STS 878/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:7174
Número de Recurso539/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución878/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Frida, contra Sentencia núm. 146/2008, de 26 de febrero de 2008 de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 78/07, dimanante de las D.P. núm. 3554/04 seguidas por delitos de falsedad documental continuada y apropiación indebida continuada contra mencionada recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Díaz Cañizares y defendida por el Letrado Don Luis Lorenzo Bayón, y como recurrido LVHM IBÉRICA SL representada por el Procurador Don Victorio Venturini Medina y defendido por el Letrado Don Pablo Henríquez de Luna Losada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid incoó D.P. núm. 3554/04 por delitos de falsedad documental continuada y apropiación indebida continuada, contra Frida, y una vez concluso lo remitió a la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de febrero de 2008 dictó Sentencia núm. 146/2008, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Frida, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 15 de abril de 2004, firmó un contrato para trabajar como directora financiera de Sephora, con periodo de prueba de seis meses, en el que carecía de poderes de representación de la empresa.

No obstante ello durante los meses de abril, mayo y junio realizó los siguientes hechos:

A través del teléfono 687 917 720 que le había asignado la empresa realizó llamadas al servicio del Tarot con numeros iniciales 806 y 803, por importe en abril de 2004, de 1040 euros, en mayo de 2004 de 1857 euros y en junio de 2004 de 1259 euros.

Libró cheques de caja en su condición de directora financiera contra la cuenta núm. 0182 5516 08 0011504208 sin justificar el gasto al que correspondían y con propósito de apropiárselo.

Los cheques fueron:

núm. 088.4 por importe de 1000 euros.

núm. 093.2 por importe de 207 euros.

núm. 251.0 por importe de 500 euros.

núm. 094.3 por importe de 597,34 euros.

núm. 086.2 por importe de 300 euros.

núm. 098.0 por importe de 400 euros.

núm. 252.1 por importe de 300 euros.

núm. 095 por importe de 500 euros.

Solicitó también dinero efectivo de la caja que se apropió por importe de 150 euros, en abril de 2004 y 300 euros en mes de mayo.

Elaboró un documento de aval a nombre de la empresa y que figuraba como suscrito por la gerente de la empresa Cristina, en el que se hacía constar que la empresa respondería de los incumplimientos del contrato de alquiler, que Frida, había suscrito con Romeo respecto a un piso en Majadahonda. El documento se realizó imitando la firma de la Sra. Cristina con desconocimiento de ésta.

La acusada emitió una factura a nombre de Romeo, que era su arrendador, por importe de 1826,72 euros más IVA, manifestando que respondía a mobiliario de oficina, autorizando la contabilización de la misma y emitiendo dos cheques nominativos con núm. NUM000 por importe de 899,99 euros y núm. NUM001 por importe de 1219 euros, habiendo nombrado éste en fecha 4 de junio de 2004.

Frida utilizó para fines propios la tarjerta VISA núm. 4857 8700 003 1742 emitida a nombre de la empresa, mediante disposición en cajero automático que incorporaba a su patrimonio y en establecimientos comerciales y de hostelería, sin contar con autorización de la empresa; de este modo se apropió en mayo de 2004, de 2742,26 euros, y en junio de 2004 de 279,80 euros, firmando los recibos de las tarjetas como Cristina.

El total de lo reclamado por la empresa asciende a 15122,4 euros.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a Frida como autora responsable de un delito de falsedad documental continuado en concurso con un delito de apropiación indebida continuado, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 10 meses y 15 días con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. penal, costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a LVHM IBERICA SL, en la cantidad de 15.122 euros.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta sera de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusada Frida, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Frida, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por infracción de Ley en virtud de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ al entender que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representada, derecho reconocido por el art. 24.2 de la CE.

  2. - Se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por infracción de Ley al apreciar agravación del art. 250.6 del C.penal por haber sido utilizado cheque.

  3. - Se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por infracción de Ley, inaplicación del art. 21.6 del C. penal.

QUINTO

Es recurrida la empresa LVHM IBERICA SL que impugna el recurso por escrito de fecha 2 de septiembre de 2008.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su impugnación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de diciembre de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Sexta, condenó a Frida como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad documental en grado de continuidad delictiva, en concurso medial con otro, también continuado, de apropiación indebida, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial se ha interpuesto este recurso de casación por la expresada acusada en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primero de los motivos de su recurso, invoca la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

  2. Alega la recurrente que no se practicó prueba pericial caligráfica contradictoria sobre dos documentos que consistían en la simulación de un aval de "Sephora" que afianzaba a Frida en el pago del arrendamiento (en relación a posibles incumplimientos del contrato concertado con Romeo, como arrendador, de un piso situado en Majadahonda, provincia de Madrid), y de una factura que había sido expedida por el citado arrendador a la recurrente en concepto de mobiliario de oficina. Ahora bien, la mendacidad de tales documentos resulta del reconocimiento, a instancias de la empresa que la contrató, verificado por la propia recurrente, y asunción de hechos está firmado de su propio puño y letra, conforme adveraron los peritos calígrafos de la policía científica, donde se concluye, sin reserva alguna, que la escritura y firmas dubitadas fueron realizadas por Frida. En igual sentido, las declaraciones testificales en el plenario de la Sra. Cristina, la Sra. Alejandra y el propio arrendador, Sr. Romeo. Igualmente este último ratifica ante los jueces "a quibus" la falsedad por simulación completa de una factura en concepto de mobiliario de oficina, supuestamente expedida por el mismo y que beneficiaba única y exclusivamente a la recurrente. Como consecuencia de tal factura, la empresa, a través de la acusada, confeccionó dos cheques para su pago, habiéndose cobrado uno de ellos por el mismo, lo que suponía una artimaña para que la entidad defraudada le pagara también el arrendamiento a la recurrente. Tal pago es un hecho admitido por esta última, en uno de sus reconocimientos, confirmando la propia policía científica su autoría.

    Reprocha también el autor del recurso la prueba sobre la utilización del teléfono de empresa, con el que había sido provista la acusada, en el empleo de líneas de Tarot, la apropiación de cheques de caja o del efectivo de la misma, incluso a través de la tarjeta de crédito VISA, que también le había sido concedido su uso para el desempeño de su labor profesional como directora financiera, de la que formaba parte.

    Sin embargo, la Sala sentenciadora de instancia contó con las declaraciones manuscritas autoinculpatorias, que la policía científica confirmó como de su puño y letra; las facturas del teléfono (Vodafone) asignado a la recurrente, y las llamadas a las líneas de Tarot, junto a las declaraciones testificales de las Sras. Cristina y Alejandra ; las certificaciones del BBVA y las declaraciones de las anteriores, junto a los testimonios de la Sra. María Luisa y el Sr. Eugenio. Los extractos informativos de VISA, los tickets firmados por la recurrente y las declaraciones testificales de los anteriores.

    Tales elementos probatorios son suficientes para enervar su presunción constitucional de inocencia.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por pura infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), señala que la agravación del art. 250.6 (sic) del Código penal "al no existir prueba determinante de haberse realizado el supuesto delito mediante cheque por no existir prueba caligráfica que así lo determine", impide tal apreciación.

El motivo, como es vicario del anterior, y éste ha sido desestimado, no puede prosperar.

Ninguna cuestión jurídica se formaliza en este apartado, aparte de la simple y llana negación del hecho probado contenido en la sentencia recurrida.

CUARTO

Finalmente, en el motivo tercero, y por idéntica vía impugnativa que el anterior, se reclama la atenuante de confesión, que el recurrente concreta en la circunstancia sexta del art. 21 del Código penal, que es la genérica de carácter analógico, situada en tal apartado legal, sin referirse el autor del recurso a analogía de clase alguna, y simplemente alegando que "mi representada compareció por su propia voluntad ante el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid por su propia voluntad [repite] y en el momento que tuvo conocimiento de que se seguían actuaciones judiciales contra la misma habiéndose dictado previamente por dicho Juzgado Auto de Sobreseimiento, teniendo que tenerse en cuenta dicho hecho como atenuante". Nada más expone en desarrollo de tal reproche casacional, sin que conste tal comparecencia en los hechos probados de la sentencia recurrida. Pero lo cierto es que las actuaciones estuvieron provisionalmente sobreseídas por encontrarse la recurrente en paradero desconocido, hasta que se pudo averiguar su domicilio mediante oportuna diligencia policial. Y, finalmente, ha de convenirse que su negativa a reconocer la autoría de tales documentos de asunción de hechos, dando lugar a las expresadas pruebas caligráficas por parte del Gabinete de la Policía Científica, e incluso otras pruebas caligráficas practicadas a instancias de la defensa, se compadecen mal con la aludida confesión extrajudicial, e incluso con el planteamiento del primer motivo de este recurso, en donde se niegan los hechos enjuiciados, pues la confesión tiene que ser lineal y mantenida en el tiempo, no pudiendo ser alegada según el momento que convenga en el curso de un procedimiento penal. Por si fuera poco, carece de cualquier practicidad, pues la pena ha sido situada en su rango mínimo.

Por estas razones, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Las costas se han de imponer a la recurrente, al proceder la desestimación completa de su recurso (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Frida, contra Sentencia núm. 146/2008, de 26 de febrero de 2008 de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR