STS 915/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:7257
Número de Recurso10742/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución915/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones del acusado Jose Luis y de la Acusación Particular Elvira, contra sentencia dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al anterior acusado por delito de tentativa de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por los Procuradores Sra/Sr. Llorente de la Torre y Querol Aragón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 3 de Madrid instruyó sumario con el nº 4 de 2.006 contra Jose Luis, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, que con fecha 27 de marzo de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que el día 29 de octubre de 2006, el procesado Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión en el domicilio familiar, sito en el piso NUM000 de la PLAZA000 nº DIRECCION000, con su esposa Elvira en el transcurso de la cual, cuando ésta se dirigió a la cocina, fue seguida por el acusado que cogiendo un cuchillo de sierra y de unos doce centímetros de longitud y con la intención de acabar con la vida de Elvira, propinó a ésta varias cuchilladas en el abdomen y otras partes de su cuerpo, mientras le decía que si no quería estar con él la mataría y luego se quitaría él la vida. A consecuencia del ataque sufrido, Elvira cayó al suelo y arrastrándose llegó al salón donde el acusado continuó atacándola con el cuchillo, no consiguiendo su propósito de acabar con su vida porque la víctima consiguió librarse de él, abrir la puerta y ser asistida por unos vecinos. A consecuencia de estos hechos, Elvira sufrió daños físicos de los que si no hubiese sido rápidamente auxiliada hubieran ocasionado su muerte y consistentes en herida incisa de 2 centímetros en epigastrio; herida incisa de 2 centímetros en hipocondrio derecho; herida incisa de 1 centímetro en flanco derecho; herida incisa puntiforme infraumbilical; 2 laceraciones hepáticas, una que atraviesa el lóbulo hepático izquierdo casi en su totalidad desde la superficie anterior a la posterior describiendo un trayecto oblicuo inferior y la otra en lóbulo hepático derecho; hematoma periportal difuso; enfisema en pared abdominal anterior; hemoperitoneo; hematoma retroperitoneal; herida incisa en antebrazo derecho, brazo izquierdo y mano izquierda y múltiples erosiones en extremidades superiores. Las lesiones referidas precisaron para curar de tratamiento médico y quirúrgico consistente en hospitalización, laparotomía exploradora, sutura de laceraciones hepáticas, hemostasia en seno renal derecho y medicación, tardando en sanar 130 días impeditivos, de los cuales 15 días fueron de hospitalización, habiéndole quedado como secuelas: cicatriz de laparotomía supra e infraumbilical queloidea de unos 30 centímetros, y 3 cicatrices lineales de unos 2 centímetros, más 3 un poco más pequeñas de drenajes, todas en el abdomen; dolor de espalda a nivel dorsal, síndrome depresivo reactivo. Aunque el procesado mantenía conservadas sus facultades cognoscitivas en el momento de la comisión de los hechos sus facultades volitivas se encontraban en esos momentos disminuidas de una forma importante.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y eximente incompleta de alteración psíquica a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, se impone al procesado la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su mujer, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cuaqluier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de catorce años. Se condena asimismo al acusado a abonar las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular pago de costas procesales y a indemnizar a la víctima en la cantidad total de 43.250 euros desglosadas en 8250 euros por las lesiones sufridas y en la de 35.000 euros por las secuelas, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C. Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por las representaciones del acusado Jose Luis y de la Acusación Particular Elvira, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Luis, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por inaplicación de la eximente 1ª del art. 20 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Se ha vulnerado por no haberse aplicado, la eximente prevista en el art. 20.1 del C. Penal, por cuanto que el procesado en el momento de cometer los hechos tenía disminuidas de forma importante sus facultades volitivas, lo que le impedía actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Elvira, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, del art. 849.1º L.E.Cr., por haberse infringido preceptos de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal; Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º L.E.Cr. por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen predeterminación en el fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a su admisión, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado en la instancia como autor responsable de un delito intentado de homicidio en la persona de su esposa, con la agravante de parentesco y la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 20.1 C.P.

SEGUNDO

El acusado recurre en casación por considerar que se ha cometido infracción de ley al no haberse aplicado la eximente completa del art. 20.1 C.P. Por su parte, la acusación particular efectúa la misma denuncia por indebida aplicación de la eximente incompleta apreciada por el Tribunal sentenciador.

La sentencia declara probado que aunque el procesado mantenía conservadas sus facultades cognoscitivas en el momento de la comisión de los hechos, sus facultades volitivas se encontraban en esos momentos disminuidas de una forma importante.

Y en virtud de este dato fáctico declarado probado aplica la semieximente mencionada. Ello, después de haber valorado las diferentes pruebas periciales psiquiátricas practicadas en el Juicio Oral a cargo, por un lado, de los especialistas médico- forenses (Sres. Juan Francisco y Jose Augusto ), y, de otro, por el también psiquiatra Sr. Blas, quienes, además de presentar por escrito sus respectivos informes, depusieron ampliamente en la Vista Oral sobre los mismos.

No se puede negar la extensa y razonada motivación de la sentencia en relación al estado mental del acusado al tiempo de los hechos. Así, destaca como datos que deben ser tomados en consideración que emitió el Dr. Blas, un certificado médico en relación con el acusado en el que expresaba, entre otros extremos, que el mismo padecía esquizofrenia paranoide y que sufría alucinaciones derivadas de esta patología, diagnóstico del que discreparon Don Juan Francisco y Jose Augusto, facultativos que elaboraron un exhaustivo informe sobre el procesado en fechas posteriores a los hechos y que si bien, como se ha dicho, discreparon del concreto diagnóstico del Dr. Blas, sí coincidieron con el mismo en afirmar que el procesado sufría una importante alteración psíquica, que concretaron en las conclusiones de su informe como "trastorno mixto de personalidad, trastorno disociativo no especificado y posible trastorno psicótico no especificado".

Señala la sentencia que la pericial es coincidente en la existencia de un trastorno psíquico y en que esta patología viene a incidir de forma importante en las capacidades del sujeto.

También señala que compartieron los forenses con el Dr. Blas el extremo de que los trastornos de personalidad del procesado tenían su origen ya en la infancia, si bien como ya se ha hecho constar, no compartieron los psiquiatras Juan Francisco y Jose Augusto las tesis de la esquizofrenia paranoide sustentada por el Dr. Blas, apuntando dichos facultativos que más bien consideraban que la dolencia del acusado habría de encuadrarse en un cuadro de neurosis. En este sentido distinguieron ambos facultativos entre las "alucinaciones" de que hablaba el Dr. Blas y los padecimientos que por los mismos se consideran eran los que relataba y sufría el acusado y que denominaron "ilusiones auditivas y visuales", ilustrando detadalladamente al Tribunal sobre la diferencia entre unas y otras, insistiendo en la ausencia del matiz delirante necesario para la existencia de las "alucinaciones" en el acusado que no presentaba la repercusión anímica que llevaría consigo la alucinación, siendo por ello que los facultativos insistieron en el diagnóstico de trastorno psicótico aplazado.

Que se explicó por los facultativos que no se puede descartar un trastorno psicótico en el momento de la comisión de los hechos, si bien determinaron con toda claridad la forma en que incidió dicha patología en el actuar ilícito del acusado, manifestando que la conducta del sujeto no está condicionada por una psicosis, sino que el acusado, en el momento de atacar a su esposa presenta una motivación racional, pues la agresión va dirigida directamente contra su pareja y tiene su origen en un enfrentamiento con la misma, sin embargo la reacción del acusado al conflicto no responde de una forma que pueda calificarse de normal, al presentar el acusado una patología psíquica que influye en que su reacción sea tan violenta. El resumen de dicha situación es que el procesado en el momento de cometer los hechos enjuiciados era consciente y comprende la ilicitud de su acto pero su voluntad para no actuar de tal manera se encuentra seriamente condicionada.

Y concluye su análisis valorativo de la prueba afirmando que se trata por tanto la expuesta de una grave alteración de la capacidad volitiva pero no de la cognoscitiva, la cual se encontraba conservada y es por todo lo expuesto, por lo que el Tribunal considera que, si bien concurre una eximente incompleta, no pueden prosperar las pretensiones de la defensa del acusado, propugnando la apreciación de una eximente completa cuando como se ha analizado, las facultades intelectivas y volitivas del mismo no se encontraban totalmente anuladas, como sería necesario para la existencia de la eximente propugnada.

En estas circunstancias, debe declararse jurídicamente correcta y acertada la apreciación por el Tribunal a quo de la eximente incompleta de anomalía psíquica, porque ni la prueba ni el Hecho Probado resultante de aquélla acreditan con la necesaria certeza que el acusado, al ejecutar la acción típica, no pudiera actuar de otro modo por causa de su anomalía mental, teniendo en cuenta que la eximente de que se trata no admite su aplicación -según el texto legal- cuando el agente tenga dificultades más o menos graves para controlar sus impulsos, para activar los frenos inhibitorios, sino que lo que la norma exige es que aquél "no pueda", es decir, le sea imposible dejar de hacer lo que hizo. Y esto es lo que no ha quedado demostrado.

Debe significarse especialmente que el Tribunal a quo no sólo ha analizado los dictámenes escritos de los peritos, sino que ha valorado también las extensas declaraciones de los mismos en el Juicio Oral en las que ampliaban y explicaban profusamente sus puntos de vista diagnósticos, de suerte que en la ponderación unitaria de toda la prueba, el Tribunal de instancia ha fundado su convicción sobre el estado mental del acusado.

Esta Sala de casación únicamente puede valorar parte de esa prueba: la que figura documentada en los dictámenes de los especialistas psiquiátricos, pero no ha podido ver ni escuchar a los peritos en el Juicio Oral con la indiscutible ventaja de la inmediación de que sí gozaron los jueces sentenciadores, razón por la cual, y al no encontrar razones para modificar el resultado valorativo de la prueba a que llega el Tribunal de instancia sobre el presupuesto fáctico de la circunstancia eximente o semieximente que se debatió, no está capacitado para alterar el "factum" en ese extremo ni, en consecuencia, la valoración jurídica de ese elemento fáctico.

Ambos motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por las representaciones del acusado Jose Luis y de la Acusación Particular Elvira, contra sentencia dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de marzo de 2.008, en causa seguida contra el citado acusado por delito de homicidio intentado. Condenamos a ambos acusados al pago por mitad de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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