STS 861/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:7252
Número de Recurso284/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución861/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, que le condenó por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández, y los recurridos Acusación Particular Renfe, representada por el Sr. Abogado del Estado; Ilmo. Ayuntamiento de Torredonjimeno, representado por la Procuradora Sra. Carazo Gallo y Ignacio representado por la Procuradora Sra. Alvarez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos incoó procedimiento abreviado con el nº 63 de 2.005 contra Benito y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, que con fecha 25 de enero de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran expresamente probados del examen en conciencia de las pruebas practicadas, los siguientes hechos: 1.- El día 27 de abril de 2004, el acusado Benito, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, mayor de edad, era Alcalde de Torredonjimeno (Jaén). En el ejercicio de sus funciones ordenó la demolición del edificio de viajeros de la estación de ferrocarril de la citada ciudad, perteneciente a Renfe, materializándose el acto al día siguiente. La decisión se adoptó sin declarar previamente la ruina del citado edificio, sin concurrir causa alguna que justificase la necesidad o conveniencia para el interés público. De igual modo la orden de demolición no se puso en conocimiento de los titulares del edificio, que se vieron impedidos de ejercitar sus derechos sobre la conservación de la construcción, y se les causaron unos perjuicios valorados en 34.958 euros. No se ha probado suficientemente que el expediente administrativo instruido al efecto, para revestir de legalidad la orden de demolición, contuviera hechos o datos no acordes con la realidad, que afectasen a elementos esenciales de los documentos en cuestión. A consecuencia del derribo del edificio, el Ayuntamiento de Torredonjimeno tuvo gastos de maquinaria y personal valorados en 8.648,81 euros. 2.- El mismo día, el acusado Jose Manuel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, en su condición de Asesor Urbanístico del Alcalde emitió un informe, declarando que debido al desprendimiento de parte del muro sur del edificio y el mal estado de las vigas, existía una situación de grave peligro para los viandantes que habitualmente había en la zona. No se ha probado suficientemente que este informe lo emitiera Jose Manuel con intención de proporcionar amparo de legalidad a la orden de demolición, faltando a la verdad en la exposición de los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Benito como autor responsable de un delito ya definido de prevaricación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años, y a que indemnice a RENFE en 34.058 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al Ilmo. Ayuntamiento de Torredonjimeno en la suma de 8.648,71 euros con los mismos intereses, y al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares. Asimismo absolvemos a Benito y a Jose Manuel de los delitos de falsedad documental que se les imputaba, declarando de oficio dos tercios de las costas causadas. Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil del acusado condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benito, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 L.E.Cr., en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas; Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 L.E.Cr., en su número primero, por infracción del art. 404 del C.P., por cuanto en la sentencia no lo aplica debidamente, no existiendo el dolo directo necesario para considerar cometido el delito de prevaricación, no bastando la mera ilegalidad de la resolución para determinar la intervención del derecho penal, en virtud del principio de intervención mínima de este orden, siendo que como mucho pudo el Sr. Benito haber cometido un error fruto, además, de la falta de asesoramiento de la Secretaría del Ayuntamiento, verdadera experta en el modo de tramitar los expedientes, y que no sólo no asesoró al Alcalde sino que no le advirtió de su error o de las vías en su caso para solucionarlo; Tercero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 850 L.E.Cr., por denegación de prueba debidamente propuesta en tiempo y forma, habiendo reproducido su petición en el acto de juicio y la oportuna protesta en su momento, causando con la denegación inmotivada una indefensión proscrita en nuestro ordenamiento jurídico; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y del art. 852 L.E.Cr., por cuanto la sentencia recurrida infringe los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que consagra nuestra C.E. en su art. 24.2, en relación con el art. 53, número 1, del propio Texto Constitucional, así como del principio general de derecho "in dubio pro reo".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando igualmente su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 4 de diciembre de 2.008, con la asistencia del letrado recurrente D. Antonio Lorenzo Amador en defensa del acusado Benito, que informó sobre los motivos; de la Letrada recurrida Dña. Angustias Párraga Cámara, en defensa de la acusación particular D. Ignacio y de D. Pablo Cortecero López en defensa del Ayuntamiento de Torredonjimeno, que informó sobre los motivos, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, que fue condenado en la instancia como autor responsable de un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 404 C.P., formula un primer motivo de casación contra la sentencia condenatoria, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 L.E.Cr.

Sostiene el recurrente que los documentos que designa evidencian la equivocación del Tribunal a quo al declarar probado que la decisión del acusado, Alcalde del municipio de Torredonjimeno (Jaén), de ordenar la demolición del edificio de viajeros de la estación de ferrocarril, "se adoptó sin declarar previamente la ruina del edificio citado, y sin concurrir causa alguna que justificase la necesidad o conveniencia para el interés público". Dichos documentos acreditarían la situación cierta de peligro real e inminente de derrumbe, de suerte que esta situación sería una causa justa de protección del interés público que justificó la medida adoptada.

Los documentos designados consisten en los informes elaborados por el arquitecto técnico del Ayuntamiento, el Maestro de Obras y de la arquitectura técnica y aparejadora Municipal, pero, sobre todo, el motivo se apoya casi en exclusiva, en las declaraciones prestadas por los citados y por numerosos testigos en el acto del juicio oral.

Que los dictámenes emitidos por las personas mencionadas son contradictorios respecto al estado del edificio y el riesgo de derrumbe, es algo que reconoce el mismo recurrente, y es bien sabido que en estos casos el Tribunal sentenciador puede fundar su convicción en aquél o aquéllos que le merezcan más credibilidad, sobre todo cuando sobre la cuestión controvertida se han practicado otras pruebas, o los autores de los informes periciales han ampliado y complementado en el plenario sus dictámenes escritos en declaraciones prestadas ante el Tribunal, manifestaciones orales que ya no tienen el carácter de prueba documental, sino de pruebas personales valorables en exclusiva por los jueces que las presencian con inmediación.

Por eso mismo, las declaraciones que se reseñan en el motivo de una pluralidad de testigos, no tienen la condición de documentos a efectos casacionales por error de hecho y, por consiguiente, carecen de aptitud y capacidad para fundamentar una denuncia casacional como la presente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 L.E.Cr., en su número primero, por infracción del artículo 404 del C.P., por cuanto la sentencia no lo aplica debidamente, "no existiendo el dolo directo necesario para considerar cometido el delito de prevaricación, no bastando la mera ilegalidad de la resolución para determinar la intervención del derecho penal, en virtud del principio de intervención mínima de este orden, siendo que como mucho pudo el Sr. Benito haber cometido un error....".

Todo el desarrollo de la queja casacional se dirige a persuadir a esta Sala de que el acusado no actuó con el dolo requerido por el tipo penal del art. 404, insistiendo en que no ha quedado demostrado el elemento de intencionalidad necesario que exige la expresión legal "a sabiendas" de la injusticia de la resolución dictada, y aduce que, en el caso, se trataría de una decisión "desacertada, no intencional".

El elemento subjetivo del injusto, lo que el agente sabe, conoce, pretende o desea, que son extremos pertenecientes al ámbito de la mente de la persona, no puede ser determinado por prueba directa (contrariamente a lo que sostiene el recurrente cuando alega que "el dolo directo necesario..... no puede inferirse sin una prueba directa que lo demuestre") precisamente porque no se trata de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, sino mediante un juicio de inferencia deducido mediante un proceso intelectivo razonado y razonable de los datos fácticos concurrentes que figuren en la declaración probatoria de la sentencia.

Pues bien, la sentencia impugnada declara probado que:

"1.- El día 27 de abril de 2004, el acusado Benito, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, mayor de edad, era Alcalde de Torredonjimeno (Jaén). En el ejercicio de sus funciones ordenó la demolición del edificio de viajeros de la estación de ferrocarril de la citada ciudad, perteneciente a Renfe, materializándose el acto al día siguiente. La decisión se adoptó sin declarar previamente la ruina del citado edificio, sin concurrir causa alguna que justificase la necesidad o conveniencia para el interés público. De igual modo la orden de demolición no se puso en conocimiento de los titulares del edificio, que se vieron impedidos de ejercitar sus derechos sobre la conservación de la construcción, y se les causaron unos perjuicios valorados en 34.958 euros. No se ha probado suficientemente que el expediente administrativo instruido al efecto, para revestir de legalidad la orden de demolición, contuviera hechos o datos no acordes con la realidad, que afectasen a elementos esenciales de los documentos en cuestión. A consecuencia del derribo del edificio, el Ayuntamiento de Torredonjimeno tuvo gastos de maquinaria y personal valorados en 8.648,81 euros. 2.- El mismo día, el acusado Jose Manuel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, en su condición de Asesor Urbanístico del Alcalde emitió un informe, declarando que debido al desprendimiento de parte del muro sur del edificio y el mal estado de las vigas, existía una situación de grave peligro para los viandantes que habitualmente había en la zona. No se ha probado suficientemente que este informe lo emitiera Jose Manuel con intención de proporcionar amparo de legalidad a la orden de demolición, faltando a la verdad en la exposición de los hechos".

La sentencia realiza una pormenorizada y rigurosa exposición de las pruebas practicadas, de cuya valoración concluye con afirmaciones del siguiente tenor: no existía en el Ayuntamiento ningún informe de ruina inminente, hecho reconocido por el propio Alcalde; aunque la preocupación por el deterioro del edificio fuese certera, no por ello estaba justificada una decisión tan drástica como la demolición sin que previamente hubiese una declaración de ruina, o se hubiesen adoptado otras medidas de seguridad mínimas, tales como el apuntalamiento o el acordonado y sellado de la nave; el único informe sobre la situación de peligro, sin hacer mención a la ruina inminente del edificio, ni a la necesidad de demolición, fue el informe elaborado por el coacusado Jose Manuel el día 28 de abril de 2.004 [el día siguiente de ordenar el derribo] a instancia del Alcalde; el informe de valoración, que elaboró D. Andrés, y que ratificó en la vista oral, decía que el edificio se encontraba en un estado de conservación deficiente, entendiendo según la normativa catastral, que dicho estado se aplicaba a las construcciones que precisaban reparaciones de relativa importancia, comprometiendo las normales decisiones de habitabilidad y estabilidad. El testigo puso de manifiesto que la visita la llevó a cabo en septiembre de 2.003 y que en seis meses no se deteriora tanto como para llegar a una situación de ruina física. En el mismo sentido depuso D. Ignacio, que fue Alcalde de Torredonjimeno durante 24 años hasta el 2.003, manifestando que la nave no tenía peligro de derrumbe alguno, aunque se tomaron medidas, refiriéndose al tapiado de puertas y ventanas, por higiene, ya que se metía gente dentro.

El informe emitido el 14 de marzo de 2.005 por D. Francisco, Delegado de Patrimonio y Urbanismo de Andalucía y Extremadura de RENFE. En dicho informe se hace constar que el día 22 de enero de 2.004 tuvieron una reunión con Benito, y que éste no manifestó interés alguno en demoler el edificio, sino que recordó el deseo de reactivar el referido convenio, lo que conllevaba que al final del proceso se les transmitiría el edificio como equipamiento comunitario, insistiendo en que en la citada reunión siempre se habló de rehabilitar el edificio, no de tirarlo, aunque tenían conocimiento de que tenía un deficiente mantenimiento, pero no de que estuviera en ruina o tuviera daños estructurales. De igual modo se pronunció el supervisor del patrimonio de RENFE, D. Rodrigo, diciendo que nunca se les había comunicado el estado de ruina de la estación, y que el edificio estaba deteriorado pero no en ruina.

De especial interés resulta la declaración de Doña María Consuelo, Arquitecta Técnica y Aparejadora Municipal accidental del Ilmo. Ayuntamiento de Torredonjimeno. A requerimiento del alcalde inspeccionó el 28 de abril de 2.004 el inmueble situado en la antigua estación de RENFE, y después de practicar su inspección ocular, puso de manifiesto que las puertas y ventanas estaban tapiadas, para evitar la entrada de personas al mismo. También describió determinados elementos puntuales en la fachada que podían presentar peligro de derrumbamiento, como la parte superior del muro lateral derecho. En el interior describió que se observaban elementos de la cubierta que aparentemente estaban en mal estado. Así se refleja en las fotografías que hizo en esos momentos.

En la vista oral resultó la testigo más explícita, si cabe, pues a la vista de las fotografías expresadas, puso de manifiesto que el edificio tenía daños puntuales, pero no estructurales, manifestando que no había peligro de derrumbe, ni era necesaria la demolición, bastando con el apuntalamiento o acordonamiento. Por ese motivo dijo que manifestó al Sr. Ignacio (concejal de logística y urbanismo) su disconformidad con la demolición el día de los hechos, pues se requería una rehabilitación, no una demolición. También indicó que la climatología podría acelerar el derrumbamiento de un edificio en ruinas, pero este no era el caso. Por último reiteró que el peligro de derrumbe mencionado en su informe era de elementos decorativos, no estructurales.

Estos elementos probatorios fundamentan el hecho consignado en el relato histórico de la sentencia de que "la decisión se adoptó sin declarar previamente la ruina del citado edificio, y sin concurrir causa alguna que justificase la necesidad o conveniencia para el interés público". Y este hecho, a su vez, sustenta la apreciación del Tribunal de que la orden de demolición del edificio "fue arbitraria al no estar revestida de la legalidad precisa y obedeciendo a la única, exclusiva y caprichosa voluntad" del acusado. Con este pronunciamiento la sentencia declara la concurrencia del elemento doloso del tipo que, bajo la cobertura de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, analiza cumplidamente.

En efecto, el elemento decisorio de la actuación prevaricadora es el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la C.E., en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino pura y simplemente, producto de su voluntad, cometida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una elusión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa (sentencia del T.S. 1658/2003 de 4 de diciembre RJ 2004/1781 ).

Por otra parte, es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, conviene tener presente que en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se contienen como actos nulos de pleno derecho, entre otros, lo que lesionan el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento; y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, lo que revela que, para el legislador, y así queda plasmado en la Ley, es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito (STS de 18 de mayo de 1.999 R.J. 1999/3823 ). No basta, pues, con la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva sería preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente con la exigencia de que se trata de una resolución injusta y arbitraria, términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente (STS de 4 de diciembre de 2.003 R.J. 2004/1781 ).

Numerosas sentencias de esta Sala han señalado criterios de diferenciación entre el ilícito administrativo, susceptible de corrección por la propia Administración y la jurisdicción administrativa, del ilícito constitutivo de delito. En la sentencia del T.S. 12-12-1994, se afirma debe alcanzar la categoría de manifiesta, insufrible para la armonía del ordenamiento jurídico que no soporta, sin graves quebrantamientos de sus principios rectores, que las Administraciones Públicas se aparten de los principios de objetividad y del servicio de los intereses generales que les vienen impuestos por la Constitución. No se da el simple hecho de que se hayan vulnerado las formalidades legales, ya que estos defectos deben y pueden quedar corregidos en la vía administrativa. El derecho penal sólo justifica su aplicación en los supuestos en los que el acto administrativo presente caracteres notoriamente contradictorios con los valores que debe salvaguardar y respetar. Más recientemente la jurisprudencia de la Sala II, por todas la S.T.S. de 2 de abril de 2.003 R.J. 2003/4204 y de 24 de septiembre de 2002 R.J. 2002/8169, exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Frecuentemente una situación como ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivos ("palmaria, patente, evidente, esperpéntica....") pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados. En particular, la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 del C.P. se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite las formalidades procesales administrativas, actúa con desviación de poder, omite dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo (STS 647/2002 R.J. 2002/5449 ). En todos estos casos, es claro que la decisión se basa en la tergiversación del derecho aplicable y que éste ha sido reemplazado por la voluntad del funcionario (STS 1068/2004 de 29 de septiembre R.J. 2004/6059 ).

El delito de prevaricación doloso, dictar a sabiendas de su injusticia una resolución arbitraria en asunto administrativo, supone la postergación por el autor de la validez del derecho o de su amparo y, por lo tanto, la vulneración del Estado de Derecho (STS 18 de junio de 2.005 R.J. 2005/6610 ).

Pues bien, aplicándose estos principios y criterios jurisprudenciales al supuesto actual, la concurrencia del elemento subjetivo que aprecia el Tribunal sentenciador, debe ser confirmada. La resolución de tirar abajo el edificio debe calificarse de injusta, por injustificada e ilegal, de una ilegalidad manifiesta por contraria a la normativa. La sentencia impugnada lo razona ampliamente cuando, después de argumentar sobre la ausencia de peligro de derrumbe que supuestamente pudiera presentar el edificio finalmente demolido, señala que la orden que dio el Alcalde carece de amparo legal, puesto que la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 21.J) reconoce al Alcalde la facultad de adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en casos de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al pleno. En el mismo sentido se pronuncia el R.D. 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en el art. 41.24. No concurren en este supuesto las situaciones a que se refieren los preceptos en cuestión, que son próximos a los casos de fuerza mayor, hechos fortuitos o incluso culpas de tercero, en los que la urgencia y gravedad hacen posible la adopción de una medida de emergencia por parte del Alcalde de la Corporación. Algo similar ocurre con las medidas provisionales a que se refiere el artículo 72 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Téngase en cuenta que el párrafo segundo del precepto establece que no se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Es evidente que la demolición de un edificio en modo alguno puede ampararse en la facultad de adoptar estas medidas, sobre todo porque los perjuicios producidos a los interesados son de difícil reparación.

No dándose los supuestos de situaciones de emergencia que justifiquen medidas drásticas e inmediatas, la ley exige la elaboración de un expediente administrativo en el que es primordial el trámite de audiencia al interesado, incluso para el supuesto de ruina urbanística, que tampoco se formalizó, encontrándose los propietarios de la edificación con los hechos consumados y sin posibilidad de defender sus intereses.

La resolución adoptada por el Alcalde por sí y ante sí y ejecutada al día siguiente, huérfano de toda justificación que pudiera provenir de un riesgo grave de derrumbe que se ha acreditado inexistente; la omisión consciente del procedimiento legalmente establecido, con indefensión de los afectados; la apresurada actuación para revestir de legalidad la resolución, requiriendo el mismo día de la demolición a los técnicos municipales informes que justificaran el estado de ruina del edificio, configuran la actuación del acusado como consciente de la ilegalidad de su conducta y a sabiendas de que ésta era fruto exclusivo de su personal voluntad, es decir, arbitraria.

TERCERO

El tercer motivo denuncia quebrantamiento de forma por denegación de prueba del art. 850.1º L.E.Cr.

Se refiere a las siguientes solicitadas en el escrito de defensa: más documental consistente en la aportación de un CD formato DVD aparecido en una televisión local de Torredonjimeno y que recoge los momentos posteriores al derrumbe de la Estación, solicitando que el mismo sea visionado en la Sala el día de Juicio Oral. Más documental segunda consistente en la aportación de noticias aparecidas en los meses de marzo a mayo de 2004 sobre meteorología y derrumbes por lluvias en la provincia de Jaén. Más documental cuarta consistente en la aportación de centenares de firmas de habitantes de Torredonjimeno que han decidido libremente expresar lo que conocen sobre el estado de la estación de RENFE antes de su derrumbe.

El motivo debe ser desestimado.

Solamente cuando la prueba rechazada se revele pertinente y necesaria por resultar determinante su resultado para la subsunción u otro pronunciamiento del fallo en beneficio de quien la propuso, podrá prosperar la censura casacional, pues en tal caso se habría producido una situación de indefensión.

No es éste el supuesto. Fácilmente se aprecia que un vídeo del edificio después de su demolición, no aporta nada de interés. En todo caso, sí lo hubieran tenido las imágenes del mismo antes de su derribo para dar idea de su estado.

Lo mismo cabe decir de la segunda prueba. Que en época de lluvias puedan producirse derrumbes de edificios ruinosos es irrelevante si las demás pruebas practicadas acreditan que la edificación demolida no estaba en esas condiciones.

Y, sobre la tercera, decir que el defensor del acusado bien pudo proponer a los firmantes como testigos y no lo hizo.

CUARTO

Seguidamente se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Basta examinar la motivación fáctica de la sentencia y la extensa y detallada valoración de la prueba para verificar lo gratuito de la denuncia casacional y, en concreto, las alegaciones que se vierten sobre un juicio de inferencia equivocado en relación con el elemento subjetivo del delito sancionado, por insuficiencia de datos indiciarios, choca con el amplísimo razonamiento expresado por los jueces a quibus que no admite ninguna tacha de irracionalidad o arbitrariedad en su conclusión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, de fecha 25 de enero de 2.008 en causa seguida contra el mismo y otro por delito de prevaricación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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