STS 936/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:7259
Número de Recurso10235/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución936/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Bruno, Everardo y Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, que los condenó por delitos de allanamiento de morada en concurso medial con otro de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso (a los dos primeros) y delito de tenencia ilícita de armas (al tercero). Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Ruiz Benito, Sra. Saint-Aubin Alonso y Sr. Fernández Estrada, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2063/2005, contra Bruno, Imanol y Everardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª que, con fecha 20 de Diciembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 9 horas del día 22 de noviembre de 2005, los acusados Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales y Everardo, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, acompañados de un tercer individuo y en el vehículo BMW color rojo anaranjado con placa de matrícula....QQQ propiedad del primero de los citados, se dirigieron al chalet sito en la c/ CAMINO000 NUM000 de Alcobendas, domicilio de Bernardo y su familia. Lo hicieron con propósito de apoderarse de dinero y objetos de valor que encontraran en su interior.

    Llegados al lugar los tres descendieron del vehículo y se adentraron en el garaje del chalet. Con objeto de dificultar su identificación los tres llevaban colocados pasamontañas o bragas que cubrían su rostro dejando sólo a la vista los ojos y la parte superior de la nariz, así como guantes. Cada uno de ellos empuñaba igualmente un arma, una de ellas, cuanto menos, metálica y autentica.

    Una vez dentro del garaje abordaron a quien trabaja en la finca como jardinero Gonzalo, que acababa de llegar al lugar. Le encañonaron con las armas que portaban y le exigieron que les flanqueara el acceso hasta el domicilio. Gonzalo entregó la llave maestra y los tres entraron en la casa a la vez que le obligaron a él a hacer lo mismo. Una vez en el interior el ataron de pies y manos y le dejaron sentado en un sofá.

    En torno a las 9.30 llegó a la casa Margarita, que trabajaba en la misma como empleada de hogar. Cuando entró fue abordada por uno de los individuos que se encontraba en la casa, que la encañonó con un arma y la obligó a dirigirse al salón del domicilio, donde igualmente la ataron de manos y pies dejándola allí junto a Gonzalo.

    Tras examinar la distribución de la casa, Bruno, Everardo y el tercer varón no identificado, portando dos de ellos pistolas y un tercero un cuchillo jamonero que cogieron en la misma casa, obligaron a Gonzalo y Margarita a subir hasta una habituación donde les dejaron atados de pies y manos bajo la vigilancia constante de uno de ellos, que en todo momento exhibía un arma. Finalmente los tres hombres localizaron la caja fuerte que estaba instalada en una de las habituaciones y se dispusieron a abrirla, para lo que utilizaron una radial que había en la misma casa.

    Sobre las 11.30 horas llegaron al chalet Benito empleado de una empresa de telefonía que llevaba el encargo de colocar una línea ADSL y Jose Luis encarado de uno de los locales que regenta el propietario de la vivienda Bernardo. Llamaron insistentemente a l a puerta sin que nadie les abriera, lo que provocó que Jose Luis telefoneara a Bernardo. Este comprobó que había gente en la vivienda hablando con Margarita empleada del hogar y a quien los tres intrusos para aparentar normalidad obligaban a coger el teléfono cuando sonaba. Y así obligaron a Margarita a abrir la puerta. En cuanto Jose Luis y Benito entraron en la vivienda fueron abordados por Bruno, Everardo y el tercer individuo llegando a colocar en la frente de Jose Luis una pistola autentica. Fueron los dos trasladados a la habitación donde ya se encontraba Gonzalo y Margarita, y como ellos atados de pies y manos permaneciendo siempre bajo vigilancia. En esta situación permanecieron hasta que aproximadamente sobre las 13 horas los tres intrusos consiguieron abrir la caja fuerte y apoderarse de aquello que había en su interior.

    Entre los efectos sustraídos se encontraba un mechero Dupont y diversos relojes y joyas que han sido tasados en 17.000 euros así como 2000 euros en efectivo. Los daños en la vivienda han sido tasados en 7424,49 euros.

    Al ir a atar a Jose Luis se cayeron al suelo unas gafas que llevaba, rompiéndose, y han sido tasadas pericialmente en 515 euros.

    Una vez con los efectos sustraídos en su poder, Bruno, Everardo y el tercer individuo abandonaron el inmueble, dejando a Margarita, Gonzalo, Jose Luis y Benito atados de pies y manos y encerrados en la habitación, reforzando las ataduras antes de marcharse. En esta situación permanecieron hasta que uno de ellos logró desatarse y a partir de ahí desató al resto y dieron aviso a la policía.

    Durante el desarrollo de estos hechos, los acusados y su acompañante permanecieron con la cara tapada por pasamontañas o braga, si bien en algunos momentos se lo levantaron de manera que Gonzalo y Margarita pudieron ver los rostros de Bruno y Everardo.

    Durante el tiempo que estuvieron en la vivienda, de modo que no consta, Bruno se hizo sangre con la que manchó un sofá.

    Los tres hombres que protagonizaron estos sucesos durante el desarrollo de los mismos impidieron los movimientos a las cuatro personas que ataron, que en todo momento permanecieron vigilados por uno de ellos haciendo exhibición bien de un arma, bien del cuchillo jamonero antes mencionado.

    El 19 de enero de 2006, en el curso de un registro autorizado por el Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid en el domicilio del acusado Bruno, se localizó el mechero Dupont que había sido sustraído propiedad de Bernardo. También se ocupó en ese registro un revólver metálico detonador marca BBM modelo ME MAGNUN calibre 38 con números de categoría 4606 calibrado para cartuchos metálicos.

    El propietario del inmueble fue indemnizado por su compañía de seguros tanto por el valor de los efectos sustraídos como por los daños que le fueron ocasionados.

    No consta que Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fuera la tercera persona que el día 22 de noviembre acompañaba a Bruno y a Everardo. El día 23 de febrero de 2006 Mariana que había sido compañera sentimental de Imanol, con ocasión de acudir la policía a su domicilio a materializar la detención de otra persona a quien este procedimiento no afecta, hizo entrega voluntaria a los agentes con carnet NUM001 y NUM002 de una caja que había sido entregada por Imanol que contenía una pistola Beretta modelo 70 con nº de serie NUM003 acompañada de cargador recalibrada para cartuchos metálicos de 7,65 milímetros y en perfecto estado de funcionamiento. No consta que fuera una de las armas empleadas en los hechos relatados como ocurridos el día 22 de noviembre de 2005 en la casa sita en la c/ CAMINO000 núm. NUM000 de Alcobendas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bruno y Everardo, como autores responsables, concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P. de un DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA en concurso medial con otro de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, a la PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y como autores responsables, concurriendo la misma circunstancia de agravación, de CUATRO DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL, a la PENA por cada uno de ellos, de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. El límite máximo de cumplimiento por tales condenas no podrá exceder de 15 años. Se les condena igualmente al pago por mitad de 12/21 partes de las costas procesales.

    Igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los citados acusados del DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del que tambien fueron acusados, declarando de oficio 2/21 partes de las costas procesales.

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Imanol, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, a la PENA DE 1 AÑO y 10 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de 1/21 parte de las costas procesales. Igualmente le ABSOLVEMOS DE LOS DELITOS DE ALLANAMIENTO DE MORADA, ROBO Y 4 DE DETENCIÓN ILEGAL, de los que tambien fue acusado, declarando de oficio 6/21 partes de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil Bruno y Everardo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Luis en 515 euros, cantidad que se incrementará conforme determina el art. 576 de la L.E.C. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Bruno, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 22. 2º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 73 y por falta de aplicación del art. 77 y/o 8. 3º, en relación con el art. 163, todos ellos del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Imanol, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24. 2º de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de proporcionalidad, principio rector del derecho penal.

  1. - La representación del procesado Everardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J. y el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar vulnerados el derecho a la intimidad, derecho al secreto de las comunicaciones, ambos del artº. 18 de CE, derecho a un proceso con todas las garantías, del artº. 24 de CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850. 3º y/o 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J. y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, ambos del art. 24 de la C.E.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de Julio de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 25 de Noviembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Bruno formaliza únicamente dos motivos por infracción de ley.

  1. - El motivo primero denuncia la indebida aplicación de la agravante de disfraz (artículo 22.2 del Código Penal ). Para mantener su tesis sostiene que los hechos probados afirman que los acusados se levantaron, en algún momento, el pasamontañas o braga militar. Esta conclusión se obtiene, según el recurrente, por el testimonio de los que sufrieron la detención ilegal, una de las cuales manifiesta que, en algún instante, vió a las personas que habían entrado con la cara descubierta. También permanecieron así mientras manipulaban en presencia de esta testigo la caja fuerte. Por lo que no disimilaron o encubrieron sus rostros.

  2. - La sentencia tiene en cuenta parte de lo alegado por el recurrente, pero matiza sus conclusiones. Declara que los acusados permanecieron con la cara tapada, si bien en un espacio corto de tiempo dos de los secuestrados pudieron ver momentáneamente sus rostros.

    Con ello, se pone de relieve un elemento objetivo preponderante que se manifiesta en la utilización, durante la mayor parte del tiempo que duraron los hechos de una prenda, cuyo principal destino o utilidad es precisamente ocultar los rasgos faciales. La sentencia pondera el momentáneo levantamiento o apartamiento de la prenda que cubre el rostro con las cinco horas que duraron los hechos lo que supone una más notable efectividad del objetivo de disimular u ocultar el rostro para dificultar la identificación lo que justifica la aplicación de la agravante. Es más, otro de los agresores permaneció todo el tiempo cubierto, por lo que el objetivo propuesto se cumplió en su integridad.

  3. - El motivo segundo denuncia la indebida aplicación, por separado, de todos los delitos por los que ha sido condenado. Mantiene que se debió aplicar el concurso normativo del artículo 8.3 del Código Penal sosteniendo que el delito más amplio (robo con intimidación y uso de instrumento peligroso) consumía al más simple (detención ilegal).

    En primer lugar, hemos de cuestionar que el secuestro o detención ilegal, en un domicilio ajeno, al que se entra con violencia e intimidación y que se mantiene de forma persistente durante cinco horas, sea un delito más simple. Es más que discutible.

  4. - Admite que ataron a los que encontraron en la casa durante todo el largo tiempo que emplearon en realizar el hecho en cuyo diseño entraba la posibilidad evidente de que la espera facilitara la llegada de la dueña de la casa y les entregara las joyas. En consecuencia, estaban dispuestos a mantener la grave y penosa situación de los secuestrados a costa de su objetivo final, sin importarles las consecuencias que se derivan de una situación tan dramática como la que habían creado.

  5. - Su actuación contra la inviolabilidad de la libertad y seguridad fue continua y con notable desprecio a la vivencias de sus víctimas, por lo que no cabe mantener una consunción que no tiene en cuenta la diversidad e intensidad de los bienes jurídicos vulnerados en bloque y que dan lugar a un concurso real inevitable e indiscutible.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El recurrente Imanol formaliza dos motivos, ambos por vulneración de derechos fundamentales.

  1. - El motivo primero alega la presunción de inocencia en relación con el delito de tenencia ilícita de armas que estima que se ha basado en la incautación del arma a una mujer que fue testigo en el acto del plenario y manifestó que dicha arma le había sido entregada previamente por el recurrente, si bien, le indicó que pertenecía a otra persona. Como puede comprobarse, su argumentación no parte de la inexistencia de prueba sino de la valoración de la misma, lo que nos llevaría más bien a la tutela judicial efectiva. Insiste en su tesis de que la pistola pertenecía a una tercera persona que, como es lógico, no ha querido identificar. Da un paso más y sostiene que ignoraba lo que contenía la caja que entrega a la testigo. La sentencia, partiendo de los mismos datos objetivos, llega a la conclusión irreprochable de que una persona que entrega un arma a otra para que se la guarde, sin precisar tiempo, es poseedor o tenedor de la misma, sobre todo, cuando su exculpación carece del más mínimo sustento. Existen por tanto los elementos objetivo y subjetivo del delito de tenencia ilícita de armas.

  2. - El motivo segundo denuncia la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva en relación con la proporcionalidad de la pena impuesta. Estima que no ha sido suficientemente motivada. Admite que existe un párrafo de la sentencia dedicado a justificar la pena, pero no lo considera suficiente.

La sentencia dice que estima adecuada la pena de un año y diez meses de prisión, en atención a la peligrosidad que surge de su comportamiento (individualización subjetiva del comportamiento del autor) y las características del arma incautada (arma en perfecto estado de funcionamiento). Añade además que un dato irrefutable que el recurrente sí consideraba que todo había sido un equívoco no actuó en consecuencia abandonando cualquier colaboración con la justicia, huyó hasta que fue detenido. Por ello, nada tenemos que objetar a la determinación de la pena en su mitad superior y casi en su grado máximo.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

CUARTO

El recurrente Everardo formaliza un primer motivo en el que encadena la vulneración del derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - En primer lugar admite que el planteamiento de las cuestiones fue absolutamente extemporánea porque no se suscitó hasta el momento de formular conclusiones definitivas dejando transcurrir el tramite de las cuestiones previas.

    Explica su demora apoyándola en la cita del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que si señala que se permite plantear la nulidad en cualquier momento del proceso, es decir desde el primer momento posible a partir de aquel en que se detecte la causa de la que surge la misma.

    Mantiene que esto solo fue posible cuando el policía instructor del atestado afirmó en el juicio oral que la obtención de los números de teléfonos intervenidos se había conseguido a través de personas vinculadas a los acusados.

  2. - El derecho al debido proceso y la garantía del derecho de defensa pudiera, en casos muy específicos, admitir excepcionalmente alguna cuestión como la que se plantea en el presente motivo. Ahora bien, para ello es fundamental el respeto a la lealtad y buena fe procesal que obliga al representante letrado de la parte a introducir en el debate cualquier cuestión que surja en el curso del juicio contradictorio. No cabe guardarse, con reserva, una cuestión que ha surgido y que se considera fundamental. El anuncio de la transcendencia de la revelación, si es que se trata de un suceso inesperado y absolutamente desconectado de los antecedentes de la investigación y de la fase de apertura del juicio oral, podría dar lugar a una información suplementaria.

  3. - Según su tesis, la obtención del número del teléfono, a falta de otra explicación convincente, se ha conseguido por medio de algún artilugio técnico que no ha sido facilitado por aquella parte que tiene la carga de la prueba. Desconoce la parte recurrente que lo que legitima la intromisión en el secreto de las comunicaciones es la salvaguarda del control judicial que, a la vista de los datos que le facilita la policía judicial, debe ponderar la necesidad y proporcionalidad de la medida. Por ello, el debate sobre la forma en que se obtiene el número del teléfono queda reducido a dos alternativas o se obtuvo por medio de un tercero o quizá por el uso de técnicas de rastreo. El policía se niega a responder a la fuente de la información.

  4. - La sentencia relata minuciosa y satisfactoriamente cuáles han sido las vicisitudes que han llevado a la intervención del teléfono. Explica como, inicialmente, la investigación arranca de la identificación del vehículo utilizado en los hechos. A partir de ahí se ponen en marcha las peticiones de intervención telefónica e incluso el juez considera insuficientes los datos y solicita ampliación de los mismos explicando la policía la fuente de la investigación. Existe una incidencia banal que consiste en que la solicitud confunde uno de los nombre propios del recurrente, si bien, precisa todos los datos complementarios incluida su posible participación en otro robo acontecido en una localidad distinta. Incluso posteriormente se entrega el contenido de las escuchas. Por todo ello, estima que las escuchas están debidamente motivadas y suscribimos los amplísimos razonamientos que se contienen en la sentencia, incluida su necesidad y proporcionalidad.

  5. - Se aduce también que no está debidamente justificada la autorización para la entrada y registro. La sentencia reconoce que se trata de una resolución de las que se admiten con flexibilidad por la jurisprudencia cuando existe una remisión a la solicitud policial que en este caso era suficientemente amplia en cuanto recogía todos los detalles de la investigación que en ese momento estaba muy avanzada.

  6. - En todo caso, lo relacionado con la fuente de información (círculos próximos al acusado) que facilitaron el teléfono cuya intervención solicita la policía se pudo plantear en la fase de instrucción y en el momento de las cuestiones previas. Incluso, como ya se ha apuntado, si el dato hubiera sido absolutamente novedoso e inesperado podía haberse solicitado excepcionalmente la suspensión para una información suplementaria. El momento del informe oral, sin que la parte hubiera actuado en este sentido no permite otra cosa que lo que ha hecho la sentencia, es decir, afirmar que no tiene duda sobre la lícita procedencia de la información.

  7. - Existe un motivo por quebrantamiento de forma, por haberse negado el policía que declaró en la causa a revelar la identidad de la persona que facilitó el número del teléfono. Sostiene que no existe cobertura legal alguna para que la Sala haya rechazado la formulación de esta pregunta. Y que se ha infringido la literalidad del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que impone al testigo declarar cuanto supiere sobre lo que le fuese preguntado. La excusa de garantizar la seguridad del testigo no le parece adecuada ya que para ello existen mecanismos legales que permiten proteger la identidad del mismo y, además se han contravenido las disposiciones de los textos internacionales que imponen la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo y de descargo. Según se desprende de la sentencia la pregunta es innecesaria.

  8. - El motivo tercero centra la infracción en la forma en que se ha producido la identificación del recurrente por una de las personas que sufrieron la detención ilegal y que se encontraban en el chalet. Estima viciado el reconocimiento que se hizo en la investigación y en el momento del juicio oral, si bien, admite que cuando se le mostraron inicialmente las fotografías no reconoció al recurrente. En una primera postura, postula la nulidad del reconocimiento, si bien después advierte que aunque se produjese éste en el juicio oral la balanza de la justicia, a la vista de las vicisitudes de la investigación, debió inclinarse por la duda. Este último argumento no es admisible ya que la sentencia explica detalladamente el proceso valorativo que le lleva a la convicción de que el reconocimiento es fiable y, además, se une a otra serie de pruebas que ya han sido analizadas.

  9. - El motivo cuarto es una especie de recopilación de todo lo anteriormente expuesto, insistiendo en la nulidad de todas las pruebas de cargo que hemos venido examinando. A la vista de lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Bruno, Everardo y Imanol, contra la sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª en la causa seguida contra los mismos por delitos de allanamiento de morada en concurso medial con otro de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso (a los dos primeros) y delito de tenencia ilícita de armas (al tercero). Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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