STS 856/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:7261
Número de Recurso10839/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución856/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y de quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Cristobal Y Lucía, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y el Procurador Sr. Martín Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, instruyó sumario 13/06 contra Cristobal y Lucía, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 1 de abril de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:" El día 17 de agosto de 2006 se detectó en el Aeropuerto de Madrid Barajas la existencia de una maleta que había llegado a bordo del vuelo NUM000 de la compañía IBERIA procedente de Méjico, en cuya etiqueta de facturación aparecía identificado el procesado Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había traído en el interior de la misma y en ejecución de un plan preconcebido en el que participaban también otras personas, una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína común peso neto de 1752 gramos y una pureza del 74,1º %, cuya venta al por mayor en el mercado ilícito podría haber generado unos beneficios de 59844,94 euros.

Como a la llegada del referido vuelo el procesado no pudo disponer de la referida maleta, procedió posteriormente, en compañía del también procesado Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que esperaba su llegada con la sustancia estupefaciente, a efectuara la oportuna reclamación ante la Compañía IBERIA y solicitar su entrega en el hotel Arturo Soria, situado en la calle Juan Pérez Zúñiga nº 20 de Madrid, en el que ambos se encontraban alojados a la espera de poder entregar la sustancia estupefaciente a sus destinatarios, los procesados Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, que también tenían en el mismo Hotel una reserva de habitación para los días 17 a 19 de agosto de 2006.

Mediante Auto de fecha 18 de agosto de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 50 de esta capital, se decretó la intervención de la referida maleta y se autorizó su entrega controlada en el Hotel Arturo Soria de Madrid por agentes de la Guardia Civil y funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, que la llevaron a cabo sobre las 15 horas del mismo día, cuando los procesados Jose Pablo y Ángel se encontraban comiendo en el restaurante del referido hotel, firmando la estrega y recepción de la maleta el primero de ellos.

Una vez que a las 16 horas del mismo día los dos procesados fueron detenidos e informados de sus derechos, se ofrecieron voluntariamente a colaborar con los agentes de la Guardia Civil con el fin de proceder a la identificación y localización de los destinatarios de la sustancia estupefaciente intervenida.

A partir de este momento y a través de varias llamadas telefónicas recibidas en el teléfono móvil que portaba el procesado Ángel, la procesada Lucía le preguntó por la maleta y le requirió para que junto con Jose Pablo se dirigiera a la puerta del cine Capital sito en la calle Gran Vía de esta capital. Para ello, los dos procesados detenidos se dirigieron en compañía de un grupo de agentes de la Guardia Civil a un establecimiento de la cadena MC Donald próximo al lugar, desde el que el procesado Ángel volvió a recibir otra llamada de la misma procesada en la que ésta le preguntaba acerca de los motivos por los que no salían al exterior indicándoles nuevamente que se acercaran a la puerte del mencionado cine.

Instantes después de que los procesados salieran del referido establecimiento vigilados por los agentes del dispositivo policial, los también procesados Cristobal y Lucía, que caminaban en sentido contrario, se dirigieron a ellos y tras un brevísimo y discreto contacto en el que el primer les indicaba que le siguiesen, cambiaron de sentido y emprendieron la marcha en dirección a Plaza de España a escasa distancia de los procesados Jose Pablo y Ángel, que continuaron caminando próximos a ellos pero sin intercambiar palabra alguna durante unos doscientos metros aproximadamente hasta que intervinieron los agentes de la Guardia Civil para proceder a la detención de Cristobal y Lucía, y al traslado de los otros dos procesados que ya habían sido anteriormente detenidos.

A las 20,45 horas del día 18 de agosto de 2006, los cuatro procesados, asistidos de la letrada del turno de oficio Dña. Josefa Yepes Pizarro, asistieron a la apertura de la maleta intervenida que se produjo a presencia de la Magistrada Juez de Instrucción nº 50 de Madrid, de dos agentes de la Guardia Civil, y de la Secretaria Judicial que extendió acta de la diligencia cuya finalización se produjo a las 21,22 horas del mismo día.

A partir de las 10,20 hroas del día 19 de agosto de 2006 se llevaron a cabo ante la Guardia Civil las diligencias de declaración de los detenidos asistidos de la referida letrada Dña. Josefa Yepes Pizarro, y a continuación, se prestaron las declaraciones ante la Magistrada Juez de Instrucción nº 1 de Madrid".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Pablo, Ángel, Cristobal y Lucía como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública previamente definido, con la concurrencia en los dos primeros procesados de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de colaboración, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en el caso de los otros dos procesados, a las penas de:

A cada uno de los procesados Jose Pablo y Ángel, las penas de seis años de prisión y multa de 59844,94 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas de privación de libertad, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

A cada uno de los procesados Cristobal y Lucía, las penas de diez años de prisión y multa de 59844,94 euros y la accesoria de inhabilitación abosluta durante el tiempo de sus respectivas condenas de privación de libertad, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

Se declara el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y se decreta el embargo de las cantidades de 1000 euros, 480 euros, 75 euros y 70 euros que fueron intervenidas a los procesados Jose Pablo, Ángel, Cristobal y Lucía respectivamente, así como teléfonos móviles intervenidos a cada uno de ellos.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Se aprueban el auto de insolvencia dictado por el Instructor".

Terero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Cristobal y Lucía, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Cristobal :

PRIMERO Y

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infracción por indebida aplicación del art. 369.1.6 CP en relación con la falta de aplicación de los arts. 16.1 y 62 CP.

TERCERO

A tenor del art. 849.1º de la LECrim. denuncia indebida aplicación del art. 373 CP.

La representación de Lucía :

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1º de la LECRim, denuncia infringidos los arts. 368 y 369.1.6ª CP por indebida aplicación.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringido el art. 16 CP, por indebida aplicación.

TERCERO

A tenor, nuevamente, del art. 849.1º de la LECrim. denuncia indebida inaplicación de los arts. 29 y 63 CP.

CUARTO

Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia infringido el art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia, en relación con los arts. 368 y 369 CP.

QUINTO

Por la vía del art. 852 de la LECrim. denuncia infringido el art. 24 de la CE en tanto entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cristobal

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes, junto a otros dos no recurrentes, como autores de un delito contra la salud pública. En síntesis se declara probado que los condenados no recurrentes vinieron a España, al aeropuerto Madrid Barajas, con una maleta en cuyo interior se alojaban 1752 gramos de cocaína. Como la maleta se había perdido durante el viaje realizaron la queja correspondiente para que les fuera entregada en el hotel en el que se hospedaban. Entre tanto la maleta había sido hallada y se había comprobado que alojaba sustancia tóxica, por lo que se dispuso, por acuerdo judicial, su entrega controlada. Al ser entregada a los destinatarios de la maleta, los no recurrentes deciden colaborar con la policía para la detención de los destinatarios finales de la maleta, los recurrentes, quienes fueron detenidos al efectuar la entrega.

Este recurrente formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 369 1.y 6 "que trae su causa en una falta de aplicación de los arts. 16.1 y 62 del Codigo penal (tentativa)".

En el desarrollo argumentativo de la impugnación el recurrente, que conoce la jurisprudencia de esta Sala en orden a la consideración del delito contra la salud pública como delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, arguye sobre la consideración de este recurrente como destinatario "en sentido amplio", caracterización que se otorga desde una alteración del hecho probado. Según su argumento, participa de esta condición de "destinatario en sentido amplio" porque no fue la persona que organizó el transporte de la droga, sino que quienes la habían traído entraron en contacto con el recurrente para ofrecérsela, por lo tanto no llegó a tener disponibilidad mediata, ni inmediata, con la sustancia tóxica.

El motivo será desestimado. La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo un criterio contrario a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en el delito contra la salud pública. El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para entender consumada la acción delictiva, bastando la posesión de la sustancia o su transporte.

La posesión que supone la consumación no precisa que sea material o física, pues nuestro Derecho contempla otras formas de tenencia y así podemos situarnos antes posesiones mediatas o inmediatas, personales o a través de personas intermedias, etc..., siendo lo relevante la disponibilidad en la posesión. No entenderlo así dejaría fuera del reproche penal a los grandes traficantes que no tienen un contracto material con la sustancia droga con la que trafican.

Excepcionalmente hemos admitido supuestos de formas imperfectas en la ejecución del delito contra la salud pública cuando el sujeto autor de la conducta típica no ha llegado a tener la disponibilidad, real o potencial, sobre la sustancia destinada al tráfico. En el caso objeto de la casación, el hecho probado describe una operación de transporte de sustancia tóxica en el que los autores de ese transporte colaboran con la policía para la indagación de los destinatarios de la misma, el recurrente y otra persona cuya impugnación revisamos a continuación. Esa condición de destinatarios se concreta, además, en el hecho de que los recurrentes, que ya conocían a los transportistas, como resulta del hecho de que todos se alojaban en el mismo hotel, cuando quedaron para la efectiva entrega de la sustancia, una vez recuperada la maleta en la que se realizó el transporte, quedan con ellos y le expresan el término "seguidme" con el que se desplazan a otro lugar, y a los doscientos metros, son detenidos. Por lo tanto el apoyo del recurrente, sobre un ofrecimiento de la sustancia cuando esta se encontraba ya en España, por lo tanto con desconocimiento de las personas implicadas, carece de base atendible desde el hecho probado, por lo que el motivo debe ser desestimado. Se trata de una operación de tráfico consumada, pues el delito castiga la promoción, favorecimiento y facilitación del consumo de sustancias tóxicas y la realización de actos de transporte, de carga y de recepción de la sustancia, supone la consumación de la conducta de favorecimiento que castiga la norma penal.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 373 del Código penal, referida a los actos preparatorios del delito contra la salud pública.

La desestimación es procedente. Pese al apoyo empleado en la impugnación, el hecho probado no refiere nada relativo a la realización de actos preparatorios del delito contra la salud pública, y esa calificación tampoco sería procedente en la medida en que los autores realizaron actos de ejecución del delito objeto de la incriminación.

La impugnación la realiza con el deseo de que la Sala cambie la jurisprudencia sobre la consumación del delito contra la salud pública y admita, de forma generalizada, las formas imperfectas de ejecución en el delito contra la salud pública con el argumento, según expresa, de la punición de los conductas preparatorias del delito contra la salud pública, lo que rompe con la concepción tradicional que impide la punición de los actos preparatorios respecto a delitos de mera actividad. De acuerdo a lo anterior, y como el recurrente se limitó a aceptar un ofrecimiento de droga realizado por los otros condenados, los no recurrentes, no llegaron a tener disponibilidad de la sustancia tóxica, por lo que su conducta no es típica del delito por el que ha sido condenado.

La desestimación es procedente. El recurrente emplea la vía impugnativa del error de derecho que ha de partir del respeto al hecho declarado probado y en el mismo figura este recurrente como destinatario del transporte, no como futuro comprador, teniendo una disposición mediata de la sustancia transportada.

En otro orden de cosas, la punición de los actos preparatorios no resulta incompatible con la dificultad en la consideración de formas imperfectas en el delito contra la salud pública, dados los términos de la descripción típica del delito del art. 368 del Código penal, conforme expusimos en el anterior fundamento.

RECURSO DE Lucía

TERCERO

Denuncia en el primer motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 368 del Código penal.

El motivo se formaliza a espaldas del relato fáctico, que es preciso respetar en la denuncia por error de derecho, extendiendo su argumentación a la inexistencia de una actividad probatoria sobre los hechos declarados probados, vía impugnatoria que emplea en el cuarto de los motivos de la impugnación, por lo que nos remitimos a su examen para dar respuesta a esta argumentación.

El hecho probado, al describir una conducta de tenencia de la sustancia tóxica, es subsumible en el tipo penal del art. 368 del Código penal en los términos en los que ha sido realizado en la sentencia, por lo que ningún error cabe declarar.

CUARTO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la inaplicación del art. 16 del Código penal.

El motivo se desestima. Como expusimos en el primer fundamento de esta Sentencia, la conducta de esta recurrente, como la del anterior, consistente en ser los destinatarios de la sustancia traída a España por los no recurrentes, supone la consumación del tipo penal contra la salud pública y ningún error cabe declarar.

QUINTO

En este motivo denuncia el error de derecho por al inaplicación del art. 29 del Código penal reputando a la recurrente cómplice en el delito.

La desestimación es procedente. Como dijimos en la STS 120/2008, de 27 de febrero, en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor (SSTS. 10.3.97 y 6.3.98 ). Por ello la doctrina de esta Sala STS. 1069/2006 de 2.11, ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP. y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de trafico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el trafico ilegal efectuado por el autor genuino.

Este criterio ha sido asumido y declarado en numerosas resoluciones de esta Sala, pudiéndose citar, entre otras, la de 25.2.2003 que comprenden otras muchas y en la que se pone de manifiesto que, se ha admitido, conforme se expone en la sentencia de esta Sala de 14.6.95, la aplicación de la complicidad que permite una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales derivadas del delito de trafico de drogas, distinguiendo la del verdadero traficante de la del que presta a éste un servicio auxiliar.

Es lo que se ha venido a denominar "actos de favorecimiento al favorecedor del tráfico", que no ayudan directamente al trafico, pero si a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría.

La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20.4, enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas (STS. 15.10.98 ). En el mismo sentido STS. 28.1.2000. d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación (STS. 10.7.2001 ). e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga (STS. 25.2.2003 ). f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga (STS. 23.1.2003 ). g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico (STS. 7.3.2003 ). h) colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, (STS. 30.3.2004 ).

El hecho probado al referir la conducta de esta recurrente la hace en términos de autoría, al referir que era destinataria de la sustancia tóxica transportada. Por lo tanto ningún error cabe declarar, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

En el cuarto de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La recurrente es consciente de la existencia de una actividad probatoria basada en la detención y en las declaraciones de los coimputados, y por ello centra su argumentación en reproducir la doctrina jurisprudencial sobre la habilidad de la declaración del coimputado para enervar el derecho a la presunción de inocencia, afirmando que los requisitos establecidos por la jurisprudencia no concurren en el supuesto objeto de la impugnación.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2.003, con cita de la STC 233/2002, sintetiza la doctrina sobre la incidencia en la presunción de inocencia de las declaraciones de los coimputados, cuando sean prueba única, en los siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".

La consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han afirmado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero ).

El tribunal de instancia ha valorado la declaración del coimputado destacando la credibilidad que le merece merced a su presencia en la declaración y las corroboraciones a esa declaración a través de testificales, periciales y documentales que le permiten su valoración en los términos contenidos en la sentencia.

Partiendo de lo anterior, el tribunal de instancia, que reproduce la doctrina jurisprudencial expuesta, ha valorado las declaraciones incriminatorias de los dos acusados que no han recurrido la condena al inicio de las actuaciones, cuando decidieron colaborar con la policía en la indagación de los destinatarios de la sustancia transportada, y ha comprobado las corroboraciones a ese testimonio que parten del efectivo encuentro en un lugar distinto al del hotel en el que estaban todos alojados, punto distinto que la sentencia justifica en la pérdida de la maleta que obligó a adoptar prevenciones de seguridad al haberse perdido la maleta. Al tiempo de encontrarse es el recurrente Cristobal el que indica a los otros dos que les siguieran, expresión que es oída por los guardias civiles que vigilaban; también que el coche de estos recurrentes se encontraba aparcado en las inmediaciones del punto de encuentro, lo que es ilógico desde la perspectiva de las declaraciones; el tribunal también valora las sucesivas llamadas telefónicas realizadas por la recurrente para acordar el punto de encuentro y para mostrar su extrañeza por la tardía aparición de los coimputados, extremos que fue visto por los guardias civiles que vigilaban el desarrollo de los hechos.

El razonamiento del tribunal es lógico y racional describiendo la fuerza incriminatoria de las declaraciones de los coimputados y las corroboraciones que se expresan por lo que el derecho fundamental alegado ha sido correctamente enervado.

OCTAVO

En el último motivo alza su queja contra la individualización del tribunal de instancia en la imposición de la pena, alegando que la concurrencia del tipo agravado por la notoria importancia y la consideración de autoría ya ha sido tenido en cuenta en el tipo penal para la subsunción en el delito por lo que la pena de diez años impuesta carece de motivación.

El motivo se desestima. El tribunal ha impuesto una pena privativa de libertad superior en un año al mínimo legal previsto para la conducta. Esa extensión la fundamenta el tribunal sobre la base de dos hechos, la cantidad de droga objeto del tráfico, que excede de forma relevante, casi el doble, al mínimo señalado por la jurisprudencia para conformar el tipo agravado por la notoria importancia, y la condición de destinatarios de la droga, circunstancia que los diferencia de los otros dos coimputados que eran transportistas de la misma.

La argumentación expuesta permite considerar cumplido el requisito de la individualización a la que se refiere el art. 66 del Codigo penal.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Cristobal y Lucía, contra la sentencia dictada el día 1 de abril de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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