STS 912/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:7284
Número de Recurso11035/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución912/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

En los sendos recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por Infracción de Ley y vulneración constitucional por las representaciones procesales, de un lado, del acusado Gregorio, y, de otro, de la Acusación Particular, María Cristina, contra la Sentencia nº 55/2007, de fecha 20/7/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en la causa Rollo nº 5715/2006, dimanante del sumario nº 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, seguida contra Gregorio por delito de agresión sexual y falta de lesiones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores D. Miguel Angel Ayuso Morales, para el primero de ellos, y D. Alvaro Ignacio García Gómez, para el segundo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla siguió el Sumario nº 2/2006 seguido contra Gregorio por un delito de agresión sexual en grado de tentativa y falta de lesiones, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que, con fecha 20/7/2007, dictó la Sentencia nº 55/2007, que contiene lo siguientes hechos probados:

<

Primero

En el mes de febrero de 2006, el acusado Gregorio, ya reseñado, convivía con su hermana, María Cristina y en el domicilio de ésta sito en la c/ Manuel González Rodríguez de Santiponce y se quedaba al cuidado de los hijos de María Cristina, de 22 y 4 meses de edad, respectivamente, mientras ella se encontraba trabajando.

El día 14 de dicho mes, aprovechando el acusado que se encontraba a solas con los menores y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, cogió a la hija menor de María Cristina, Raquel, de 22 meses, y, tras quitarle el pantalón del pijama, los leotardos y el pañal, se restregó contra la zona genital de la niña con gran fuerza, usando bien la mano, bien el pene en erección o un objeto de similares dimensiones, a la vez que la golpeaba reiteradamente, causándole gran número de hematomas, entre ellos uno en la cara interior del muslo derecho para vencer la resistencia de la niña al intentar cerrar las piernas para protegerse del dolor que la causaba el acusado.

La menor sufrió lesiones consistentes en eritemas faciales en ambas mejillas, eritema en cara externa del muslo derecho y hematomas de morfología irregular en cara externa muslo izquierdo, hematoma irregular en la cara interna del muslo izquierdo y múltiples hematomas irregulares en ambos glúteos y en región externa perigenital y labios superiores, lesiones que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días (Ver fotos en la pieza separada de documental fotográfica).

La menor convive con su madre, María Cristina, en el domicilio citado.

Segundo

El acusado Gregorio a la sazón presentaba una inteligencia límite baja así como una personalidad disocial que ocasionaban una merma en su capacidad volitivo-intelectual al cometer los hechos narrados en el anterior apartado.>>

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Condenamos a D. Gregorio como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido y circunstanciado, a las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y prohibición de comunicarse de cualquier modo o medio o acercarse a menos de 500 metros a la víctima, a sus padres, los acusadores particulares, y a sus respectivos domicilios durante diez años.

    Condenamos a D. Gregorio como autor responsable de una falta de lesiones dolosa a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, cuota que abonará en el plazo de un mes a partir de la fecha que sea requerido para ello.

    El acusado indemnizará a la menor, a través de sus representantes legales, en 500 euros por las lesiones y en 12.000 por los daños morales.

    Le imponemos igualmente por las costas causadas incluyendo las causadas por la actividad procesal de las acusaciones particulares.

    Se abonará al acusado la prisión preventiva que padece desde el 16 de febrero de 2006.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.>>

  2. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se prepararon sendos recursos de casación por Infracción de Ley y Vulneración Constitucional por las representaciones procesales, de un lado, del Gregorio, y, de otro, de la Acusación Particular, María Cristina, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  3. Los sendos recursos de casación interpuestos por Infracción de Ley y Vulneración Constitucional por las representaciones procesales, de un lado, del acusado Gregorio y, de otro, de la Acusación Particular, María Cristina, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Motivos del recurso de Gregorio :

      Motivo primero por infracción de Precepto Constitucional.

      1. Amparado en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

        Motivo Segundo por Infracción de la Ley.

      2. Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 178 y 180.3.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

        Motivo tercero por Error de hecho en la apreciación de la prueba.

      3. Amparado en el número 2 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2. Motivos del recurso de la Acusación Particular, María Cristina :

Primero

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 y 849.2 LECr.,, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución española, por haberse conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantias.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECr., en que se establece que se entenderá infringida la ley a los efectos del recurso de casación, cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiera infringido un precepto de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECr., esto es por error en la apreciación de la prueba.

  1. Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión y subsidiaria impugnación de la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13/11/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gregorio.

  1. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), denuncia Gregorio, condenado en la Audiencia por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, la vulneración del art. 24.2 de la Constitución (CE ) en orden al derecho a la presunción de inocencia.

    El ámbito del control en la casación sobre el derecho a la presunción de inocencia se extiende a si ha existido un mínimo de prueba de cargo, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido expresar, de las inferencias, no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005, TS.

  2. En el recurso se aduce que Gregorio siempre ha negado el haber llevado a cabo agresión alguna contra la persona de Raquel ; pero no debemos desconocer que sí ha reconocido que en la mañana del 14 de febrero permaneció, solo con Raquel, de veintidós meses y con el hermano de ella, de cuatro meses, al cuidado de los dos en la casa de la hermana del acusado, la cual había salido a trabajar; y que Gregorio también ha pretextado que, hallándose junto a la niña, se desplomó, mareado, sobre el cuerpo de su sobrina.

    La Audiencia hace constar los medios probatorios con los que ha contado y su contenido; la declaración del acusado, la de la madre de la niña, sobre la situación en que, cuando llegó a su casa tras el trabajo, encontró a Gregorio y el estado en que halló la niña, el documento fotográfico sobre las partes afectadas de Raquel, los informes de la pediatra y de los médicos forenses.

    Ciertamente el médico forense Sr. Rogelio, en 19.6.2006, con la ratificación ulterior del también forense Sr. Juan Francisco y los dos dentro del juicio oral, han dictaminado que, a la vista de las fotografías, no se puede atribuir con certeza total la causa de las lesiones que sufrió la niña al haber sido infligidas por una motivación sexual, pues también pueden obedecer a una causa traumática intencionada o incluso accidental.

    Pero tal informe ha de confrontarse con la declaración y el dictamen emitidos por la pediatra Sra. Margarita, que no sólo cuenta con el apoyo de las fotografías, tomadas por la Policía, sino que, ya en la tarde del 14.2.2006, exploró el cuerpo de la niña, con la asistencia del médico forense Don. Juan Francisco, describió la existencia de múltiples hematomas en labios mayores, en zonas perianales y en región interglútea más de eritemas en muslos, concluyendo la existencia de sospecha de agresión sexual; y, en el juicio oral, insiste en su dictamen.

    La prelación que la Audiencia otorga al informe de la pediatra tiene justificación en la doble proximidad de aquélla: temporal y respecto al cuerpo de la afectada.

    Y la Audiencia expone el porqué los síntomas corporales que tiene en cuenta para concluir la agresión no pudieron tener origen en lugar o tiempo distintos a la mañana del 14 de febrero, dentro de la casa de autos.

    Ni se ha producido infracción normativa en la obtención o en la aportación de medios probatorios ni cabe tachar de irracional la inferencia del Tribunal a quo.

  3. En el tercer motivo, cuyo examen adelantamos al segundo, a fín de determinar si ha de ser mantenido el factum, se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr., el error en la apreciación de la prueba.

    Se cita como elemento de contraste el informe de los médicos forenses Don. Rogelio y Juan Francisco en cuanto al "mecanismo de producción de las lesiones".

    En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000.

    Venimos de ver cómo la Audiencia ha dejado motivadamente zanjada la alternativa que plantean los informes, para lo que atiende, sin irracionalidad, a un criterio de prelación.

  4. En el motivo segundo, por el cauce del art. 849.1º LECr., se denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 178 y 180.3.4 del Código Penal.

    Como hemos dejado sentado, el factum ha de ser mantenido; y, con arreglo al art. 884.3º LECr., ahora debe ser respetado.

    La narración fáctica de la sentencia encierra que el acusado, empleando violencia, llevó a cabo actos de indudable significado sexual en la persona de Raquel, que ella era mucho menor de trece años y que él se prevalió de la superioridad determinada por ser el cuidador de la niña durante el tiempo en que la madre se hallaba trabajando fuera de la casa. La inclusión en los arts. 178 y 180.1, 3ª y 4ª, ha sido correcta.

    RECURSO DE María Cristina.

  5. María Cristina, madre de la niña afectada, ha actuado como acusación particular y ahora ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia en cuanto el Tribunal a quo ha apreciado en el acusado la eximente incompleta del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.1.

    El primer motivo ha sido deducido al amparo, se dice, de los arts. 849.1º y 849.2º LECr., en relación con el 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE, en cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Mas se limita a exponer que explica con los motivos segundo y tercero el fundamento del primero.

  6. Antes del segundo motivo se hace necesario el estudio del tercero, formulado al amparo del art. 849.2º LECr..

    Se trata de basar la constatación del error en el único informe emitido, por un médico forense, y ratificada en el juicio, sobre la personalidad del acusado.

    Al respecto, son recogidos en el motivo segundo, con comentarios, algunos extremos del informe; y así se dice:

    <

    Este es el único documento que existe para que el tribunal aprecie dicha eximente incompleta, pero si bien debemos añadir un párrafo del informe, en el que se manifiesta por el propio Médico lo siguiente:

    -Actitud durante la entrevista: se muestra consciente y colaborador.

    -Atención: no se observan trastornos de esa esfera psíquica.

    -Conciencia: no se observan alteraciones del campo, ni la amplitud de la conciencia.

    -Orientación: Bien orientado auto y psíquicamente.

    -Memoria: no se aprecian transtornos en la memoria de filiación, conservación, ni de evocación.

    -Pensamiento: no se detecta transtorno delirantes, observados, ni presencia de fenómenos extraños al YO.

    -Afectividad: eutimica (eutimia; tranquilidad de espíritu).

    -Percepción: No se observan alteraciones de esa esfera psíquica.

    -Inteligencia: no se ha pasado test de inteligencia, aunque, clínicamente, se aprecia una inteligencia límite-baja.

    -Psicomotricidad: non se aprecian alteraciones en el momento actual.

    De todo este párrafo no se desprende ni una sola frase que implique que el acusado tiene problemas para diferenciar entre el bien y el mal. Aquí no se está juzgando si el acusado es corto de entendederas, ni su nivel intelectual, ni su nivel de inteligencia, sino si distingue entre el bien y el mal, y está claro que distingue entre estos dos cosas. Vemos que en el párrafo arriba escrito, todo lo que se hace constar por el Médico Forense es completamente normal, propio de una persona de la calle.

    Su nivel de inteligencia nada tiene que ver con los hechos que se juzgan, y menos aún con la apreciación de una eximente incompleta, ya que es cierto que extiende muchas personas analfabetas, o con menos nivel intelectual que no realizan actos delictivos como el que ha cometido el acusado.

    El Médico manifiesta en sus conclusiones que el acusado tiene una personalidad disocial, pero no se manifiesta esta idea a lo largo de todo el informe, por lo que creemos que dicha afirmación se basa más bien en una sensación, que en un hecho.

    El informe referido establece que su bajo nivel de inteligencia viene determinado por el hecho en gran parte con la falta de aprendizaje social adecuado. Cita además el informe en la última línea de su párrafo segundo de las consideraciones médicas que "Ello no es óbice para que, si bien sabe distinguir el bien del mal, los límites para el peritado son muy laxos en relación con el aprendizaje ya mencionado". Pero aquí no nos interesa su aprendizaje en cuanto a la inteligencia, sino si sabe distinguir entre el bien y el mal, y el propio Médico Forense lo afirma".

    No cabe afirmar que extremo alguno del factum sea contrario al informe que se cita como contraste. Factum que aparece reforzado por la inmediación con que el Tribunal a quo ha examinado la "personalidad" del acusado; y así lo considera la Audiencia en el FJ sexto. No cabe apreciar el error a que se refiere el art. 849.2º LECr.

  7. El motivo segundo ha sido deducido al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 21.1ª en relación con el 20.1º CP.

    El factum, según hemos visto, ha de ser mantenido; y ahora, con arreglo al art. 884.3º LECr., respetado. En consecuencia es la narración fáctica de la Audiencia la que ha de determinar la corrección o no de la apreciación de la eximente incompleta; y no las consideraciones particulares que lleve a cabo la Acusación recurrente.

    La inteligencia límite baja, unida a una personalidad disocial, que genera una merma de la capacidad volitiva-intelectual respecto al hecho, y limitación para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, se halla, respecto a la imputabilidad, en la misma línea fundamental de la circunstancia que prevé, en el número 1º, párrafo primero, el art. 20 CP. Y, al no tratarse de una "abolición" de las funciones dichas sino de una "merma" intensa de ellas, lo que ocurre es que falta uno de los elementos de la eximente, pero que sí debe apreciarse la eximente incompleta. Véanse sentencia de 18.2.2003 y 23.11.1996, TS.

    Nada cabe añadir respecto al motivo primero.

  8. Desestimados todos los motivos, debe declararse no haber lugar a los dos recursos, y, con arreglo al art. 901 LECr., condenar a Gregorio al pago de las costas de su recurso (incluidas las de la Acusación Particular), y a María Cristina al pago de las costas del suyo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Gregorio contra la sentencia dictada, el 20.7.2007, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en proceso sobre delito de agresión sexual y falta de lesiones. Y se imponen a Gregorio las costas de su recurso (incluídas las de la Acusación Particular).

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto María Cristina contra aquélla sentencia. Y se imponen a María Cristina las costas de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Siro Francisco Juan Francisco Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Juan Francisco Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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