STS 877/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:7249
Número de Recurso2455/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución877/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por el procesado Marcos y por la Acusación particular Rosendo Y Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, que lo condenó por dos delitos y una falta, todos ellos, de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, el procesado, y el Procurador Sr. Labajo González, la Acusación particular. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de La Coruña, instruyó Procedimiento abreviado con el número 85/2006, contra Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª que, con fecha 5 de Octubre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Ha sido probado y así se declara que sobre las 4, 30 horas del día 24 de Octubre de 2005, Marcos, de 21 años de edad y cuyos antecedentes penales no constan, discutió en el interior de la discoteca denominada "Chevalier", situada en la C/ Linneo de Santa Cristina, en término de Oleiros, con alguna joven y con Rosendo, de 27 años de edad a quien golpeó con la cabeza, peleándose después con él, por lo que fueron expulsados del local por los empleados del mismo, pero en el exterior se volvieron a encontrar y se enfrentaron, dando Marcos una patada a Rosendo en el hombre derecho, lo cual fue visto por su hermano Salvador, de 20 años de edad, quien intervino para proteger a su hermano, sin poder evitar que Marcos le hiriese con una navaja en la mejilla y oreja izquierdas, ausentándose después del lugar todos los implicados.

    Como consecuencia de tales agresiones Rosendo sufrió heridas consistentes en Subluxación de hombro, de la que curó sin secuelas, tras precisar cabestrillo durante una semana, en siete días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y Salvador sufrió heridas consistentes en herida incisa facial, de las que curó, tras precisar sutura de la herida, en quince días, de los cuales estuvo cinco impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de 7 cms. que partiendo de la mejilla izquierda continúa hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de 1 cm en cara lateral izquierda del cuello, que suponen un perjuicio estético entre ligero y moderado y que son susceptibles de corrección al menos parcial mediante cirugía plástica.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marcos, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones y de dos delitos de lesiones, a las penas de seis meses de prisión por el primer delito y dos años de prisión por el segundo delito y además a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y multa de 15 días por la falta, fijando una cuota diaria de cinco euros y quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Rosendo en 352, 45 euros por días de incapacidad y 600 euros por daño moral y a Salvador en 271, 2 euros por días de incapacidad no impeditivos, 251, 75 euros por días de incapacidad impeditivos, 6.873, 76 euros por secuelas y 5.000 euros por daño moral, así como al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el procesado y la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Marcos, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 147 y 148. 1º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. - La representación de la Acusación particular Rosendo y Salvador, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 150 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66. 1º. 6º del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 21 de Abril de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó, excepto el motivo primero del recurso de la Acusación particular que apoya.

  2. - Por Providencia de 17 de Septiembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos por el recurso formalizado por la representación del acusado y, en concreto, por su motivo segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Se pretende modificar la redacción del relato fáctico lo que tendría repercusión sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

    Se apoya en el parte médico de urgencias en el que consta la exploración y pruebas complementarias del recurrente, apreciando un traumatismo cranoencefálico en el acusado recurrente.

    Además existe otro dictamen de la clínica forense en el que en el momento de la exploración posterior se aprecia cicatriz de 1,5 cm, en la región frontal con discromia. Y otra de 1 cm en la región superficiliar izquierda con discreto resalte.

    Discrepa de la calificación que hace la sentencia de esas lesiones al considerarlas relativamente leves, lo que resta transcendencia a su impacto.

  2. - Como pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal, no se puede alterar el relato fáctico para construir un delito de lesiones cometido por las dos personas que han resultado lesionadas ya que no fueron objeto de imputación y ahora no podría valorarse este impacto sin vulnerar el principio acusatorio. Si lo que se pretende es reforzar la argumentación sobre la concurrencia de una posible legítima defensa incompleta, el relato fáctico describe una pelea en el interior del local entre el acusado y uno de los lesionados por lo que fueron expulsados y una vez fuera, reanudaron el enfrentamiento lo que motivó que interviniera un hermano del lesionado que también sufrió cortes con una navaja que llevaba el acusado. Ello elimina cualquier posibilidad de construir una legítima defensa completa o incompleta. En todo caso la persecución y enjuiciamiento de las lesiones y secuelas debería realizarse en un procedimiento independiente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

En el motivo primero del acusado se alega aplicación indebida de los arts. 147 y 148. 1º del Código Penal.

  1. - Aunque en síntesis viene a denunciar que se le han aplicado indebidamente los artículo 147 y 148 del Código Penal, lo que pretende, por vía equivocada, es alterar el relato de hechos probados introduciendo como factor decisivo el origen de la pelea y la existencia de la misma.

    El origen del enfrentamiento resulta baladí y se contiene en el hecho probado al afirmar que todo comenzó por una discusión, al parecer, por un chica. En cualquier caso, este dato y el del origen de pelea que se reanuda en la calle, están acreditados y lo que importa es sí, a la vista del resultado, las lesiones, están bien calificadas.

  2. - No se discute el relato fáctico sino la concurrencia de un solo delito de lesiones y alternativamente una posible legítima defensa incompleta. El intento choca con la realidad del hecho probado que pone de relieve la existencia una riña inicial que persiste y se lleva la confrontación al exterior del local en que se inició. Además, el acusado utiliza una navaja como instrumento agresivo. La existencia de dos delitos de lesiones se acredita por la simple lectura del hecho probado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

La Acusación particular formaliza un único motivo que afecta solamente a uno de los lesionados, aquel que sufrió un corte en la cara.

  1. - Según el relato de hechos probados sufrió herida incisa facial de la que curó en quince días tras precisar sutura, de los que estuvo impedido cinco días para sus ocupaciones habituales, describiendo a continuación las secuelas.

    Cicatriz de siete centímetros que, partiendo de la mejilla izquierda continua hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de un centímetro en cara lateral izquierda del cuello. Haciendo un juicio de valoración sobre su impacto, afirma que supone un perjuicio estético entre ligero y moderado, susceptible de corrección, al menos parcial, mediante cirugía plástica.

  2. - No es necesaria la percepción directa del lesionado para llegar a la conclusión irrefutable de que una cicatriz en la cara de las características que hemos descrito, significa, por sí misma, una alteración de la configuración de la imagen facial tan visible y con tal impacto que no pueda desconocerse su carácter deformante, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 150 del Código Penal.

  3. - La sentencia justifica la decisión en el fundamento de derecho correspondiente porque a su juicio las cicatrices no implican deformidad, porque su apariencia apenas ha cambiado o, lo que es lo mismo, apenas se ha deformado (sic).

    Se afirma en su diagnóstico porque las posibilidades de corrección quirúrgica han sido objetivadas y su localización no las hace especialmente visibles, lo que permite su indemnización en términos moderados (sic), por considerarse así el perjuicio estético causado.

    Es difícil admitir, con los datos que nos proporciona la sentencia, que una cicatriz de las características descritas, en zona visible, no constituye una alteración que se percibe socialmente como una deformidad grave de la configuración del rostro.

  4. - Las apreciaciones son excesivamente subjetivas, careciendo de coherencia y justificación para que puedan ser admitidas. No decide sobre el coste de una futura corrección mediante cirugía plástica, pero sí acude al baremo establecido para accidentes de circulación para fijar la indemnización en 6.873,76 euros por las secuelas y 5.000 euros por daño moral que califica de extraordinariamente grave, entrando en contradicción con anteriores valoraciones.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente

    III.

    FALLO

    FALLAMOS:

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular Rosendo y Salvador, casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2007 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª en la causa seguida contra Marcos por dos delitos y una falta, todos ellos, de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Marcos, contra la sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2007 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por dos delitos y una falta, todos ellos, de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Coruña, con el número 85/2006 contra Marcos, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de Octubre de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  6. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia que antecede. Nos encontramos ante un delito de lesiones con resultado de deformidad, lo que nos lleva a incluir los hechos en el artículo 150 del Código Penal que contempla una pena de tres a seis años de prisión. Ello nos exige individualizar la pena en función de las circunstancias del hecho y la peligrosidad del autor. Nos encontramos ante una pelea inicialmente entre dos contrincantes, uniéndose a uno de ellos el hermano que observó la pelea. Esto sitúa al acusado en una cierta inferioridad que neutralizó con el uso de un instrumento peligroso como la navaja con la que causa los heridas que se describen y que por el lugar y zona afectada y la intensidad pudieron resultar u ocasionar un más grave resultado. En definitiva, compensando los dos elementos tomados en consideración, se impone la pena de tres años de prisión, es decir, la extensión menor prevista por la ley.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcos como autor de un delito de lesiones a Salvador a la pena de TRES AÑOS de prisión. Declaramos de oficio las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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