STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2008:7021
Número de Recurso52/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el Recurso de casación 101/52/2008 que en esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Vega Valdesuiro, en la representación que ostenta del Soldado D. Cristobal, frente a la Sentencia de fecha 31 de enero de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en la Diligencias Preparatorias 12/242/06, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de Destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales sin que hubiera lugar a exigir responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Que el inculpado en las presentes Diligencias Preparatorias CLP. Cristobal, destinado en la fecha de autos en la 4ª Compañía de la Bandera "Roger de Flor" I de Paracaidistas, el lunes día 23 de octubre de 2006 no se presentó en su Unidad a pasar la correspondiente lista de ordenanza, permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control militar hasta el siguiente día 2 de noviembre jueves, fecha en la que se reincorporó al destino de forma voluntaria".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al inculpado Soldado Cristobal como autor responsable de un delito de Abandono de Destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, siéndole, en todo caso, de abono para el cumplimiento de la misma el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados hubiere podido sufrir y sin que sean de exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Alfonso Romero Canalejo en nombre de D. Cristobal, mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2008, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 21 de mayo de 2008.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dña. María del Pilar Vega Valdesuiro en la representación causídica de dicho recurrente formalizó con fecha 5 de septiembre de 2008 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

"Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presentó escrito con fecha 2 de octubre de 2008 solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 30 de octubre de 2008 se señaló el día 3 de diciembre de 2008 para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invocando el artículo 849.2 de la LECrim, la parte recurrente denuncia el error en que incurrió el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia con los documentos obrantes en autos, junto con el acta del juicio oral, sin que ello resulte contradicho por elementos probatorios. La recurrente concreta la equivocación del Tribunal en los siguientes documentos:

"1.- Informe del Capitán D. Jesús María folio 2, sobre la ausencia de mi representado, dice in fine "que Mesón ha estado ausente, por tanto del destino de forma injustificada y fuera de todo control militar desde el pasado día 23 de octubre, no habiéndose incorporado al destino hasta el día de la fecha... firmado el 26 de octubre del 2006."

  1. - Declaración ante el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 del Capitán D. Jesús María folio 24, se afirma y ratifica en el parte, siendo de su puño y letra la firma y rúbrica que obran en el pie del mismo, folio 2 de las actuaciones.

  2. - Por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales no propuso como prueba la declaración del Capitán D. Jesús María en el acto de vista oral, folio 59, por lo que NO fue ratificada su declaración ni su informe sobre mi defendido, tal y como consta el acta de la celebración de la vista oral folios del 87 al 93 ambos inclusive".

Señala el recurrente, en base a dichos documentos, que la sentencia del Tribunal "a quo" ha valorado indebidamente la prueba, toda vez que no queda acreditado que el Soldado Cristobal se ausentara del día 23 de octubre al 2 de noviembre como se señala en la sentencia atacada, sino tan solo los días 23, 24 y 25 de octubre, no constando si el mismo día 26 de octubre se reincorporó, o si la ausencia se vio interrumpida entre el 23 y el 2 de noviembre, y en base a ello considera que el Soldado no estuvo ausente más de tres días, por lo que no concurre el elemento temporal del tipo.

Pues bien, frente a esta pretensión casacional, que la parte recurrente sustenta en un solo motivo, el previsto en el artículo 849.2 de la LECrim, y denuncia el error de hecho cometido por el tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, invocando los documentos reseñados, hemos de recordar que constituye jurisprudencia invariable de esta Sala (entre otras nuestras sentencias recientes 28.03.2006; 22.10.2007; 16.11.2007; 18.01.2008; 03.03.2008; 30.04.2008, 12.06.2008 y 22.09.2008 ) recaídas a propósito de la prosperabilidad del motivo invocado, que la alteración del "factum" sentencial establecido por el Tribunal de instancia, al que corresponde la valoración de la prueba desde su inmejorable inmediación, solo cabe cuando el error que se dice padecido por el Tribunal, quede de manifiesto a través del contenido de documentos literosuficientes dotados de capacidad demostrativa autónoma que obren en la causa, siempre que dicha equivocación patente, notoria y palmaria resulte directamente apreciable por esta Sala que estaría dotada, en el caso, de la misma inmediación con que contó aquel órgano judicial respecto de los documentos literosuficientes; sin necesidad de acudir a inferencias, conjeturas o suposiciones adicionales en cuanto a la apreciación de sus contenidos, y sin que tales documentos entren en contradicción con otros medios probatorios.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de que se trata, el motivo deviene inacogible por las siguientes razones: la primera de carácter general está referida a que ninguno de los documentos, que se citan, tiene virtualidad casacional por no acreditar inequívocamente lo que la parte recurrente considera como probado, no puede admitirse como tales documentos las declaraciones testificales que no son sino pruebas personales "cuya naturaleza no altera el hecho de que se documenten debidamente en las actuaciones, pruebas en las que, para su apreciación, no existe, desde luego, esa similitud de condiciones a que aludíamos y que, por tanto, carecen de la aptitud revisoria"; y lo mismo debe decirse del Acta del juicio oral, como tiene señalado la Sala en muchísimas ocasiones al señalar que "no tiene valor de prueba documental a esos efectos, por cuanto representa sólo la documentación, por mandato legal, de las pruebas e incidencias del acto de la vista, de tal manera que tales pruebas conservan su naturaleza y eficacia sin que su consignación en el Acta la altere o las trasmute en documentales. Así lo tiene sentado una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo emanada de esta misma Sala y de la Sala Segunda (S.s. Sala Quinta de 10-4-2000, 17-11-2000, 19-2-2001, 23-1-2003, 7-3-2003, 29-4-2005, 16-5-2006, 19-7-2006 y 16-11- 2007 y Sala Segunda de 19-10-1998, 8-9-1999, 29-10-1999, 19-10-1999, 12-2-2001 y 25-2-2002 entre otras muchas)."

Por todo ello, no cabe otra conclusión que la desestimación del motivo planteado, dado que los presuntos documentos en que se funda carecen de aptitud para poner de manifiesto los alegados errores fácticos del Tribunal sentenciador; al no admitirse, por tanto, el error invocado en la apreciación de la prueba, el relato fáctico establecido por el Tribunal de instancia en su Sentencia debe ser asumido en todos sus términos, sin excepción alguna, toda vez que la interpretación dada a los pretendidos documentos ha sido la correcta.

No obstante y siguiendo la generosa interpretación de esta Sala sobre la tutela judicial efectiva, vamos a analizar las consideraciones de la parte recurrente sobre los documentos invocados. Así se sostiene por el recurrente que como en el parte del Capitán, obrante al folio 2, se dice textualmente que "el CLIP MESÓN ha estado, por tanto, ausente del destino de forma injustificada y fuera de todo control militar desde el pasado día 23 de octubre, no habiéndose incorporado al destino hasta el día de la fecha... firmando el 26 de octubre ", hay que concluir que el acusado estuvo ausente los días 23, 24 y 25 de octubre, es decir tres días, y que siendo el día 26 de octubre (sin mencionar la hora) no se ha reincorporado. Por mucho que pudiera sostenerse que la expresión "no habiéndose incorporado al destino hasta el día de la fecha" no sea clara y contundente y pudiera razonarse como hace el recurrente, una lectura correcta, racional y lógica de la frase, sin necesidad de acudir a otras pruebas, documentos o declaraciones que obren en la causa, nos lleva necesariamente a entenderla en el sentido de que el acusado no se había incorporado el día 26 y se habían cumplido, por tanto, cuatro ausencias, había faltado cuatro días a las listas de ordenanzas por ello, resulta sorprendente, por forzada, la conclusión obtenida por la parte recurrente que solo es comprensible desde el respeto que deben merecernos todos los argumentos que se utilicen en el ejercicio del derecho de defensa; y ello es así porque el recurrente olvida que al folio 46, figura el parte del Capitán del Cuartel al Jefe de la Base "Príncipe" en el que comunica que el CLP Cristobal ha faltado por cuarta vez a la lista de ordenanza el día 26 de octubre. Este parte es el que da lugar al parte que, fechado ese mismo día, dirige el Capitán Jesús María, Jefe de la 4ª Compañía, al Ilustrísimo Sr. Juez Togado Territorial Decano de los de Madrid y que es tramitado a dicho Juzgado por el Teniente Coronel Jefe de la Bandera el día 31 de octubre, por si pudiera ser constitutivo de un presunto delito de abandono de destino, señalando que al día de hoy, 31 de octubre, "el mencionado CLP se encuentra en paradero desconocido" (dicho oficio de remisión figura al folio 1 de las diligencias). Así mismo olvida, sin duda de manera interesada, el recurrente que al folio 10 figura un mensaje dirigido también al Juzgado por el mismo Teniente Coronel Jefe de la Bandera informando que el CLP Cristobal se ha presentado en la Unidad el pasado día 2 de noviembre de 2006. Más olvidos interesados son, sin duda, la declaración del Capitán Jesús María (folio 24) ante el Juez Instructor, ratificando el parte inicial y la reincorporación del acusado el día 2 de noviembre ; la declaración ante el Juez Instructor del propio recurrente (folio 17) es la que manifiesta que se ausentó el día 23 de octubre y se reincorporó el 2 de noviembre.

Por todo ello, hay que concluir como el Ministerio Fiscal, que existe prueba de cargo suficiente para que esté acreditado que el Soldado Cristobal se ausentó por más de tres días, quedando enervada la presunción de inocencia.

Entendemos finalmente, como así lo hizo el Tribunal sentenciador y sostiene el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso de casación interpuesto, que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, estando acreditada la ausencia por más de tres días del recurrente y todos los demás elementos típicos requeridos por el artículo 119 del Código Penal Militar, coincidiendo con el Tribunal sentenciador en la valoración de los hechos procesales realizada por éste y en la subsunción típica en el precepto antes dicho, por cuanto que del vinculante relato de hechos probados se deduce la infracción del bien jurídico que la norma penal protege, consistente sobre todo en el deber de presencia exigible a los militares en cuanto que presupuesto necesario para el cumplimiento de las misiones que constitucional y legalmente corresponden a los miembros de las Fuerzas Armadas (Sentencias 07.11.2006; 22.11.2006; 15.12.2006; 22.12.2006; 29.10.2007; 10.12.2007; 27.12.2007 y 12.06.2008, entre otras).

Con desestimación del motivo y del Recurso en su totalidad.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/52/2008, deducido por la representación procesal del Soldado D. Cristobal frente a la Sentencia de fecha 31.01.2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias número 12/242/06, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de Destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Menchén Herreros, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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