STS 900/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:7250
Número de Recurso2415/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución900/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por los procesados Jose Manuel representado por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo y Dolores, representado por la Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 27 de marzo de 2007, que les condenó por un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno y una falta de hurto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés, instruyó Procedimiento Abreviado nº 91/2006 contra Jose Manuel y Dolores, por delitos de robo con violencia, detención ilegal y robo de uso de vehículo a motor, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 27 de marzo de 2007, en el rollo nº 89/2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

  1. - Declaramos probado que en las primeras horas de la tarde del día 6 de noviembre de 2005, la acusada Dolores, mayor de edad y condenada ejecutoriamente en sentencia firme de 17 de junio de 2003 del Juzgado Penal 1 de Granollers por delito de robo a la pena de multa de tres meses con una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días de privación de libertad, se hallaba en compañía de Juan Miguel en el interior del domicilio de la acusada en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Mollet del Vallés, hasta el cual que había acudido este último dada la relación de amistad que ambos venían manteniendo desde varios años atras, hasta que llegó hasta allí el también acusado Jose Manuel, mayor de edad e igualmente condenado con anterioridad en sentencia firme de 6 de marzo de 2000 por delito de robo con violencia o intimidación en las personas por el Juzgado Penal 21 de Barcelona a la pena de un año y siete meses de prisión, que fue suspendida por dos años a computar desde el 26 de mayo de 2000 y que fue tenida por extinguida desde el día 16 de enero de 2003, sin que hubiese este último llegado a subir a la vivienda, puesto que la acusada y Juan Miguel bajaron a la calle a reunirse con el acusado. Una vez reunidos los tres, en circunstancias y con objeto que no constan, entraron todos en el interior del vehículo Peugeot 205 matrícula W-....-WX, propiedad de Juan Miguel, y tomando la acusada Dolores los mandos del coche estuvieron circulando por diversas vías hasta llegar a la localidad de Motcada i Reixach, donde se detuvieron en las proximidades del bar "Benito", al que entraron los dos acusados en compañía de Juan Miguel. Una vez en el interior del establecimiento, después de haber demandado unas consumiciones, el referido Juan Miguel se dirigió hacia los titulares del bar manifestándoles que había sido secuestrado por los acusados y que procediese a llamar a la policía.- Que los dos acusados, ante la actitud mostrada por Juan Miguel, y puesto que ya en ocasiones anteriores había procedido a denunciarles ante la policía, salieron del establecimiento dejando allí al Sr. Juan Miguel y se dieron a la fuga en el vehículo propiedad de éste, alejándose del lugar sin que el referido Juan Miguel pudiera recuperar su vehículo hasta el día 18 de noviembre de 2005, en que fue recuperado por la Policía Local de Granollers siendo entonces conducido por el acusado Jose Manuel.- 2º Declaramos probado que el día 17 de noviembre de 2005 el acusado Jose Manuel se introdujo en el establecimiento Supermercados Dia, situado en el polígono industrial sito en Ramassar de la localidad de Granollers hasta donde había llegado al volante del vehículo Peugeot propiedad de Juan Miguel, y una vez en su interior se hizo con siete botellas de brandy que escondió dentro de una cazadora que vestía, pero como dicha acción y el propósito que la guiaba fue descubierto por personal del supermercado, se acercaron hasta el lugar en que se encontraba el acusado, sin poder no obstante evitar que éste lograse salir del local portando las referidas botellas y sin haber hecho abono de su precio de venta. El precio de venta estimado de las botellas sustraídas es de 44,01 euros.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- 1º.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Manuel y Dolores de un delito de robo con intimidación y al acusado Jose Manuel de otro delito de robo con intimidación por los que venían siendo acusados.- 2º.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Manuel y Dolores como coautores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ajeno, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- 3º.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel como autor de una falta de hurto, también definida, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, y a que indemnice al representante de SUPERMERCADOS DIA en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (44,01).- 4º.- CONDENAMOS finalmente a los acusados Jose Manuel Y Dolores al pago por mitad de las costas procesales.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recurso en los siguientes motivos:

Recurso de Dolores

  1. - Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 24.2 de la CE, que proclama el principio de presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia infracción, por inaplicación el art. 29 del CP.

Recurso de Jose Manuel

ÚNICO.- Por la vía del art. 5.4 de la LECrim. denuncia infringido el art. 24.1 de la CE ; y por la vía del art. 849.1 y 2 de la LECrim. denuncia infracción de ley.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Jose Manuel.

PRIMERO

Presunción de inocencia: duda razonable sobre la falta de consentimiento por su dueño para utilizar el vehículo que se dice objeto de hurto de uso.

En un único motivo, acumula este recurrente dos pretensiones diversas. Obviando tal defecto procesal comenzaremos por analizar la que denuncia vulneración de la garantía de presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque cite, también e inexplicablemente, el nº 2, y, en todo caso, sin acudir, como debiera, al artículo 852 de la citada ley, siempre en relación con el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 24 de la CE.

Tal denuncia se contrae, en primer lugar, a la estimación del delito de hurto de uso de vehículo de motor, por el cual el recurrente viene condenado.

Y se argumenta, esencialmente, como sigue: la afirmación de que el vehículo es usado sin consentimiento del dueño resulta arbitraria a fuer de incoherente con la línea argumental mantenida para excluir toda responsabilidad por los demás delitos imputados.

Y asiste la razón al recurrente en esa afirmación.

En efecto, la sentencia recurrida descarta la condena por el delito de robo con violencia al supuesto perjudicado Juan Miguel y la supuesta detención ilegal que inicialmente se imputó a los acusados fundándose en que la prueba estaba constituida por la declaración de dicho perjudicado.

Pero respecto de ésta advierte:

  1. que el mismo fue oído en declaración preconstituida a la vista de su edad y estado psicofísico certificado médicamente, determinante de su imposibilidad física y mental de acudir a juicio.

  2. que las manifestaciones así recogidas presentaban importantes lagunas manifestadas en el relato que ofreció de lo sucedido.

  3. que el tal perjudicado mantenía peculiares relaciones tanto con uno como con otro de los acusados.

  4. que ello impidió al Tribunal fijar una secuencia razonable de los hechos.

  5. que el perjudicado, no solamente era versátil en sus plurales declaraciones, sino que dejó traslucir inequívocamente que mantenía con la acusada Dolores condicionantes sentimentales (sic).

  6. de modo que en su última declaración acabó el perjudicado por separarla de cualquier responsabilidad en los hechos perseguidos (así, sin matices).

  7. que el perjudicado sentía celos en relación al otro acusado derivados de dichos sentimientos.

  8. Y, por lo que se refiere al delito objeto de condena y ahora de recurso, el único dato añadido, la "huida" de los dos acusados con el vehículo propiedad de ese testigo, cuando oyen que éste dice a los que están en el bar que aquéllos le tienen secuestrado, estima el Tribunal expresamente que deberá enmarcarse en el contexto de las relaciones que les unían a todos ellos (sic) ya los precedentes de anteriores denuncias.

  9. Y esto lo concluye el Tribunal expresamente diciendo que tal huida es una reacción que desde el punto de vista de su utilización como inferencia de una conducta delictiva previa puede resultar equívoca y no segura en cuanto a su motivación última.

Tal discurrir de la sentencia sufre una inflexión, que no resiste análisis desde la lógica, cuando, pese a lo dicho, concluye que el uso del vehículo en la huida, no cuenta con el consentimiento del perjudicado.

Tanto más ilógica es esa deriva de la sentencia si reparamos en que, en sede de hechos probados, ya se recogía que quien había conducido el vehículo, hasta el punto en que luego surgió la marcha de los acusados, era la acusada Dolores.

Y decimos que esa deriva no puede ser asumida porque, precisamente la ilógica conclusión sobre la falta de consentimiento, implica asumir lo que al efecto manifiesta un testigo -el perjudicado- que se valora por el Tribunal de instancia como increíble. Y tampoco cabe asumir la tesis del tribunal cuando la prueba manifiesta que entre ese testigo, que además excluye a Dª Dolores de toda responsabilidad, y ésta existe una relación sentimental y una praxis que hace pensar en la autorización de uso del vehículo como un hecho más que probable.

Pues bien, esa razonabilidad de la objeción respecto del hecho fundamental imputado -la ausencia de consentimiento- nos lleva a estimar vulnerada la presunción de inocencia.

No solamente en cuanto a Dª Dolores, sino también en cuanto al recurrente, ya que nada permite estimar que el uso por éste se hiciera sin consentimiento dado por Dª Dolores en el ámbito de las facultades a ésta dadas por el supuesto perjudicado.

En efecto la garantía constitucional de la presunción de inocencia, como dijimos en nuestra Sentencia 331/2008 de 9 de junio y reiteramos en las nº 625/2008 de 21 de octubre y en la nº 797/2008 de 27 de noviembre, para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse es: a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Por ello el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Ausencia de prueba que autorice a modificar la relación de hechos probados en cuanto a la concurrencia de efectos derivados de la adicción a tóxicos.

No podemos decir lo mismo en cuanto a la pretensión, formulada sin la exigible separación en el mismo motivo y bajo el mismo amparo de cita legal, por la que se solicita la toma en consideración de la circunstancia analógica de la de incompleta exención por razón de drogadicción.

Primero porque no respecta la declaración de hechos probados, como exige el cauce elegido, ya que en aquella nada permite afirmar tal condición del acusado.

Segundo porque de pretender la reforma de dicha declaración de hechos probados, el motivo adolecería de la ausencia de invocación de un documento que merezca tal consideración a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y no lo es el denominado "certificado" que es un mero informe de un CAS, porque tal papel o informe no es suficiente por sí solo para acreditar que el acusado, precisamente al tiempo de los hechos, tenía sus condiciones intelectuales y volitivas seriamente minoradas y, menso aún, que aquella condición personal fuese la causa del hecho imputado, como exige la específica atenuante de adicción, por lo demás ni siquiera invocada ya que se acude directamente a la exención por influencia en psique y voluntad del sujeto.

Por ello este motivo debe ser rechazado.

Recurso interpuesto por Dolores

TERCERO

Presunción de inocencia. Identidad de situación de otro penado.

Bajo la invocación de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como 24 de la Constitución Española, alega esta recurrente la vulneración de la presunción de inocencia en términos semejantes a los esgrimidos por el otro recurrente y que, por iguales razones que las por aquél expuestas, que damos por reproducidas, debemos estimar.

Sin que sea necesario examinar la constatación de los esenciales datos alegados en este recurso sobre la permanente autorización del vehículo por ella en virtud del consentimiento del denunciante que, por su edad, 83 años, y por sus condiciones personales, no conducía el vehículo, y sobre la puesta en contacto con dicho denunciante poco después de los hechos descritos como probados.

Basta pues la razonable duda que sobre la falta de consentimiento concurre por las razones ya expuestas para entender que la prueba asumida por el Tribunal no puede enervar la garantía constitucional alegada.

Lo que hace innecesario el examen del otro motivo del recurso, al implicar el anterior la absolución de la recurrente.

CUARTO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 27 de marzo de 2007, que casamos en cuanto a la condena por el delito de hurto de uso de vehículo de motor, y también declaramos HABER LUGAR EN SU TOTALIDAD, al recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por la condenada Dolores, dejando sin efecto su condena por el mismo delito de hurto de uso de vehículo de motor; con declaración de oficio de las costas derivadas de ambos recursos

Comuniquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

En la causa rollo nº 89/2006 seguida por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del Procedimiento Abreviado nº 91/2006, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés, seguido por un delito de robo con violencia, detención ilegal y robo de uso de vehículo a motor, contra Jose Manuel, nacido en Malpartida (Cáceres) el día 26 de diciembre de 1972, con DNI nº NUM003, hijo de Francisco y Ana, de vecino de Granollers (Barcelona), domiciliado en c/ DIRECCION001, NUM004 - NUM005 NUM001, con antecedentes penales y, contra Dolores, con DNI nº NUM006, nacida en Melilla el día 30 de julio de 1962, hija de Miguel y Manuela, con domicilio en Mollet del Vallés (barcelona), c/ DIRECCION002, NUM007, con antecedentes penales, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de marzo de 2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la recurrida con la salvedad de excluir que el uso del vehículo propiedad de Juan Miguel por Dolores y Jose Manuel, se llevase a cabo sin el consentimiento de aquél.

ÚNICO.- La falta de constancia de la ausencia de consentimiento por parte del dueño del vehículo que se dice objeto de hurto de uso, impide tener por concurrente el delito por el que ambos acusados venían condenados en la sentencia casada en la nuestra precedente.

Dicha absolución implica la revisión de la condena en costas de la instancia. Siendo éstas derivadas de doble acusación por un delito -a dos acusados- y una falta, resta solamente declarar de oficio las costas derivadas de la tramitación de la causa por delito. Y, dado que la única condena lo es a título de falta, las que se abonen serán las que correspondan a un juicio de tal naturaleza.

En consecuencia.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Manuel y a Dolores, del delito de hurto de uso, por el que venían condenados con declaración de oficio de las costas de la instancia derivadas de dicha condena. Por ello, el penado Jose Manuel, abonará las costas de instancia que correspondan a un juicio de faltas y derivaran de la condena que se mantiene por la falta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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