos (1045,07 euros) que fueron abonados por la entidad aseguradora (folios 992 y 925).

El ciclomotor Kymco mat NUM008 propiedad de Lucas sufrió daños valorados (folio 993) en ciento setenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (178,42 euros).

El vehículo Nissan mat. NUM009 propiedad de Nicanor sufrió daños valorados en siete mil ochocientos cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos (7.804,45 euros) de los que el Sr. Nicanor tan solo tuvo que satisfacer 250 euros por la franquicia concertada (folios 1226 y 1018).

El vehículo Skoda mat. NUM010 propiedad de Salvador sufrió daños valorados en mil quinientos setenta y cuatro euros con seis céntimos (1574,06 euros) que fueron satisfechos por la entidad Catalana Occidente (folios 991 y 826).

El vehículo Renault Scenic mat. NUM011 propiedad de Valentín sufrió daños valorados en seis mil cuatrocientos sesenta y seis euros con cuarenta céntimos (6466,40 euros) siendo abonados cinco mil cuatrocientos ochenta euros por la entidad aseguradora (folios 992 y 316).

El vehículo Seat Córdoba mat. NUM012 propiedad de Jose Miguel sufrió daños valorados en tres mil ciento ochenta euros con treinta y nueve céntimos (3810,30 euros) de los que la compañía aseguradora Reale abonó mil setecientos veinticinco euros (1725 euros) (folio 1226 y 1012).

El ciclomotor mat. NUM013 propiedad de Luis Antonio sufrió daños valorados en mil quinientos treinta y cuatro euros (1534 euros) (folio 991).

El vehículo Nissan matrícula NUM014 propiedad de Juan Antonio sufrió daños valorados en cuatrocientos cuarenta y tres euros con noventa y seis céntimos (443,96 euros) que fueron abonados por entidad aseguradora Línea Directa (folio 990 y 399).

El vehículo Citroën mat. NUM015 proiedad de Avelino sufrió daños valorados en seiscientos cincuenta y siete euros con cinco céntimos (657,05 euros) que fueron abonados directamente por la entidad aseguradora Línea Directa (folio 991, 389 y 460).

El vehículo Renault mat. NUM016 propiedad de Rosana sufrió daños valorados en cuatro cientos veinte euros con veinticinco céntimos (420,25 euros) (folio 991).

La motocicleta mat. NUM017 propiedad de Argimiro sufrió daños valorados en trescientos ochenta y tres euros con cincuenta y un céntimos (383,51 euros) (folio 990).

El vehículo Seat mat. NUM018 propiedad de Aureliano sufrió daños valorados en cinco mil quinientos treinta y nueve euros con cuatro céntimos (5539,04 euros) que fueron abonados por la entidad Pelayo (folios 990 y 809).

La motocicleta Honda mat. NUM019 propiedad de Aureliano sufrió daños valorados en mil setecientos setenta euros (folio 990).

El vehículo Mazda mat. NUM020 propiedad de Clemente sufrió daños valorados en mil doscientos ochenta y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (1285,65 euros) que fueron abonadois por la entidad aseguradora Axa (folios 990 y 885).

El vehículo Renault Clio mat. NUM021 propiedad de Emiliano sufrió daños valorados en cinco mil doscientos cuarenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (5247,35 euros) que fueron abonados directamente por Segurcaixa SA Seguros y Reaseguros (documentación e informe pericial obrante en el Rollo abierto por esta Sección de la Audiencia Provincial y que ha sido expresamente aceptada por la defensa de la acusada).

El vehículo Hyundai mat. NUM022 proiedad de Felicisimo sufrió daños valorados en mil setecientos veintiséis euros con veinte céntimos (1726,20 euros) que fueron abonados directamente por la entidad aseguradora RACC (folios 990 y 1166).

El vehículo mat. NUM023 propiedad de Gonzalo sufrió daños valorados en dos mil trescientos veintitrés euros con noventa y seis céntimos (2323,96 euros) que fueron abonados directamente por la entidad aseguradora RACC (folios 992 y 1166).

La motocicleta Gilera mat. NUM024 propiedad de Inocencio sufrió daños valorados en tres mil ciento cuarenta y cuatro euros con setenta y nueve céntimos (3144, 79 euros) (folio 1226).

El vehículo Seat Toledo mat. NUM025 propiedad de Landelino sufrió daños valorados (sin IVA) en doscientos sesenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (264,23 euros) que fueron abonados directamente por la entidad aseguradora Mapfre.

El vehículo Nissan mat. NUM026 propiedad de Mario tuvo que ser sometido a un proceso de limpieza con un coste que ascendió a la suma de ciento cuarenta y un euros con sesenta céntimos (141,60 euros) (folio 990 y 429).

El vehículo Peugeot mat. NUM027 propiedad de Erica sufrió daños valorados en dos mil ciento cincuenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos (2153,53 euros) (folio 991).

El vehículo Renault Clio mat. NUM028 propiedad de Primitivo sufrió daños valorados en ochocientos setenta y seis euros con sesenta y un céntimos (876,61 euros) que fueron abonados por Liberty (folio 1226 y 1100).

El vehículo mat. NUM029 propiedad de Ruperto sufrió daños valorados en cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4840 euros) (folio 992).

El vehículo Volkswagen Polo mat. NUM030 propiedad de Teofilo sufrió daños valorados en mil ciento cuatro euros con sesenta y un céntimos (1104,61 euros) que fueron abonados por la entidad aseguradora Pelayo (folio 990 y 809).

El vehículo Citroën Xsara mat. NUM031 propiedad de Jose Francisco sufrió daños valorados en dos mil quinientos dieciséis euros con veinte céntimos (2516,20 euros) que fueron abonados por Mapfre (folio 991 y 925).

Una motocicleta con matrícula desconocida propiedad de Juan Carlos sufrió daños valorados en ciento cincuenta euros (150 euros) (folio 993).

El vehículo Seat Toledo mat. NUM032 propiedad de Alejo sufrió daños valorados en ciento noventa euros con setenta y nueve céntimos (190,79 euros) que fueron abonados por la entidad aseguradora Mapfre.

El vehículo Seat Altea mat. NUM033 propiedad de Franco sufrió daños valorados en cuatrocientos diez euros con sesenta y cuatro céntimos (410,64 céntimos) de los que doscientos treinta euros con sesenta y cuatro céntimos fueron abonados por la entidad aseguradora Axa (folio 991 y 715).

Asimismo, se causaron daños en el interior del parking de la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de lŽHospitalet de Llobregat valorados en cincuenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (53.834,55 euros) que fueron directamente abonados por la entidad aseguradora Reale (folios 1130 y 1227).

Además, mientras el parking referido se encontraba inhábil para cumplir su función, la comunidad de propietarios tuvo que seguir soportando los gastos ordinarios y habituales de las referidas instalaciones y debió reponer los extintores que había quedado calcinados, lo que les ocasionó unos perjuicios valorados prudencialmente en la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (3456,676 euros) (folio 1227).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Justa como autora de un delito de incendio, ya definido conforme al C. penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares y actores civiles.

Por otra parte, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a los perjudicados en las cantidades siguientes:

A Ángel Daniel en la suma de 5152 euros.

A Lucas en la suma de 178,42 euros.

A Nicanor en la suma de 250 euros.

A Valentín en la suma de 986,40 euros.

A Jose Miguel en la suma de 2085,30 euros.

A Luis Antonio en la suma de 1534 euros.

A Rosana en la cantidad de 420,25 euros.

A Argimiro en la cantidad de 383,51 euros.

A Aureliano en la cantidad de 1770 euros.

A Inocencio en la suma de 3144,79 euros.

A Mario en la cantidad de 141,60 euros.

A Erica en la suma de 2153,53 euros.

A Ruperto en la cantidad de 4840 euros.

A Juan Carlos en la suma de 150 euros.

A Franco en la suma de 180 euros.

A la Comunidad de Propietarios del parking de la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de lŽHospitalet de Llobregat en la suma de 3456,66 euros.

A la entidad aseguradora Reale en la suma de 55.559,55 euros.

A la entidad aseguradora Pelayo en la cantidad de 23.429,65 euros.

A la entidad aseguradora Mapfre en la cantidad de 4016,29 euros.

A la entidad aseguradora Catalana Occidente en la cantidad de 1574,06 euros.

A la entidad Linea Directa en la cantidad de 1091,01 euros.

A la entidad aseguradora RACC en la cantidad de 4050,16 euros.

A la aseguradora Liberty en la cantidad de 876,61 euros.

A la entidad AXA en la suma de 1516,29 euros.

A la entidad SEGURCAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 5247,35 euros."

TERCERO

Con fecha 14 de enero de 2014 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dicta Auto de Aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"ACORDAMOS aclarar la parte dispositiva de la sentencia dictada en las presentes actuaciones quedando redactada de la siguiente forma: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Justa como autora de un delito de incendio, ya definido conforme al Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las acusaciones particulares y actores civiles.Por otra parte, en concepto de responsabilidad civil, deberá a indemnizar a los perjudicados en las cantidades siguientes: A Ángel Daniel en la suma de cinco mil ciento cincuenta y dos euros (5.152 euros). A Lucas en la suma de ciento setenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (178,42 euros). A Nicanor en la suma doscientos cincuenta euros (250 euros). A Valentín en la suma de novecientos ochenta y seis euros con cuarenta céntimos (986,40 euros). A Jose Miguel en la suma de dos mil ochenta y cinco euros con treinta céntimos (2.085,30 euros). A Luis Antonio en la suma de mil quinientos treinta y cuatro euros (1.534 euros). A Rosana en la cantidad de cuatrocientos veinte euros con veinticinco céntimos (420,25 euros). A Argimiro en la cantidad de trescientos ochenta y tres euros con cincuenta y un céntimos (383,51 euros). A Aureliano en la cantidad de mil setecientos setenta euros (1 .770 euros). A Inocencio en la suma de tres mil cientos cuarenta y cuatro euros con setenta y nueve céntimos (3.144,79 euros). A Mario en la cantidad de ciento cuarenta y un euros con sesenta céntimos (141,60 euros). A Erica en la suma de dos mil ciento cincuenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos (2.153,53 euros). A Ruperto en la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4.840 euros). A Juan Carlos en la suma de ciento cincuenta euros (150 euros). A Franco sufrió en la suma de ciento ochenta euros (180 euros). A la Comunidad de Propietarios del Parking de la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat en la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (3.456,66 euros). A Gonzalo en la suma de mil ochocientos treinta y tres euros con noventa y seis céntimos (1 .833,96 euros). A la entidad aseguradora Reale en la suma de cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos (55.559,55 euros). A la entidad aseguradora Pelayo en la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos veintinueve euros con sesenta y cinco céntimos (23.429,65 euros). A la entidad aseguradora Mapfre en la cantidad de cuatro mil dieciséis euros con veintinueve euros (4.016,29 euros). A la entidad aseguradora Catalana Occidente con la cantidad de mil quinientos setenta y cuatro euros con seis céntimos (1 .574,06 euros). A la entidad Línea Directa en la cantidad de mil noventa y un euros con un céntimo (1.91,01 euros). A la entidad aseguradora RACC en la cantidad de dos mil doscientos dieciséis euros con veinte céntimos (2.216, 20 euros). A la aseguradora Liberty con la cantidad de ochocientos setenta y seis euros con sesenta y un céntimos (876,61 euros). A la entidad aseguradora Axa en la suma de mil quinientos dieciséis euros con veintinueve céntimos (1.516,29 euros). A la entidad Segurcaixa SA Seguros y Reaseguros en la cantidad de cinco mil."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., y art. 351 inciso primero del C.penal vigente en el momento de la comisión de los hechos por inaplicación, habiéndose aplicado indebidamente el subtipo atenuado del dicho precepto, inciso segundo del art. 351.1 del referido C.penal .

SEXTO

Son recurridos en la presente causa la acusada DOÑA Justa que se persona por escrito de fecha 19 de marzo de 2014, y la Compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS , que se persona por escrito de fecha 4 de marzo de 2014.

SÉPTIMO

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de junio de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Justa como autora criminalmente responsable de un delito de incendio del art. 351, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal , a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el Ministerio Fiscal, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal denuncia la indebida aplicación del subtipo atenuado incorporado al referido art. 351 del Código Penal .

Dice el Ministerio Fiscal que la cuestión a debatir reside en tal calificación delictiva, máxime cuando «la jurisprudencia no mantiene una línea clara y diáfana y, de hecho, se adecua en cada caso al supuesto de hecho analizado».

Además muestra su disconformidad con la aplicación del subtipo atenuado del delito de incendios, pues partiendo de los hechos probados, la previsión legal no es una facultad discrecional del Tribunal sino sometida a los presupuestos que la permiten: menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho, previstas en el tipo, que «no han sido suficientemente motivados». Y en suma, que en el caso de autos, el peligro desplegado por la acusada fue inmenso por las consecuencias que pudo tener, al ser rociada gasolina sobre los vehículos que se encontraban aparcados bajo unas viviendas, cuyos moradores se hallaban durmiendo y hubieron de ser desalojados.

TERCERO.- La doctrina de esta Sala con respecto al delito del art. 351 CP . que ha considerado ( SSTS 1280/2000 de 7.7 , 932/2005 de 14.7 , 1021/2007 de 3.12 , 560/2009 de 27.5 ), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha precisado ( SSTS 2201/2001 de 6.3.2002 , 724/2003 de 14.5 ) que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 CP . no es el concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP . sino el potencial o abstracto, SSTS 1263/2003 de 7.10 ). Según se argumenta en la sentencia 1457/1999 la consideración de delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 CP . se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor ( STS 449/2007 de 29.5 ).

El delito del art. 351 CP . -como ya hemos indicado- no precisa para su consumación la existencia de un peligro concreto, y se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado.

CUARTO.- Descendiendo a nuestro caso concreto, los hechos probados de la sentencia recurrida, en efecto, narran que la acusada, Justa , como consecuencia de que su pareja había roto su relación sentimental, tras comprar cinco litros de gasolina, se dirigió a la una de la madrugada del día de autos, al inmueble donde vivía Ángel Daniel , y roció su motocicleta y un turismo Audi de su propiedad con tal líquido acelerante, prendiéndoles fuego, el cual se extendió rápidamente por las dos plantas del parking comunitario, requiriendo la presencia de los bomberos, y hacia las 2:30 horas se hubo de desalojar a 45 vecinos, procediendo de nuevo a acceder a sus domicilios a las 4:00 horas, extinguiéndose el incendio sobre las 5:40 horas del propio día.

Se hace constar también en la sentencia recurrida que resultó «patente» que el fuego no se propagó a las viviendas del edificio, debiendo destacarse que mediante prueba testifical quedó igualmente acreditado que no se causó ningún daño en las mismas y que ni siquiera se pudo apreciar que el humo se hubiera extendido de forma apreciable por las escaleras del edificio, razón por la cual la Audiencia califica el peligro causado por el incendio de menor entidad.

El art. 351 del Código Penal dispone que «los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código ».

Quiere con ello decirse que tal tipo contiene tres previsiones típicas: una, correspondiente al tipo básico, que es la causación de un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas; dos, un subtipo atenuado, por medio del cual se puede imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho; y tres, finalmente, una cláusula de remisión interpretativa, también llamada de cláusula de individualización, cuando dispone que en el caso de que no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código .

Queda fuera este último apartado de nuestro discurso argumental, puesto que ninguna de las partes lo pone sobre la mesa, la cuestión reside en diferencia el tipo básico del privilegiado por razón del peligro ocasionado al bien jurídico protegido.

Para que concurra el tipo básico se ha de producir un incendio que necesariamente ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas. Y dada la potencialidad agresora frente a la salud de las personas que normalmente acarrea el fuego, lo más habitual será que un incendio pueda provocar un peligro para la vida en función de las circunstancias concurrentes, esto es, la cercanía del fuego ante el cuerpo humano o la imposibilidad de salvación por cerrar la acción del fuego las barreras de evacuación o producir un alto grado de peligro de derrumbamiento.

En el caso enjuiciado, el peligro para la vida estaba constituido por la potencial afectación a los pisos superiores al parking, especialmente por los indicados peligros de derrumbamiento o imposibilidad de escape. De manera que el tipo fue correctamente aplicado.

Pero fuera de ello, no consta más que el desalojo fue por pura precaución y que no se causó ningún daño a las viviendas ni lógicamente tampoco lesión física a ningún vecino, y que ni siquiera el humo se extendió por las escaleras del edificio, razón por la cual el inciso segundo del párrafo primero del art. 351 del Código Penal estuvo bien aplicado puesto que, atendidas tales circunstancias del hecho, tal y como exige el tipo penal, pudo predicarse la menor entidad del peligro causado.

En consecuencia, el motivo formalizado por el Ministerio Fiscal no puede prosperar, como tampoco lo hizo en el caso resuelto mediante STS 1116/2009, de 18 de noviembre , en un supuesto de parecidos contornos.

En efecto, el elemento diferenciador que distingue el inciso 1º del inciso 2º del art. 351.1 CP . no es la existencia o no de peligro "real" o "efectivo" para la indemnidad física de las personas generado por el incendio pues el elemento del peligro es común a ambos incisos, sino la mayor o menor entidad del peligro causado por la acción incendiaria para la integridad física de las personas. Ciertamente, como dice la Sentencia citada, la declarada concurrencia del riesgo contra el bien jurídico protegido por el tipo no empece que en el ámbito de la censura casacional, esta Sala puede valorar la entidad de ese peligro producido por la acción incendiaria del acusado y determinar si pudiéramos estar en el subtipo atenuado de "menor peligro" que prevé el mismo apartado 1 del art. 351 ( STS 449/2007 de 29.5 ).

Así la STS 616/2008 de 8.10 , recordaba que la STS 2037/2000 de 26 de diciembre de 2000 , ya decía que "... el apartado final del art. 351 contempla una cláusula concreta de individualización para este delito. Como tal cláusula individualizadora, el Tribunal puede emplearla para adecuar la responsabilidad penal a la situación real de peligro enjuiciada. Esta cláusula no es una facultad discrecional del Tribunal sino sometida a los presupuestos que la permiten, esto es, la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho y, por ello, necesitados de una específica motivación que permita el control casacional por esta Sala comprobando la utilización racional de la facultad.

Menor entidad, precisa la STS 560/2009, de 27 de mayo , que tiene un alcance esencialmente objetivo y debe indagarse a la vista de las circunstancias presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, lugar de aplicación de los mismos, incluso naturaleza de los materiales.

En el caso enjuiciado, como ya hemos visto, la Sala sentenciadora de instancia declara la menor entidad del peligro causado, lo que deduce de que ni siquiera el humo producto del incendio ascendió a los pisos del inmueble, y que se desalojó exclusivamente como medida de precaución, sin causarse daños a las viviendas ni por supuesto a ningún vecino, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Al ser el recurrente el Ministerio Fiscal, las costas se declaran de oficio ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...medios empleados para causarlo, lugar de aplicación de los mismos, incluso naturaleza de los materiales (por todas las citadas, STS núm. 510/2014, de 23 de junio. En igual sentido SSTS de 14 de mayo de 2003, 24 de mayo de 2004 y 29 de mayo de 2007; ATS de 15 de enero de 2004; y SSAP ALBACET......
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