STS 928/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:7272
Número de Recurso923/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución928/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por los procesados Benito y Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, que los condenó por delito de homicidio y otro delito de amenazas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Martín de Vidales Llorente y Sr. Ruigomez Muriedas, respectivamente; ha comparecido en concepto de recurrido, Everardo, representado por el Procurador Sr. Redondo Ortiz. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona, instruyó sumario con el número 1/2005, contra Romeo, Benito, Darío, Yolanda, Carlos José y Sonia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª que, con fecha 18 de Febrero de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:

PRIMERO

Sobre las 21´00 horas del día 7 de marzo de 2003, los procesados Benito, Darío, Romeo, Sonia, y Carlos José, todos ellos mayores de edad, de nacionalidad Bosnia y sin antecedentes penales, junto a alguna otra persona no puesta en estos momentos a disposición del tribunal, llegaron a bordo de varios vehículos a la localidad de Rubí y más en concreto a las inmediaciones del inmueble nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 donde tenía su domicilio D. Jose Manuel y su familia, con quien por causas que no han quedado suficientemente esclarecidas mantenían importantes diferencias, procediendo el citado Benito (también conocido por Emilio ) a pedir una pistola a Romeo, facilitándosela éste, con la que efectuó al menos un disparo al aire, no sin que el también procesado Carlos José le sujetase la mano con el fin de que no disparase directamente sobre la vivienda, procediendo tras ello a abandonar dicho lugar en los vehículos con los que se habían desplazado, no habiendo quedado acreditado que el procesado Benito pronunciase la frase "si veo a esta familia la mato", ni que cuando todos ellos llegaron al citado lugar se hubiesen concertado para ejecutar tales hechos. Tampoco quedó acreditado que entre las personas que acudieron al citado domicilio se hallase la procesada Yolanda, mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO

Tras haberse trasladado acto seguido el citado Jose Manuel junto con su familia a la localidad de Badalona donde residía su padre y un hermano, concretamente en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION001, dejó en dicho inmueble a su mujer y sus hijos y sobre las 2´00 del día siguiente 8 de marzo de 2003 salió del mismo en compañía de sus también familiares Iván y Gerardo, éste último de 14 años de edad, subiendo los tres a bordo del turismo Peugeot 306 matrícula IWI..WW y cuando circulaban por la c/ Santander de Barcelona, conduciéndolo el reseñado Iván en su condición de propietario, fueron interceptados por el vehículo Opel Astra matrícula RO-.... conducido por el procesado Romeo quien les cortó la trayectoria cruzándose en su camino, provocando con ello el impacto entre ambos turismos, motivando tal acción que los ocupantes del Peugeot salieran del mismo y emprendieran la huida a la carrera ante el temor a una posible agresión, momento en que un Opel Vectra de color negro matrícula Y-....-YD conducido por el procesado Benito, el cual había seguido al Opel Astra y lo había superado al colisionar éste con el Peugeot, dio la vuelta a la altura de una gasolinera que había metros más adelante regresando al lugar por donde huían los ocupantes del Peugeot 306, dirigiéndose directamente hacía donde se hallaba el menor Gerardo con el fin de atropellarle, cosa que hizo causándole tan graves lesiones que determinaron su ulterior fallecimiento horas después.

Producido el citado atropello, Romeo subió al Opel Vectra emprendiendo la huida dicho turismo junto con una BMW de color blanco y de matrícula no concretada que se había desplazado al lugar donde ocurrieron los hechos junto con los ya reseñados Opel Astra y Opel Vectra, yendo a bordo de tales vehículos las personas que el día antes, a última hora de la tarde, se habían desplazado hasta el domicilio de Jose Manuel en la localidad de Rubí, no habiendo quedado acreditado en qué vehículo concreto viajaba cada uno de ellos, excepción hecha de Romeo que conducía el Opel Astra y Benito que conducía el Opel Vectra y que fue quien atropelló al menor, sin que se haya probado que a fin y efecto de ejecutar tal acción se hubiesen concertado con el mismo el resto de los procesados.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Benito en concepto de autor de un delito de amenazas y un delito de homicidio, precedentemente definidos, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el primer delito y doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el segundo delito, así como al pago de las 2/17 avas partes de las costas procesales con inclusión en ellas de las devengadas a instancia de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los padres del menor Gerardo en la cantidad de 100.000 euros a repartir entre ambos por la muerte de dicho menor, suma que se incrementará con el interés del art 576 de la L.E.Civil.

    Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Romeo en concepto de cooperador necesario de un delito de amenazas, precedentemente definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de 1/17 avas partes de las costas procesales con inclusión en ellas de las devengadas a instancia de la acusación particular. Visto el tiempo que pasó en situación de prisión provisional se declara extinguida su responsabilidad criminal siempre que le sea de abono a esta causa el citado tiempo.

    Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Darío, Sonia, Carlos José y Yolanda del delito de amenazas por el que fueron acusados.

    Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Benito y Darío del delito de asesinato por el que fueron acusados.

    Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Benito de los delitos de allanamiento de morada, detención ilegal y lesiones; al procesado Romeo de los delitos de allanamiento de morada y detención ilegal y a los procesados Darío, Sonia, Carlos José y Yolanda del delito de detención ilegal, por los que habían sido acusados en conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal al haber retirado éste en sus conclusiones definitivas tales acusaciones.

    Se declaran de oficio 14/17 avas partes de las costas procesales.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del procesado Romeo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 28. 2º del Código Penal, en relación con el 169. 2º, puesto que no se dan los elementos necesarios para la calificación jurídica de la cooperación necesaria en el delito de amenazas.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24. 2º de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia en cuanto que no se ha realizado actividad probatoria de cargo suficiente como para desvirtuar el mismo.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los documentos obrantes en autos.

  1. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española, al no haberse practicado en el acto de juicio oral, prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por el delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 y 169. 2º del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Redondo Ortiz y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 24 de Julio y 16 de Septiembre de 2008, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 17 de Noviembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Romeo formaliza un primer motivo en el que denuncia su indebida consideración de coautor por cooperación necesaria de un delito de amenazas (artículo 169.2 y 28.2 del Código Penal ).

  1. - Cita la jurisprudencia que establece las bases doctrinales que integran la cooperación necesaria que suponen una contribución al hecho criminal con actos, sin los cuales, éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando sólo una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y por otros en el contexto del concierto previo.

  2. - De manera incorrecta, al final del motivo, ataca la realidad del hecho probado que es la única referencia que hemos de tener en cuenta para determinar la procedencia o no de la tesis mantenida por la parte recurrente.

  3. - El relato de hechos declara probado que el recurrente, en compañía de otros cuatro, que identifica por sus nombres y junto con alguna otra persona que no ha sido puesta a disposición del tribunal, llegaron a bordo de varios vehículos al lugar donde se desarrollan los hechos que describe a continuación.

    Se añade que, todos ellos mantenían importantes diferencias con la persona a la que pretendían amedrentar. El recurrente facilitó una pistola a otro de los componentes del grupo y éste efectuó un disparo al aire que, sin necesidad de mayores precisiones, tenía un evidente carácter intimidativo o amenazante. Resulta indiferente, a estos efectos, que uno de los componentes del grupo cogiese la mano del que disparó para que no dirigiera los tiros contra la vivienda.

  4. - El delito de amenazas se materializa por la realización de hechos externos y por la expresión de palabras o gestos que por su contenido o significado demuestren que el que los profiere tiene la intención de intimidar de forma seria a la persona a la que dirige sus acciones. En este caso, la intimidación tenía una doble manifestación externa. En principio, la caravana de automóviles y la ostentación de sus movimientos era, por sí sola suficiente para producir un efecto de temor o intimidación. En dicha acción, contribuyeron todos, incluido el recurrente, ya que el efecto se conseguía por el número de personas que rodearon ostensiblemente la casa de la víctima. Además el acusado proporciona la pistola que fue utilizada para demostrar, de forma convincente, que las amenazas no eran superficiales, sino verdaderas, y el disparo al aire era un factor más que contribuía a crear el ambiente intimidatorio.

    No se trata de una cooperación necesaria, sino de una intervención directa y protagonista que le acarrea la condición de coautor material.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía de la presunción de inocencia.

  1. - La fuerza del recurso se centra en acreditar que no existe prueba de la existencia de la pistola cuya existencia se ha puesto de relieve por la manifestación del intimidado cuya veracidad cuestiona.

  2. - El Fundamento de Derecho tercero desgrana de manera precisa y coherente el acto de la existencia de la pistola sin que existan bases para desconfiar de su testimonio. En el Fundamento de Derecho cuarto profundiza en estos aspectos y facilita una serie de detalles que complementan la convicción de la Sala y cuyo contenido damos por reproducido descartando la existencia de un vacío probatorio que pudiera consolidar la existencia de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo es una reproducción del anterior, insistiendo en los mismos argumentos.

  2. - En este caso, además, se produce la inadmisión por no citar ningún documento que sirva para acreditar el error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El recurrente Benito formaliza un primer motivo de casación en el que denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Analizaremos, en primer lugar, los hechos relativos al delito de amenazas que se corresponden con los que han sido objeto de recurso por la otra parte recurrente. Para establecer su tesis, hace un repaso de las manifestaciones de la persona amenazada a lo largo de la investigación y trata de resaltar que incurren en contradicciones manifiestas e insalvables. El examen es minucioso, y no es el momento de recorrerlo paso por paso. De su lectura se desprende que los hechos básicos que se relatan en el hecho probado, no aparecen desvirtuados por el contenido íntegro de las manifestaciones de la víctima que, como es lógico, no es necesario integrar literalmente en el relato fáctico. Basta con incorporar aquellos detalles que sirvan para sentar las bases del hecho probado.

  2. - Las características de los hechos y la hora en que sucedieron, convierten la versión de los acontecimientos en no descabellada y en absoluto endeble o incoherente. Los hechos que no fueron ratificados en el juicio oral, según la versión de la parte recurrente, carecen de virtualidad y contundencia como para resultar insoportablemente contradictorios con aquellos que también expresó el testigo. La pregunta que se formula sobre la no citación como testigos de la mujer y los hijos de la víctima, carece de cualquier posibilidad impugnatoria. Existió prueba suficiente y si estimaba que no era así, estaba en su mano proponerla, ya que la acusación consideró suficiente el testimonio de la víctima.

  3. - En el apartado siguiente, el motivo se refiere al delito de homicidio que se relata en el apartado segundo del hecho probado. Este relato contiene una primera parte en la que se narra como después de las intimidaciones, el amenazado se trasladó con su familia a otra localidad, donde vivían su padre y su hermano, y allí dejó a su mujer y su hijos.

    Pasadas unas horas, la víctima y dos personas más, una de las cuales era un menor de catorce años de edad, subieron a bordo de un turismo y, en un momento de su circulación, fueron interceptados por un Opel Astra conducido por el primer recurrente. Ante ello, los tres abandonaron el vehículo emprendiendo la huida por temor a una agresión.

    El recurrente, conduciendo un Opel Vectra, se dirigió hacia el lugar por donde huía el menor y, de forma intencionada, la atropelló causándole lesiones que determinaron su muerte posterior. La sentencia afirma claramente que el Opel Vectra que conducía el recurrente fue el que atropelló al menor sin que se haya probado que para ejecutar dicha acción se hubiere concertado con el resto de los procesados.

  4. - Esta afirmación está sustentada en una valoración de la prueba explicitada de forma clara y coherente en la sentencia de la que se podrá discrepar, pero no anular.

    La sentencia, partiendo de una versión que facilitan las personas que participaron en la acción inicial, las toma en consideración, pero añade, que no responden a una realidad creíble, explicando detenidamente por qué llega a conclusiones contrarias.

  5. - Toma en consideración las manifestaciones de uno de los testigos que conecta con las manifestaciones de dos policías municipales, así como los policías nacionales que redactaron el atestado. De las manifestaciones de los policías locales que se personaron en el lugar de los hechos se desprende que, el Opel Astra, no pudo participar en el atropello por haber colisionado anteriormente con el vehículo que ocupaban las víctimas. Luego, sólo pudo intervenir el Opel Vectra. Se cuenta también con el testimonio de un trabajador de un taller de automóvil, que proporciona datos para llegar a la misma conclusión, por mucho que la defensa intentase desvirtuar su testimonio con el débil argumento de una enemistad derivada, de no haber llevado a arreglar el vehículo a su taller en otra ocasión.

  6. - La sentencia reconoce que el testimonio del testigo de cargo tiene algunas contradicciones, pero acertadamente y sin vulnerar los criterios de razonabilidad, las considera tangenciales y firmes en los sustancial.

    Critica la falta de diligencia de la policía al no levantar un atestado del lugar pero, por ello, no se puede desdeñar la conclusión a la que llega la sentencia.

  7. - A la vista del contenido de la resolución recurrida conviene refrescar algunos de los conceptos sustanciales de la labor procesal del juez respecto de la prueba. Existe una verdad procesal que se plasma en los hechos que se consideran probados cuya consistencia también debe ser objeto de revisión y una inferencia inductiva o verdadera prueba que se plasma en un silogismo del que lo importante es la conclusión, si ésta es lógica, aunque los argumentos de las premisas por deficiencias del lenguaje no sean perfectamente nítidos. Es decir, si existe acuerdo sobre la realidad incontestable de un hecho, la simplificación o desacierto de los razonamientos no es deseable, pero no afecta a la conclusión obtenida.

  8. - Lo verdaderamente transcendente, que puede afectar a la infracción de ley, es la correcta subsunción del hecho en la norma aplicada. Si los hechos son verificables y, por tanto, verdaderos, su previo establecimiento blinda la conclusión obtenida.

  9. - En el caso presente, la secuencia de los hechos nos sitúa ante unos prolegómenos, un intermedio y un desenlace sobre cuya realidad no existe posibilidad alguna de reputar como falsos.

    Comienzan con un despliegue intimidante ante la casa de una de las víctimas, hecho que constituye un delito de amenazas que no se discute en la presunción de inocencia.

    En el intermedio, las víctimas actúan de manera que no queda duda alguna sobre el peligro que efectivamente sentían ante el grupo de los que rodearon su vivienda. Toman una decisión lógica, que es la de trasladarse a otra localidad distinta donde la víctima dejó a su mujer y a sus hijos. Este acontecimiento acredita la sensación de peligro subjetivo de la víctima y lo que viene a continuación, corrobora el propósito agresivo de los condenados, incluido al que se imputa el homicidio.

  10. - Asegurada, en cierto modo la seguridad de los familiares cercanos, las personas que van a ser objeto de la agresión y persecución final salen de su domicilio y cuando circulaban por una calle de Barcelona, es decir, que habían sido seguidos de manera permanente, se ven abordados por un vehículo conducido por Romeo que se atraviesa en su trayectoria y les golpea dejando inutilizados los dos vehículos. Este hecho demuestra, por su solidez en relación con los precedentes, que se trataba de una acción encaminada a neutralizar e incluso lesionar a los ocupantes del vehículo en el que iba el joven de catorce años que después resulta atropellado y muerto. Hasta aquí todo lo narrado es verdadero e irrefutable, salvo que se quiera huir de la realidad.

  11. - Ante la violencia que denota el choque intencionado, los tres ocupantes del coche colisionado huyen con la racional y certera conclusión de que van a ser objeto de una agresión todavía más violenta, salvo evasiones semánticas derivadas de la redacción de la sentencia.

  12. - El recurrente, que conducía otro vehículo, según la sentencia, iba detrás del que colisionó intencionadamente. Hecho que la sentencia analiza con detalle sin incurrir en defectos o contradicciones. Es evidente que realiza una maniobra que, con arreglo a los criterios críticos más exigentes, denota un comportamiento nítidamente agresivo sin excluir cualquier resultado, incluido la muerte de alguno o todos los que decide, de manera inequívoca, perseguir para evitar su huida.

  13. - El recurrente, conduciendo el vehículo, da la vuelta a la altura de una gasolinera, hecho verdadero e irrefutable según los elementos de prueba de que se dispone y regresa, no al lugar de la colisión, sino a la calle por la que huían los tres ocupantes, tratando de salvaguardar su integridad física.

  14. - La sentencia afirma tajantemente que se dirigió "directamente hacia donde se hallaba el menor" con el fin de atropellarle. Esta conclusión nos parece absolutamente lógica e irrefutable. Cosa que hizo causándole tan graves lesiones que determinaron su posterior fallecimiento.

  15. - Se discute la autoría, es decir, la identidad de la persona que conducía el vehículo causante del homicidio. La sentencia analiza todas las pruebas disponibles, entre ellas, un dato objetivo que no se puede discutir, que el cadáver del menor quedó a unos cien metros del lugar donde se había producido la colisión anterior. En el uso de la valoración que corresponde al Tribunal de instancia descarta la autoría de otra persona que no sea Benito. Toma en consideración un testigo indirecto que facilita datos sobre los titulares del vehículo que había sido llevado a reparar a su taller. Considera al Jose Manuel como testigo directo, es la persona cuya casa fue rodeada y que iba en el vehículo arrollado. Manifiesta que el Opel Astra que les embiste lo conducía Romeo circunstancia que es lógico que percibiera al verse envuelto en una situación que le afectaba directamente. Si el coche que les colisionó quedó inmovilizado es perfectamente racional y lógico que éste no pudiera ser el conductor del otro vehículo que arrolló al menor, al que identifica como Benito, que huyó con Romeo en el vehículo. El testigo, según la sentencia, fue siempre uniforme en sus manifestaciones. Valora las malas relaciones entre las familias enfrentadas y toma en consideración que el clan del acusado manifestó y reconoció que estaban en el lugar donde se produjo la inicial colisión aunque afirma que el que conducía era un familiar del atropellado, llamado Jose Daniel, que viajaba a bordo de un BMW. Es cierto que la policía no realizó, como debería, la reseña del lugar de los hechos. No existe la más mínima conexión lógica si examinamos los antecedentes de que participase una persona familiar de los agredidos que se alega como normal estrategia inculpatoria después de sucedidos los hechos.

  16. - El razonamiento de la sentencia es detallado y no descarta la versión exculpatoria sin más, sino que la hace después de un análisis exhaustivo de todas las circunstancias que concurren en el hecho. Existe una inspección ocular del automóvil al que se imputa el atropello y se detectan golpes que son un dato más corroborador de la tesis inculpatoria. La forense manifestó en el juicio que la inexistencia de sangre en el vehículo atropellante es compatible con un fuerte golpe único, por lo que no es extraño la ausencia de sangre o restos orgánicos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo segundo denuncia la indebida aplicación de los artículos 138 y 169.2 del Código Penal.

  1. - En el desarrollo del motivo se observa una subordinación a todo lo que expone en el motivo anterior, es decir, al cambio de los hechos probados.

  2. - En consecuencia es innecesaria cualquier argumentación al haber sido desestimado el anterior motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Benito y Romeo, contra la sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª en la causa seguida contra los mismos por delito de homicidio y otro delito de amenazas. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/01/2009

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL MARCHENA GÓMEZ A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 923/2008

Mi discrepancia con el criterio de la mayoría se limita exclusivamente a la condena del procesado Benito como autor de un delito de homicidio doloso. A mi juicio, debió haber sido estimado el primero de los motivos formalizados por su representación legal, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en el que se denunciaba la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona proclama que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio doloso del art. 138 del CP. En mi opinión, sin embargo, a la insuficiencia probatoria para respaldar esa afirmación, se añade un razonamiento que se aparta notoriamente del canon de racionalidad exigible en la valoración jurisdiccional de la prueba.

En efecto, el FJ 6º de la sentencia recurrida sirve a la Sala de vehículo para motivar por qué consideró a Benito autor de un delito de homicidio y por qué estimó que ese delito fue intencionado.

Analicemos por separado ambas cuestiones.

  1. La autoría del atropello que costó la vida al menor Gerardo la entiende acreditada la Sala de instancia por los siguientes elementos probatorios: a) la declaración del testigo Jose Manuel, que ofrece plena credibilidad al Tribunal, frente a la falta de consistencia de la versión del procesado; b) el valor probatorio del incidente previo vivido en las proximidades del domicilio de Jose Manuel ; c) la falta de lógica en el comportamiento de Jose Daniel, señalado por el acusado y otros tres coprocesados como verdadero autor del atropello, al no haberse detenido a socorrer a un familiar malherido.

    El problema estriba en que ninguno de esos elementos, ni por sí solos ni en una valoración interrelacionada, permiten respaldar el juicio de autoría más allá de toda duda razonable.

    Respecto del testimonio de Jose Manuel, argumenta el Tribunal a quo que era "...persona presente en el lugar de los hechos quien desde el primer momento de la causa sostuvo en todas sus declaraciones que fue el citado Benito quien atropelló al menor Gerardo, habiendo merecido su testimonio pleno crédito al tribunal al manifestarse con firmeza y seguridad". Añade el órgano decisorio que "...el hecho del incidente previo en la localidad de Rubí no deja de ser un elemento más que jugará en apoyo de la versión del citado testigo, careciendo de cualquier tipo de lógica la versión de los procesados que admitieron su presencia en el lugar de los hechos al exponer que fue un familiar de la propia víctima quien le había atropellado".

    Es cierto que la valoración de la credibilidad de un testigo forma parte del contenido de la apreciación probatoria que incumbe al órgano decisorio (art. 741 LECrim ). Sin embargo, en el presente caso, frente al testimonio de Jose Manuel atribuyendo la autoría del atropello al acusado, existieron, cuando menos, otras tres declaraciones que no sólo exculpaban a Benito -quien, por cierto, reconoció haber estado en el lugar de los hechos conduciendo un vehículo Opel Vectra, pero no haber sido el autor material del atropello-, sino que señalaron a a Jose Daniel -familiar de Gerardo - como la persona que, a los mandos de un BMW, habría colisionado con el infortunado menor. Fueron, pues, tres coprocesados - Darío, Romeo y Sonia - quienes respaldaron la versión del recurrente, señalando a un familiar del menor como autor del atropello.

    La explicación de los tres coprocesados, coincidiendo con el relato ofrecido por acusado recurrente, resulta inatendible al Tribunal "...no solo por haberle merecido plena credibilidad la de signo contrario ofrecida por el testigo Jose Manuel, sino por cuanto resulta contrario a la más elemental lógica que si un familiar de un chico de 14 años hubiera atropellado al mismo no se hubiera detenido a auxiliarlo y conducirlo rápidamente a un centro hospitalario".

    Estimo, sin embargo, que el rechazo de cuatro testimonios, contestes en lo esencial, y la aceptación incondicional de la declaración de un testigo -por otra parte, ligado con vínculos familiares a la víctima- no puede basarse, sin más, en la mayor firmeza y seguridad que éste ofrece en su declaración.

    La insuficiencia de ese criterio puramente intuitivo de los jueces de instancia para rechazar la prueba de descargo, se hace todavía más evidente si se analiza el complemento argumental con el que esa conclusión pretende enriquecerse. De una parte, el incidente previo que había acaecido en la localidad de Rubí. De otra, la falta de solidaridad de quien atropella a un familiar menor de edad y no se detiene a trasladarlo a un centro hospitalario.

    En efecto, ese incidente consistió, como relata el juicio histórico, en la realización de unos disparos al aíre por parte del acusado recurrente - Benito - en las proximidades del domicilio familiar del testigo Jose Manuel, a quien, como hemos visto, la Sala otorga plena credibilidad. Pues bien, tal incidente determinó, incluso, el abandono de ese inmueble por parte de Jose Manuel y su inmediato traslado con su familia a la localidad de Badalona, donde residía su padre y un hermano. En suma, el incidente violento que la Sala invoca como elemento de refuerzo de la credibilidad del testigo, si bien se mira, proyecta una más que fundada sombra de parcialidad sobre un testimonio que señala como autor del atropello mortal de un familiar, a quien previamente le ha amenazado en un tiroteo, obligándole a cambiar de residencia.

    Igual insuficiencia argumental se desprende de la reflexión que hace el Tribunal a quo acerca del hecho de que, si hubiera sido un familiar el autor del atropello, éste se habría detenido para auxiliar al herido. Entiendo que un juicio hipotético acerca de lo que podría considerarse una reacción normal, en el ámbito de la solidaridad familiar, no es suficiente para afirmar la autoría de un tercero. La rápida huida del lugar de los hechos, a la vista del episodio descrito en el factum -interceptación de un vehículo en marcha por los protagonistas de un tiroteo previo- no puede interpretarse en los términos asumidos por el Tribunal de instancia.

    En definitiva, los elementos de prueba con los que el Tribunal respalda el juicio de autoría respecto de un delito de homicidio son, a mi entender, insuficientes. Además, están valorados con un evidente distanciamiento respecto de las reglas lógicas y racionales de apreciación probatoria.

  2. Mi discrepancia es también manifiesta con el discurso argumental que lleva a la Audiencia a concluir que ese atropello, además, fue doloso.

    Argumenta el órgano decisorio que "...a dicha conclusión llega el tribunal por mor de los siguientes elementos de prueba:

    1. la declaración de Jose Manuel, quien sostuvo que el atropello fue intencionado".

      En mi opinión, sin embargo, deducir la intención de un tercero a partir de la declaración de un testigo al que se atribuye capacidad para indagar el ánimo que preside la acción de sus semejantes, no deja de ser cuestionable.

    2. "...La falta de descripción por el autor del mismo de cualquier dato en el desarrollo de los hechos que pudiera al menos sembrar la duda sobre la concreta intención que presidió su actuación y particularmente sobre si el atropello fue querido o si, por el contrario, respondió a una conducción imprudente".

      Nótese que la Sala reprocha al acusado -quien siempre negó la autoría del atropello- que no haya aportado algún dato que le haga sembrar la duda sobre su intención. En otras palabras, la Audiencia expresa que, en ausencia de duda suscitada por el autor que se ampara en su derecho constitucional a no declararse culpable, se impone la condena como autor de un delito doloso.

    3. "...Los policías locales de Barcelona que hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos manifestaron que la vía estaba iluminada y era una recta ancha, habiéndose producido el atropello a unos cien metros del punto donde quedaron los turismos Opel Astra y Peugeot 306. Entiende el tribunal que tales manifestaciones avalan el carácter doloso de la acción. Los hechos sucedieron en una recta ancha, con lo cual resulta inviable que el autor del atropello no hubiese reparado en la presencia del menor".

      Tampoco ahora me resulta fácil compartir esa proposición deductiva. A juicio del Tribunal a quo el que el atropello se produzca en una recta ancha hace inviable que el autor del atropello no se percate de la presencia del menor. En consecuencia, si el impacto se produce, éste es intencionado. Causa perplejidad imaginar los efectos que en el derecho de la circulación rodada produciría una generalización de la regla valorativa que aquí proclama el órgano decisorio.

    4. "...El que el Opel Vectra diese la vuelta a la altura de una gasolinera próxima sólo se explica bajo el prisma de que su conductor quisiese realmente atropellar a alguno de las personas que habían salido del turismo Peugeot 306, pertenecientes las mismas a una familia con la que tenía malas relaciones".

      No puedo admitir con naturalidad que un giro para volver al lugar en el que se ha producido un incidente previo sólo pueda explicarse por el repentino ánimo de matar a alguna de las personas que emprenden huida.

    5. "...El hecho de que los procesados que admitieron su presencia en el lugar de los hechos, entre los que estaba el citado Benito, se diesen a la fuga tan pronto se produjo el atropello, dejando incluso abandonado el Opel Astra conducido por Romeo, quien se subió al Opel Vectra de Benito ".

      De nuevo ahora tampoco puede adherirme a una línea de razonamiento que deduce el carácter doloso de la acción del abandono del lugar de los hechos por parte de algunos de los protagonistas del accidente. Esta huida repentina puede explicarse, sin necesidad de grandes esfuerzos argumentales, por otras muchas razones ligadas al violento incidente que había precedido el altercado en la carretera.

    6. "...Conforme indicó la médico forense (...) el choque se produjo frontalmente, con un desplazamiento del cuerpo y posterior caída, no apreciándose lesiones de aplastamiento o arrastre. Un choque frontal en una vía ancha y recta integra un indicio más del carácter doloso del atropello".

      Tengo fundadas dudas de que un examen forense de la morfología de las heridas que produjeron la muerte de un peatón, pueda ser definitivo para afirmar la intencionalidad del conductor. La idea de que un choque frontal en una vía ancha y recta es un indicio del carácter doloso del atropello, tampoco se sostiene a la luz del canon racional de valoración probatoria.

  3. La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

    Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes.

    Cuanto antecede me obliga a apartarme del criterio compartido por mis compañeros de Sala y a expresar que, a mi juicio, debió haber sido estimado el primero de los motivos del recurso formulado por Benito, anulando su condena como autor de un delito de homicidio doloso.

    Manuel Marchena Gómez

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