STS 1202/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:6870
Número de Recurso1371/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1202/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dña. Lucía, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Paloma Ortíz- Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en el rollo número 745/03, dimanante del Juicio ordinario número 290/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alicante. Es parte recurrida Don Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Isabel Campillo García, "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador, D. Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alicante, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Dª. Lucía contra Don Juan María, contra la mercantil INSTITUTO OFTALMOLOGICO DE ALICANTE, S.L. y contra la Cía. de Seguros MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que estimando en todas sus partes la demanda, se les condenen en forma solidaria a que abonen a mi representada la suma de 47.420.000 pts., con intereses legales al 20% para la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL S.A., todo ello con expresa condena en costas a las demandadas."

Admitida a trámite la demanda, el demandado Juan María la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime la demanda en su integridad, de acuerdo con lo expuesto en este escrito de contestación, absolviendo a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora."

El demandado, INSTITUTO OFTALMOLOGICO DE ALICANTE, S.L, y la demandada MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. contestaron la demanda bajo una misma representación procesal, solicitando se dicte sentencia "por la que, desestimando la demanda interpuesta se absuelva a sus mandantes de los pedimentos efectuados, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento generadas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda promovida por el Procurador, Sr. Navarrete Ruiz en nombre y representación de Dª Lucía contra D. Juan María, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a instancias del mentado demandado.- Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de Dª Lucía contra el Instituto Oftalmológico de Alicante y la Cía,. de Seguros Mapfre Industrial S.A., condeno a estos solidariamente a abonar a la actora la suma de 254.949,33 € con los intereses legales referidos en el fundamento sexto de la presente resolución así como a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados, Instituto Oftalmológico de Alicante y Cía. de Seguros Mapfre Industrial, S.L. que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, Sr. de la Cruz Lledó, en nombre y representación de Instituto Oftalmológico de Alicante y Cía. de Seguros Mapfre Industrial, S.L., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003 dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 6 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar que los intereses legales devengados con cargo a la aseguradora condenada Mapfre Industrial, S.A. serán los que resulten de lo dispuesto en el art. 20 de Ley de Contrato de Seguro con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia; suprimiendo, por otro lado, la condena en costas impuesta a las recurrentes en la misma; confirmando en lo demás el fallo de instancia; todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª. Lucía se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por considerar vulnerado el art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro en relación a la condena del pago de intereses.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha cinco de junio de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos se presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día uno de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas por la demandante tras la intervención de cirugía refractiva en ambos ojos de la que fue objeto en el centro oftalmológico codemandado, tanto éste como la compañía de seguros que aseguraba la responsabilidad civil en que pudiera incurrir en el desarrollo de su actividad fueron condenados solidariamente en la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación a abonar a la actora la suma de 254.949,33 euros, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y, respecto de la aseguradora, con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia de primera instancia, por ser en ella donde se constató la procedencia de la pretensión económica deducida en la demanda y se determinó el importe de la indemnización correspondiente.

La actora ha recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, limitando la pretensión impugnatoria al pronunciamiento sobre el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuya infracción se contrae la denuncia casacional. Considera, en síntesis, la recurrente, que la sentencia impugnada vulnera el citado precepto, en particular, su regla sexta, conforme a la cual, será término inicial para el cómputo de los intereses previstos en él la fecha del siniestro, sin que el hecho de haber sido en la sentencia de primera instancia donde se ha determinado la responsabilidad y su alcance, fijando la cuantía de la indemnización, constituya un obstáculo a la aplicación de dicha regla, que no admite otras excepciones que las previstas en el mismo precepto.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que se plantea en el único motivo del recurso consiste en determinar si, como se sostiene en la sentencia recurrida, por haber sido fijada en la litis la cantidad objeto de condena, con notable reducción respecto de lo postulado en la demanda, después de haber rechazado el tribunal de instancia el capítulo de 5.000.000 de pesetas reclamado por la actora en concepto de daños morales, resulta ajustado a derecho establecer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia de primer grado, en la que se constató la procedencia de la pretensión económica deducida en la demanda y se determinó su cuantía.

Conviene precisar, ante todo, que resulta de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, atendida la fecha en que tuvo lugar el hecho lesivo. Conforme a su regla 6ª, será término inicial del cómputo de los intereses establecidos en la regla cuarta del mismo artículo la fecha del siniestro. Esta regla general presenta dos excepciones: la primera, para el supuesto de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no cumpla el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza, o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido; en ese caso, el término inicial del cómputo será el de la comunicación del siniestro; y la segunda, respecto del tercer perjudicado o sus herederos, para el supuesto de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por aquéllos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa.

Debe advertirse que en el presente supuesto no se apreció la concurrencia de la causa justificada que excluye la mora de la aseguradora y sus consecuencias en los términos previstos en la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, lo cual es cuestión pacífica, fuera, por tanto, de la revisión casacional. La determinación de la cuantía de la indemnización en la sentencia de primera instancia, así como la sensible reducción de su importe con relación a la cantidad reclamada en la demanda, son circunstancias que el tribunal de instancia toma en consideración, no como razones que explican y justifican la renuencia o resistencia de la aseguradora al cumplimiento de la obligación de pago o consignación de las cantidades debidas o de la cantidad mínima que pudiera corresponder, y que, por tanto, integran la causa justificada a la que alude el precepto, sino como hechos que revelan la iliquidez de la deuda hasta ese momento, de la que se deriva la procedencia de la imposición de los intereses establecidos en el artículo de continua referencia tomando como término inicial del cómputo la fecha de la resolución judicial que determina cuantitativamente la deuda. Se trata, en definitiva, de la práctica aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", que impide apreciar la mora y sus consecuencias indemnizatorias en lo supuestos de iliquidez.

Ciertamente, la necesidad del proceso para establecer la responsabilidad de la que deriva, como obligación accesoria, la indemnización por mora, e incluso, en algunos supuestos, para determinar su alcance y fijar el valor de los daños y la cuantía de la indemnización, constituye un argumento integrador del concepto de causa justificada que excluye la mora de la aseguradora y sus efectos, en los términos previstos en la regla 8ª del artículo 20, tal y como ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala. Dentro del casuismo en el que se ha interpretado y aplicado la aludida regla, siempre con el referente del carácter sancionador con el que se regula el recargo por mora de la aseguradora en el repetido precepto, la jurisprudencia ha considerado como causa justificada excluyente de sus consecuencias la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo, 9 de junio, y 12 de diciembre de 2006, y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro -Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -.

La más moderna jurisprudencia es expresiva del rigor con que se aplica la regla, apreciando limitadamente la existencia de causa justificada en función de las circunstancias de cada caso con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma -propiciar el oportuno cumplimiento de la obligación por parte de las compañías de seguro y lograr el pronto y adecuado resarcimiento del perjudicado-, siempre atenta a las consecuencias económicas y de toda índole que se derivan de la aplicación rigurosa del precepto. Se trata de limitar la justificación del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago -o consignación- de la indemnización a los casos en que la conducta de la aseguradora muestre visos de razonabilidad, lo que supone realizar una valoración "ex post" de su conducta con arreglo a un canon de razonabilidad en función de las circunstancias de cada supuesto, sin erigir en ningún caso la existencia del proceso en sí misma como causa de justificación.

Esta misma valoración del comportamiento del deudor se impone también como criterio para modular el rigor de la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", que se traduce en la imposibilidad de apreciar los efectos de la mora en los casos de iliquidez de la deuda. La jurisprudencia más reciente ha reconducido la aplicación del principio a los casos en que la resistencia del deudor se hallaba justificada, partiendo de la consideración de que, específicamente en los casos de responsabilidad extracontractual, e incluso en supuestos de ejercicio de la acción directa por el perjudicado frente a la compañía de seguros "el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007, recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor. De ahí que no sea decisiva, de cara a resolver acerca de la imposición de la indemnización por mora, la existencia de una diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida por la sentencia -salvo los casos en que, como se ha dicho, la reclamada fuese exagerada-, ni, consiguientemente, que aquélla se hubiese visto minorada como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de la culpa del propio perjudicado en la producción del resultado lesivo" (Sentencia de 10 de octubre de 2008 ).

En la Sentencia de 11 de septiembre de 2008,se indica que <>

Esta misma Sentencia precisa también que <>

Finalmente, tal como precisan las señaladas Sentencias, recogiendo a su vez los términos de la de 16 de noviembre de 2007 "este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado".

Cuanto se ha expuesto hasta el momento sirve para poner de manifiesto el rigor que impera en la imposición del recargo por mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en particular, a la hora de apreciar la existencia de la causa justificada que lo excluye de conformidad con lo dispuesto en su regla octava; rigor que se explica, se insiste, por el carácter sancionador de la norma y por la finalidad preventiva que le es propia, junto con la función económica a la que sirve. Este carácter, finalidad y función ha tenido reflejo, además, a nivel positivo en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995 ).

Se debe insistir en el hecho de que en el caso examinado la necesidad del proceso para determinar la cuantía de la obligación indemnizatoria, la diferencia entre lo reclamado y lo concedido por la sentencia, y la eventual iliquidez de la deuda, en el sentido de que su determinación se produce en la sentencia de primera instancia, no ha servido para apreciar la existencia de una causa justificada exoneradora de la obligación de pago del recargo por mora, sino para situar el término inicial del cómputo de los intereses en que dicho recargo consiste en el momento en que se determina el alcance del perjuicio y la cuantía de la indemnización, esto es, en la fecha de la sentencia del Juzgado. Ahora bien, si aquellas circunstancias no han servido para justificar la conducta renuente de la aseguradora, tampoco pueden servir para retrasar el momento inicial del devengo de los intereses más allá de la fecha del siniestro, pues ni lo autoriza el tenor de la regla sexta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ni lo permite una correcta aplicación del principio "in illiquidis non fit mora" en los términos que han quedado expuestos, valorando la resistencia de la aseguradora con arreglo al canon de la razonabilidad, siempre desde la superior consideración del carácter sancionador del precepto, y de la función y finalidad a la que está orientado, toda vez que en ningún momento procedió a pagar o consignar cantidad alguna, siquiera la mínima que pudiera corresponder, ni aun después de que en la sentencia de primera instancia se concretara la responsabilidad, su alcance y el importe de la indemnización a cuyo pago quedaban obligados los demandados que resultaron condenados.

Ciertamente, en anteriores Sentencias de esta Sala se siguió el criterio de establecer como momento inicial del cómputo de los intereses la fecha de la sentencia de primera o de segunda instancia (véanse, entre otras, las de 10 de noviembre de 1997, 30 de diciembre de 1999, 10 de diciembre de 2004, y 15 de julio y 20 de diciembre de 2005). Pero no menos cierto es que otras muchas posteriores, aplicando ya el criterio modulador del rigor del principio "in iliquidis non fit mora" en atención a la razonabilidad de la postura del deudor en el caso considerado, especialmente en el ámbito de la indemnización por mora prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, han situado decididamente el momento inicial del cómputo en la fecha del siniestro (Sentencias de 23 de febrero de 2006, 11 de diciembre de 2007, 28 de abril de 2008 y 18 de septiembre de 2008 ), encontrándose la justificación del cambio de orientación precisamente en el criterio jurisprudencial atemperador de la rigurosa aplicación del mencionado brocardo. Especialmente significativa es la Sentencia de 28 de abril de 2008, cuyo Fundamento de Derecho Tercero, in fine, declara que <>.

TERCERO

La consecuencia de cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la estimación del único motivo del recurso, pues el tribunal sentenciador no ha aplicado convenientemente la regla sexta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debiéndose casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el extremo relativo al momento inicial del cómputo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cuyo pago resulta condenada la compañía aseguradora codemandada, Mapfre Industrial, S.A., fijándose, ya en funciones de instancia, como término inicial del cómputo la fecha del siniestro, que se identifica con la fecha en que tuvo lugar la intervención de la que se derivan los daños y perjuicios determinantes de la responsabilidad que se exige, esto es, el 1 de septiembre de 1999, tal y como fue declarado por la sentencia de primera instancia en su Fundamento de Derecho Sexto.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, debiendo mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y de apelación que se contiene en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lucía frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), de 25 de mayo de 2004.

  2. Casar y anular en parte la misma, en el extremo relativo a momento inicial del cómputo de los intereses moratorios a cuyo pago se condena a la aseguradora codemandada, Mapfre Industrial, S.A., fijándose como término inicial del cómputo de los mismos el día 1 de septiembre de 1999.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, manteniéndose el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y de apelación que se contiene en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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