STS 628/2008, 15 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución628/2008
Fecha15 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Jorge representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas 1868/03 contra Baltasar, por delito de coacciones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 31 de octubre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que en fecha 11 de diciembre de 2002 y sobre las 15 horas aproximadamente, D. Jorge, fotógrafo periodista de El Pais cuando se disponía a acudir a la sede de dicho periódico y encontrándose en la calle Torras i Bargés de Barcelona, frente al número 129 de dicha calle observó un amplio dispositivo de vehículos de la Policía Nacional, policías nacionales y ambulancias (dispositivo que acudió a dicho lugar al haberse producido una reyerta de la que resultó un herido) por lo que, considerando que podía tener un interés periodístico ya que el lugar era a la altura del antiguo cuartel de Sant Andreu, que estaba ocupado por inmigrantes, comenzó a efectuar fotografías de dicho dispositivo, lo que fue percibido por el Jefe del dispositivo de paisano, policía nº NUM000, quien solicitó a aquél que se identificase, haciéndolo aquél oralmente, diciendo que era periodista, pero sin que se haya acreditado que lo hiciera documentalmente, siguiendo haciendo fotografías, hasta que el acusado policía uniformado nº NUM001 tras decirle que no efectuara más fotografías, le conminó a Jorge en presencia del jefe antes referido y de la policía nacional, entonces en prácticas, nº NUM002, también uniformada, que le entregase la cámara fotográfica que llevaba, al creer que había puesto en riesgo su seguridad al hacerles fotografías, y una vez en su poder, y en contra de la voluntad del Sr. Jorge que le decía que no lo hiciera porque se velarían las fotografías, abrió la cámara y arrancó el carrete sin haberlo rebobinado antes, por lo que, según se comprobó pericialmente después, se velaron 16 fotogramas, y a partir de ahí hasta el final la película del carrete no estaba expuesta.

Dicho carrete que retuvo el acusado se incorporó al atestado policial nº NUM003 y entregado por la policía a la autoridad judicial, mientras que la cámara fotográfica le fue devuelta enseguida al Sr. Jorge por el acusado".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Baltasar, policía nacional número NUM001, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de tres euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por insolvencia. Asimismo deberá indemnizar el referido acusado a D. Jorge en la cantidad de 200 euros por los daños morales, con responsabilidad civil subsidiaria del Estado a través de la Dirección General de la Policía de dicha cantidad, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y debemos absolver y absolvemos a Baltasar del delito del inciso segundo del art. 172.1 del Código Penal ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado en representación de Baltasar, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Se formaliza al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 172.1 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código penal al declararse probado, en síntesis, que un periodista gráfico, ofendido en el delito, al ver un dispositivo policial y la presencia de ambulancias se acercó al lugar a fin de realizar su labor profesional. Su presencia fue advertida por el jefe del dispositivo policial que le solicitó su identificación, lo que realizó verbalmente continuando en la obtención de fotografías momento en el que el policía identificado con su carnet profesional tras decirle que no realizara mas fotografías le conminó a la entrega de la cámara "al creer que había puesto en riesgo su seguridad al hacerles fotografías y, una vez en su poder, y en contra de la voluntad del Sr. Jorge (el periodista gráfico).. arrancó el carrete..", velando la fotografías anteriormente obtenidas.

Los hechos son calificados de delito de coacciones contra la que se opone dos motivos de impugnación, en una oposición que es formalizada por el Abogado del Estado que defiende los intereses del funcionario policial condenado en la sentencia. En el primero denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 172. del Código penal.

Ambos motivos serán analizados conjuntamente pues, como hemos declarado reiteradamente, la función del tribunal de casación cuando conoce de recursos en los que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consiste en comprobar si el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria sobre cada uno de los elementos del tipo penal objeto de la condena, si esta ha sido lícita y regulamente obtenida y si el tribunal de instancia ha motivado racionalmente la convicción que declara probado.

Desde la perspectiva expuesta analizamos los elementos del delito de coacciones, por todas STS 626/2007, de 5 de julio, de la que resulta que el delito de coacciones protege los ataques a la libertad de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172, a cuyo tenor comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere.

El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia el delito de coacciones aparece caracterizado por:

  1. Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

  2. La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

  3. Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta.

  4. La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

  5. Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

Sobre cada uno de los elementos analizaremos la actividad probatoria partiendo de la que el propio tribunal recoge en la fundamentación de la sentencia, llegando a entrecomillar frases de las testificales oidas en el juicio oral.

El tribunal declara probado la incidencia ocurrida a la que acudieron los funcionarios de policía, en su función propia de mantenimiento de la seguridad ciudadana, y el periodista gráfico para cubrir el hecho susceptible de ser noticia, el periodista tomó fotografías. Los primeros creyeron (hecho probado) que el periodista obtenía fotos del dispositivo policial y de los funcionarios policiales, por lo que requirieron su identificación y le pidieron, argumentando motivos de seguridad, que no obtuviera su imagen. "Al creer que había puesto en riesgo su seguridad" le solicitaron les entregara la máquina. Hasta ese momento de la relación fáctica, en los términos en los que se declara probado y no discutido en la impugnación puede ser acorde al ordenamiento. Al creer en peligro la seguridad personal y la del dispositivo adopta una medida y lo hace incoando un atestado que, en definitiva, supone que el conflicto existente, entre libertad y seguridad, será resuelto por la autoridad judicial al que se remite el atestado policial con el material intervenido.

El hecho con trascendencia penal acaece con posterioridad, cuando el agente policial vela el carrete fotográfico con el trabajo del informador anteriormente realizado. El agente policial, y en este apartado nos referimos a la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, manifiesta en una declaración corroborada por otros funcionarios policiales, que no llegó a velar el carrete sino que lo recogió y lo adjuntó al atestado policial que se levantó al efecto. El periodista, por el contrario, manifiesta que advirtió al funcionario sobre la posibilidad de que el material fotográfico se velara al manipular la máquina y extraer el carrete sin que previamente se rebobinara. El tribunal cree esta última versión en la medida, se razona, en que la pericial del gabinete de policía científica afirmó que se encontraban velados las primeras 17 fotografías en tanto las restantes permanecían en el interior del carrete, lo que corrobora la versión del ofendido por el delito. Desde esa convicción, la subsunción es correcta, pues se declara probado un acto de fuerza dirigido a obligar a otro hacer lo que no quiere, la pérdida del material obtenido en una actividad laboral sin justificación. La defensa del recurrente arguye que la conducta policial está justificada y encuentra soporte en el art. 302 de la Ley procesal, el secreto de las actuaciones sumariales, precepto que no es de aplicación, pues no se trata de una actuación sumarial, sino de un hecho que ocurre en la vía pública en el que intervienen funcionarios de policía en su función propia y ante un hecho, en principio, de interés para la opinión pública.

Existe un dato que expone el recurrente tratando de sembrar la duda sobre el tipo subjetivo del delito de coacciones. Si el delito de coacciones consiste en impedir a otro hacer lo que quiere o impedir lo que la ley no prohibe, la conducta debe ser presidida por el dolo que, en este delito, consiste, como hemos dicho en la intención, en el deseo, de restringir la libertad ajena, y la conducta de la coacción es la de velar el trabajo del periodista gráfico. Señala el recurrente que el acto coactivo se produjo de forma inconsciente que apoya en una manifestación del ofendido: "el carrete fue velado supone que inconscientemente porque debía ser rebobinado antes de sacarlo". De forma hábil se destaca esta frase omitiendo otras de la declaración del perjudicado que hacen referencia a la situación de tensión entre un periodista gráfico y la actuación policial cuando ambos coinciden en su respectiva actuación profesional. Esa situación tensa es la que resulta de las declaraciones de los intervinientes en el hecho, arguyendo razones de seguridad personal, los unos, y exponiendo cómo la policía le indicó donde podía meterse el carnet profesional. Además, el ofendido en el delito refiere que advirtió al funcionario policial que velaría el carrete si abría la cámara.

El dolo del delito como elemento subjetivo puede ser inferido de los hechos extremos de los que resulte, de forma racional, su concurrencia. En este sentido, la experiencia general nos informa que la apertura de una máquina, de las características que se reflejan en el hecho, sin observar las precauciones normales, como rebobinar el carrete, del que fue advertido por el perjudicado en el hecho, supone que las fotografías tomadas se velarían. Esa conducta supone la realización del acto coactivo, impidiendo la realización de la actividad laboral mediante un acto de fuerza dirigido a la finalidad perseguida que resulta acreditada desde criterios de lógica y experiencia que se corroboran a través de la discusión previa sobre el resultado que se produciría, velar el dispositivo gráfico elaborado y del que fue advertido por el ofendido al fundionario policial, quien no obstante, actuó impidiendo el legítimo ejercicio de la actividad que realizaba el ofendido.

Si el inicial conflicto entre las razones de libertad y seguridad, que se concreta en la petición y entrega de la cámara, se soluciona mediante la confección del atestado policial y su remisión al Juez para dirimir el conflicto, lo que podría amparar la conducta del funcionario policial, en los términos que se declaran probados, la destrucción posterior del material fotográfico obtenido no aparece justificado en modo alguno por lo que la conducta rellena los elementos del tipo de las coacciones.

Consecuentemente, los motivos se desestiman.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado en representación del acusado Baltasar, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito de coacciones. Condenamos a dicho recurrente Al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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