STS 913/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:7264
Número de Recurso10306/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución913/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Lázaro, contra la Sentencia nº 202 de fecha 13/12/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, en la causa Rollo nº 36/2006, dimanante del Sumario nº 3/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, seguida contra aquél por delitos de asesinato en grado de tentativa, amenazas y maltrato familiar, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Juan-Carlos Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Huesca siguió el Sumario nº 3/2006 contra Lázaro por delitos de asesinato en grado de tentativa, amenazas y maltrato familiar, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, que, en la causa Rollo nº 36/2006, dictó la sentencia nº 202 de fecha 13/12/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

    <<...aparece probado="" y="" asi="" se="" declara="" que:="">

    1. El acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Margarita llevan casados mas de quince años y tienen en común tres hijas. A lo largo del matrimonio Lázaro, en ocasiones no precisadas temporalmente, ha pegado a su mujer, sin que ésta haya denunciado los hechos; en julio de 2006 el acusado la echó del domicilio y Margarita se fue a vivir con sus padres, y el 25 de julio huyó de Huesca por las amenazas que recibía de su marido, estuvo refugiada en una Casa de Acogida y posteriormente regresó a Huesca, pasando el matrimonio con sus hijas a vivir en casa de los padres de Margarita.

    2. Sobre la una de la madrugada del día 5 de noviembre de 2006, Margarita se encontraba en la cama del dormitorio que ocupaban en el piso NUM000 del PASEO000 de esta ciudad, dormida con la luz apagada y acostada sobre su lado izquierdo abrazando a su hija Carmen de cinco años, cuando su esposo Lázaro se colocó a su espalda y, después de darle un beso en la mejilla, le cogió del pelo y lo estiró hacia atrás, a la vez que con una navaja le cortaba longitudinalmente en el cuello que comenzó a sangrar; Lázaro le tapó la boca sin que Margarita pudiera pedir auxilio, pero sí la niña, que gritó asustada por al sangre que manaba de la herida de su madre y alertó a los padres de Margarita que dormían en una habitación contigua; al oír ruido Lázaro, por temor a la reacción de la familia de su mujer, cogió una maleta con ropa, una bolsa con medicamentos y 875 euros; una vez en la calle, con el vehículo que utilizaba habitualmente se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil situado a las afueras de la ciudad y, después de conducir por varias calles, se presentó al Guardia de puertas en un estado de gran nerviosismo, repitiendo "que me matan, que me matan", y a preguntas del Agente por el motivo de tales manifestaciones, respondió "le he cortado el cuello a mi mujer", a continuación, cuando manifestó su deseo de irse a Madrid, el Guardia le dijo que no podía irse y finalmente le entregó las llaves del coche; Lázaro cogió un maletín y la bolsa con los medicamentos y le dio al Guardia la navaja, de 9 centímetros de hoja, que llevaba en el bolsillo derecho.

    3. Mientras tanto, el padre y el hermano de Margarita la llevaron al Hospital donde le atendieron de una herida incisa contusa que afectaba a piel y tejido celular subcutáneo en el tercio superior del cuelo, de borde limpio y sangrante, estres postraumático; para su curación precisó de 14 puntos de sutura, con drenaje, cobertura antibiótica y tratamiento psiquiátrico, se recuperó a los 47 días de los que 4 permaneció hospitalizada y 27 incapacitada para sus ocupaciones habituales, le ha quedado como secuela una cicatriz de 6 centímetros en región anterior y media del cuello, elástica e hipercrómica con, al menos, catorce cicatrices puntuales bilaterales ligeramente hipercrómicas que causan un perjuicio estético medio.

    4. Lázaro tiene reconocida una minusvalía de grado total del 40% por espondilolistesis de etiología degenerativa, padece un trastorno de la efectividad por trastorno somatomormo y trastorno disociativo, sin que al producirse los hechos relatados estuviera afectada su conciencia y voluntad.

    5. Margarita renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por estos hechos.>>

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Absolvemos al acusado del delito de amenazas y declaramos de oficio un tercio de las costas.

    Procédase al COMISO de la navaja intervenida a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.>>

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó, por la representación procesal del acusado Lázaro, Recurso de Casación por Infracción de Ley de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley de Precepto Constitucional por la representación procesal del acusado Lázaro se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Recurso de casación al amparo del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Recurso de casación por infracción de Ley por la vía del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 139 y 173 del C.Penal.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión de los motivos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13/11/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Condenado Lázaro por un delito de asesinato en grado de tentativa previsto en el art. 139, en relación con el 22.1ª y el 16.1, del Código Penal (C.P.), con la circunstancia atenuante de confesión y la agravante de parentesco, y por un delito de violencia doméstica habitual, previsto en el art. 173.2, párrafo segundo, también del CP, ha deducido dos motivos de casación. El primero dice llevarlo a cabo al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.); el segundo dice efectuarlo en la vía del art. 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 139 y 173 C.P..

    A lo largo de los dos motivos, sin delimitación entre ellos, los fundamentos que se aducen, vienen a ser:

    1. Que no cabe apreciar la existencia de la intención de matar, porque la herida en el cuello es una herida muy superficial, a pesar de tener el acusado a su disposición un instrumento y un contexto apropiados para dar muerte; y sin que pronunciara frases indicadoras del propósito mortal.

    2. Que los hechos ocurrieron en la casa de los padres de la víctima y mediando una discusión previa, por lo que no cabe estimar la presencia de la alevosía en modalidad alguna.

    3. Que debió apreciarse al menos la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, ya que, según el informe inicial de los médicos forenses, la inimputabilidad del acusado era total.

    4. Que, respecto al delito de violencia doméstica habitual, no existe denuncia, parte médico ni prueba alguna; y Margarita cambió por dos veces su declaración durante la instrucción y volvió a hacerlo en el juicio oral.

  2. Por lo que concierne a la violencia habitual contra la cónyuge, el factum narra que, a lo largo del matrimonio, el acusado ha pegado a su mujer, la echó del domicilio y ella tuvo que huir de Huesca por las amenazas que recibía del marido.

    En la casación el control sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias y a si en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido exponer, no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005, TS.

    Y la Jurisprudencia admite la aptitud de las declaraciones de la víctima para enervar la presunción de inocencia, dando unas pautas que puedan servir de guía en la evaluación: ausencia de móviles espurios, prontitud y persistencia en la incriminación, coherencia en el contenido del relato, corroboraciones periféricas. Sentencias de 31.10.2007 y 6.6.2002, TS.

    Ciertamente que, tanto para la configuración real del delito como para su prueba, en principio sería lo óptimo una delimitación de cada episodio vejatorio, pero no puede dejarse de tener presente lo comprensible de que, entre cónyuges convivientes, no se lleve cuenta detallada de aquella clase de sucesos; por lo que, desde la perspectiva de la protección del derecho a no ser sometidos los convivientes a trato inhumano o degradante alguno, resultaría desaforada la exigencia de una óptima pormenorización.

    La Audiencia detalla cómo ha contado con la declaración de la víctima y el contenido de ella hasta en el juicio oral. A lo largo de toda la causa (folios 68, 95, 202) Margarita ha mantenido la versión que aporta en el juicio oral, aunque ha mostrado su temor, en razón a la etnia que comparte, por estar denunciando los padres de ella que, en la instrucción habían declarado su sospecha de malos tratos, con motivo de los moratones que presentaba Margarita, en el juicio oral se ha mostrado elusivos al respecto; pero la corroboración de la versión de Margarita ha sido aportada por la Sra. Dolores, psicóloga de la Fundación Municipal de Servicios Sociales, quien declaró en el juicio cómo Margarita había acudido a su fundación relatando malos tratos, y le había sido presentada asistencia a Margarita por tal motivo.

    El que el acusado sea pastor evangélico, haya perdonado a su esposa o haya adquirido una casa para la vida en común, en nada supone obvice a la racionalidad de la evaluación probatoria efectuada por el Tribunal a quo.

    Y los hechos del factum son de los comprendidos en el art. 173.2, párrafo segundo, CP.

  3. Por lo que concierne al ánimo de matar la Audiencia ha contado con el dictamen de los médicos forenses, quienes informan cómo ha herida estaba localizada en el cuello, en una zona de especial peligro incluso para las heridas superficiales, en sí no tenía riesgo vital pero si no hubiera sido suturada hubiera determinado una hemorragia. Con ello queda soportado el factum respecto a la faceta objetiva del hecho; y por lo que respecto a la intención del acusado, la zona anatómica del ataque, la utilización de una navaja para llevarlo a cabo y el claro potencial resultado de muerte por hemorragia son, atendida la doctrina jurisprudencial -sentencias de 18.2.2004 y 28.4.2005 -, elementos ilustrativos, en el presente caso, del ánimo homicida.

  4. Sostenido el factum por la declaración de Margarita en cuanto a la coyuntura del hecho -los cónyuges, con la niña, acostados en el dormitorio y en trance de dormir, él detrás de la víctima, a quien el acusado, tras darle a ella un beso, tira del pelo y le corta con una navaja el cuello-, queda patente la situación desvalida de la víctima junto a lo sorpresivo del ataque. Una modalidad de ejecución que tendía directamente a asegurarla sin riesgo para el acusado que pudiera proceder de la defensa por parte de Margarita.

    El hecho ha sido correctamente incluido en el art. 139.1ª CP en relación con el 16.1 de ese Código; como tentativa, acabada según explica la Audiencia, de asesinato.

  5. Resta el examen sobre la imputabilidad o capacidad de culpabilidad de Lázaro.

    En orden a la cuestión probatoria la Audiencia toma en cuenta detalladamente el informe emitido en el juicio por los médicos forenses, quienes, tras exponer que modificaban unas conclusiones anteriores formuladas cuando carecían de datos suficientes, dictaminaron que el acusado había actuado con conciencia y voluntad; dictamen al que, tras evaluar otros informes, la Audiencia atendió sin irracionalidad. Por ello el factum recoge correctamente que al momento de producirse los hechos el acusado no tenía afectada su conciencia y su voluntad; lo que conduce fundadamente a no apreciar la circunstancia eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación con el art. 20.1º CP.

  6. Debe desestimarse el complejo de motivos deducido por el recurrente. Y, con arreglo al art. 901 LECr., ha de declararse no haber lugar al recurso e imponerse a aquél las costas.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Lázaro contra la sentencia dictada, el 13/12/2007, por la Audiencia Provincial de Huesca, en proceso sobre tentativa de asesinato y violencia habitual. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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