STS 3/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:35
Número de Recurso1549/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Enrique, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de abril de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dimanante del juicio seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña. Son parte recurrida en el presente recurso don Daniel, don Bartolomé, don Marco Antonio, don Jesus Miguel, don Luis Manuel, don Jose Miguel, don Tomás, don Rosendo y don Santiago, representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García. También es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de La Coruña, conoció el juicio nº 868/02, seguido a instancia de D. Enrique, contra D. Daniel, D. Bartolomé, D. Marco Antonio, D. Jose Miguel, D. Santiago, D. Jesus Miguel, D. Luis Manuel, D. Tomás y D. Rosendo.

Por la representación procesal de D. Enrique se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia en la que: 1) Declare que la conducta desarrollada por los demandados, consistente en divulgar los boletines sindicales de junio.2000 y febrero.2001 incluyendo textos difamatorios sobre la persona del actor, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Enrique.- 2) Prohiba a los demandados continuar con la conducta difamatoria precitada.- 3) Condene a los demandados a resarcir económicamente a D. Enrique, con la cantidad de treinta mil euros (30.000 €), por los daños y perjuicios causados, según las bases establecidas en el Hecho Cuarto de la presente demanda.- 4) Condene a los demandados a publicar la sentencia, a su cargo, en los mismos medios donde se difundieron los textos difamatorios de referencia, a saber: boletín sindical informativo del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra. (con idéntica difusión gratuita de 2300-2500 ejemplares).- 5) Condene a los demandados a satifacer las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. Igualmente, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito en el que interesaba que procede desestimar la demanda por no haberse vulnerado el derecho al honor del demandante.".

Con fecha 1 de octubre de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en los autos de Juicio Ordinario 868/2002 por el Procurador Sr. Blanco Fernández en nombre y representación de D. Enrique, contra D. Daniel, D. Bartolomé, D. Marco Antonio, D. Jose Miguel, D. Jesus Miguel, D. Luis Manuel, D. Tomás, D. Rosendo y D. Santiago representados por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez, y por ello debo Absolver y Absuelvo a los citados demandados.- Todo ello con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad la confirmamos con imposición al apelante de las costas de la alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Blanco Fernández, en nombre y representación de don Enrique, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se ha producido infracción, por inaplicación, de la L.O. sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de 5 de mayo de 1982: dicha ley, al fijar el ámbito en que han de desenvolverse los derechos regulados en el art. 2, enumera una serie de supuestos de vulneración de tales derechos que se rubrican en el art. 7.7, en relación con el art. 18.1 de la Constitución Española.

Segundo

"Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación de la jurisprudencia elaborada en esta materia por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 22 de enero, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal..

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para estudiar el actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El presente recurso de casación trae causa de la demanda de protección civil del derecho al honor interpuesta por Enrique, Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia (Simega-Cesm Galicia) y Coordinador de la Unidad de Criobiología-Banco de Tejidos del Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña, contra Daniel, Bartolomé, Marco Antonio, Jose Miguel, Santiago, Jesus Miguel, Luis Manuel, Tomás y Rosendo, miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra.

Los hechos pretendidamente vulneradores del derecho al honor del demandante, transcritos en la demanda, vienen constituidos por lo publicado en sendos Boletines informativos del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra correspondientes a los meses de junio de 2000 y febrero de 2001, que se distribuyen gratuitamente a facultativos y organismos relacionados con la sanidad, y de los que se editan 2.500 ejemplares. En el de junio de 2000 se contiene un editorial titulado "Un enconamiento" (en cuyo pie aparece suscrito por el Secretario General del Sindicato Médico de Pontevedra y codemandado Marco Antonio ), en el cual se contienen las siguientes referencias al demandante: "El caso del Sr. Enrique es un claro caso de enconamiento producto de una situación que, en un momento concreto, se le escapó de sus manos por verdadera inoperancia sindical", "pretende hacerme responsable de todos sus males, de todo lo que ha ido perdiendo con el paso del tiempo, del desprestigio que tiene en su propia provincia, de su poca aceptación en los hospitales y centros de trabajo, de la nula capacidad de convocatoria que actualmente tiene, de la pérdida de confianza de amplios colectivos médicos; es simplemente un caso de ceguera absoluta y como respuesta de todo ello pretende que, destruido Sindicato Médico de Pontevedra, destruido su Comité Ejecutivo y su Secretario General, las cosas volverán a ser como hace diez años en el que su palabra era ley en toda Galicia. Quiere vivir de las rentas de lo que hemos hecho entre todos, sin darse cuenta de que ese capital hay que renovarlo día a día y que todo, incluso las personas, tienen una caducidad". "Enconarse en que es el único que puede pensar y actuar en Galicia es un grave error", "... con independencia del resultado de la cruzada contra el infiel por él montada". "El espectáculo que está protagonizando pretendiendo destruir al Sindicato de Pontevedra disfrazándolo de enfrentamiento personal lo coloca en una muy precaria situación", "no se puede presumir de negociador si no se sabe convivir y negociar con quienes no piensan como nosotros, mas aún si están en el mismo barco", "no dejaré que me arrastre al muladar donde ahora él se encuentra", "cree el ladrón...". En la página 7 de dicho boletín de junio, apartado "Conclusiones", se alude al demandante en los siguientes términos: "Quién le dio el dictamen al Dr. Enrique ", "entendemos, fuese quien fuese, que... estaríamos ante un grave hecho: que nos lo ocultó deliberadamente, no compartiendo información con el resto de sindicatos confederados. De todas formas ya es cuestión grave el que tomase la decisión personal de publicarlo en la Web sin consultar a CESM Galicia...", "¿Con que intención le dan el dictamen? está claro que la Administración sabe lo que en él se recoge". "Cualquiera de las dos explicaciones nos deja en muy mal lugar... pero de manera especial al Dr. Enrique que está realizando un papel de amanuense de la Administración... no le ha bastado intentar reventar la huelga colaborando con la Administración en contra de la voluntad de los interinos, traicionando incluso a sus propios afiliados". En el Boletín de febrero de 2001 se contiene un texto titulado "Cuestionario del Dr. Enrique " en el que se hacen alusiones al demandante como "... que le pregunten a él directamente sobre los méritos para que estuviese presente en varios de los cursos de alta administración del FEGAS", "No sabemos si ha percibido alguna cantidad por su intervención en el montaje de sistemas de criogenización en otros hospitales gallegos...", "... el Juzgado de La Coruña en las diligencias previas que este Sindicato ha promovido, dictó sentencia fallando que debe presentar el libro de actas y la contabilidad...", "lo más sustancioso está por llegar".

El demandante solicitó que se declarase que tales textos constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor, prohibiendo continuar con la conducta difamatoria, condenando a los demandados a resarcir económicamente al actor con la cantidad de 30.000 euros, por los daños y perjuicios causados, a la publicación de la Sentencia en los citados boletines, y a las costas del proceso.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, pudiendo destacarse de entre sus consideraciones que el demandante es persona pública, que ejerce funciones en asuntos de relevancia pública, y que las opiniones contenidas en los citados boletines se refieren al demandante como representante sindical y son vertidas por otros miembros sindicales y sólo dentro del ámbito sindical y como mucho pudieron llegar al ámbito sanitario, así como que las críticas vertidas son expresión de la lucha por el poder entre los representantes sindicales.

La Sala de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor, destacando igualmente la existencia de una confrontación sindical, al razonar que "tampoco tiene la trascendencia que la parte pretende otorgarle a que en sus hechos probados no se hiciera referencia alguna a un tercer boletín publicado ya en marcha el proceso, el cual se aportó en fase de prueba, que no es sino exponente de una confrontación que, no debe olvidarse, se enmarca en la crítica sindical y dentro de los bien concretos límites de una publicación del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra, dirigida a un grupo especializado de profesionales y no al público en general", destacando la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2003.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se articula en dos motivos. En el primer motivo del actual recurso de casación, que utiliza el cauce del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, "por inaplicación, de la L.O. sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de 5 de mayo de 1982; dicha Ley, al fijar el ámbito en que han de desenvolverse los derechos regulados en el art. 2, enumera una serie de supuestos de vulneración de tales derechos que se rubrican en el art. 7.7 como los tendentes a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando implique difamación o desmerecimiento en la consideración ajena...", en relación con los artículos. 18.1 y 20.4 de la Constitución Española.

Alega el recurrente, en síntesis, que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, por cuanto los demandados han divulgado expresiones o hechos concernientes a él falsos y claramente difamatorios, sin aportar la más mínima prueba de las gravísimas imputaciones efectuadas, y con el ánimo de hacerle desmerecer en la consideración ajena.

En el segundo motivo se denuncia infracción, por inaplicación, de doctrina jurisprudencial y constitucional, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo. Debe adelantarse que este motivo adolece de falta de la debida argumentación, puesto que no se razona acerca de la pretendida vulneración de doctrina jurisprudencial o constitucional que supuestamente se ha cometido por el Tribunal "a quo", siendo así que el art. 481.1 de la LEC impone al recurrente la obligación de fundamentar, con la necesaria extensión, el recurso de casación, lo cual no puede ser entendido sino como exposición de la argumentación destinada a poner de relieve la, a juicio de la parte, incorrecta aplicación del Derecho o, en su caso, de la doctrina jurisprudencial, al supuesto de autos, pero siempre en relación con una concreta infracción legal, no siendo función de esta Sala, sino de la parte recurrente, la identificación de los precisos argumentos impugnatorios relacionados con la invocada infracción.

Ello no obstante, cabe pronunciarse sobre la cuestión que late en ambos motivos, por lo que se estudiarán conjuntamente, y que se expone más concretamente en el primero de ellos, que no es otra que la alegada vulneración del derecho al honor del recurrente producida a través de expresiones contenidas en los textos señalados en la demanda.

Los dos motivos, de consuno estudiados, deben ser desestimados.

Debe comenzarse por indicar que los textos publicados en los referidos boletines informativos del Sindicato Médico Profesional de Pontevedra se enmarcan en el contexto de la crítica sindical vertida hacia el que es Presidente del Sindicato de Médicos de Galicia. En relación al conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión cuando se está ante el caso de críticas vertidas en el seno de la confrontación sindical, existen recientes pronunciamientos de esta Sala. Así, cabe citar la Sentencia de 18 de julio de 2007, en la que se destaca que «No cabe excusar sin más el desleal ejercicio de la crítica en la lucha política y sindical cuando entra en juego la protección del honor; pero, aunque no se excluye su operatividad -como dice la sentencia de 3 de diciembre de 1993, sin embargo se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales políticos); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política) y 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), entre otras. En estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice la STS de 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos y esta misma apreciación puede trasladarse al ámbito de la lucha sindical, en la cual expresiones como amiguismo, juego sucio, corrupción y similares a veces se utilizan por los representantes sindicales para subrayar la gravedad de lo que consideran una desviación de cualquier tipo atentatoria a la libertad sindical, ajena al sentido propio de las referidas expresiones, y cabe esperar de los ciudadanos que distingan el ámbito en que se producen de otro en el que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia». Como se expone en la Sentencia de 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Constitucional y esta Sala han señalado que el derecho a la libertad de expresión dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas -SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril -. En ese sentido, es preciso recordar que la libertad de expresión, como ha reiterado esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, siguiendo la doctrina constitucional, no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la «crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero y 181/2006, de 19 de junio, pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Lo que no reconoce el art. 20.1 a) CE es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio, o 181/2006, de 19 de junio .

En el caso que nos ocupa se está ante una serie de críticas vertidas en el contexto de la confrontación sindical sobre cargo médico sindical de indudable relevancia, a la sazón Presidente del Sindicado de Médicos de Galicia, y por ello expuesto a la crítica, sin que se observen imputaciones directas, y aunque puedan ser consideradas críticas duras o mordaces, ha de otorgarse prevalencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, al derecho a la libertad de expresión, al no haberse rebasado notoriamente los límites del ejercicio de tal derecho, que han de flexibilizarse en un supuesto como el presente.

TERCERO

Conforme al art. 398 de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Enrique contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de A Coruña.

  2. - Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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