STS 855/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:7116
Número de Recurso1164/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución855/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 14 de marzo de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Jose María, representado por el procurador Sr. Gómez de la Serna Adrade y la parte recurrida Estefanía. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Huelva instruyó sumario 3/2006, por delitos de violencia psíquica habitual, lesiones y agresión sexual continuada a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Estefanía contra Jose María y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva cuya Sección Primera dictó sentencia en el rollo 7/2006 en fecha 14 de marzo de 2008 con los siguientes hechos probados: "En 1988, el procesado Jose María, actualmente de 55 años de edad, se casa con Estefanía, que ahora cuenta 43 años de edad. Dedicados ambos a la enseñanza como profesores, residen durante quince años en Punta Umbría y tienen una hija, Ruth, nacida en 1989, y un hijo, Javier, que nace en 1995. En Julio de 2003, la pareja matrimonial cesa en la convivencia, tras los avatares que se relatarán. Para finalmente separarse judicialmente por sentencia firme de 22 de Diciembre de 2004, y obtener el divorcio por sentencia de 23 de Febrero de 2006.- 1.- Durante los años de matrimonio, Jose María sometió a Estefanía a una relación que debe calificarse de subordinación y dependencia. Gradualmente desarrolló hábitos de humillación y menosprecio hacia ella, aunque para tal fin tuviera que manipular y despreciar también a sus hijos. Era frecuente que buscara el apoyo de estos para mayor escarnio e infravaloración de Estefanía, haciéndoles ver que, "mama es una inútil", es una mala madre que los tiene abandonados...sin que ello le impidiese burlarse también de su hijo Javier en similar tono: "me pagan por soportar a gilipollas ajenos, no a ti". O hacer a Ruth objeto de su ira y severidad, llegando ésta a denunciarlo por insultos el 3 de Marzo de 2004.- A su esposa Estefanía venía reservando las acciones y expresiones mas degradantes. De carácter dominante y absorbente, Jose María controlaba sus salidas y relaciones, buscando aislarla de familiares y amigos. Poco a poco, fue minando la autoestima de Estefanía con frecuentes desprecios en público o delante de los hijos: "no sirves para nada","cállate, torpe, que no sabes nada".- Durante años le impuso un control exhaustivo de gastos, exigiéndole que rindiera cuenta del mas mínimo, como la compra diaria del pan o la propina entregada para aparcar el coche. Jose María contabilizaba tales gastos con anotaciones diarias en agendas que llevaba por años. En las que añadiría la cuenta de los encuentros sexuales que mantenía con Estefanía. En principio indicando las ocasiones en que eyaculaba el. Para finalmente tomar nota también de los orgasmos alcanzados por ella. Al menos durante los años 1997 a 2003.- Lo que formaba parte de una dinámica que permitía a Jose María mantener un control económico familiar y una estadística sexual que le servía para recriminar a Estefanía los descensos de frecuencia, y propiciaba que la humillara burlándose de su desinterés o actitud sexual. Imputándole falta de aptitud con frases tales como "no sabes nada...con lo bien que lo hacia fulanita...".- 2.- Al menos desde el año 1995, y hasta el año 2003, en el marco de su desmedido afán de dominio y superioridad sobre su mujer, para saciar su exclusivo apetito libidinoso Jose María venía exigiendo a Estefanía mantener relaciones sexuales aun en contra de la voluntad de ésta, que por el influjo psíquico de sumisión inducido, se sentía coartada y prácticamente anulada en su libre determinación.- En cierta ocasión, que Estefanía no duda en situar cronológicamente sobre 1995 -al nacer su hijo Javier- el procesado Jose María sumó a la relación sexual vaginal a que venía sometiéndola, una penetración anal a pesar de la oposición de ella, que se negó manifestándole que le hacía daño. No obstante Jose María persistió en la acción hasta introducirle su pene por el recto expresándole que la sucesión de tales prácticas sexuales era "como follarse dos mujeres a la vez". Al terminar y protestar Estefanía mostrándole que la había hecho sangrar, tan solo contestó que "eso es lo que hay si no quieres quedarte embarazada".- También era frecuente que Jose María aprovechara las ocasiones en que Estefanía quería salir, a veces con su amiga Clara, para exigirle que antes de permitírselo tendría que hacerle una felación, tanto al marcharse de casa como al regresar. Estefanía se sentía compelida a ello, coartada en su voluntad por la situación de sometimiento que venía viviendo.- Estefanía rechazaba el elevado número de relaciones sexuales que se veía obligada a mantener con el procesado, su marido Jose María, y que éste anotaba en las agendas. 130 en 1996, 312 en 1997, 228 en 1998, 199 en el año 1999, 257 en el año 2000, o 218 en el 2001 y 158 en 2002...ya en 2003 solo aparecen notas en los primeros meses. Mas bien las sufría o soportaba, recordándolas como de especial rudeza impuesta por el acoso físico a que se veía sometida, siendo usual que Jose María le produjera hematomas por presión o golpes en el curso de la relación.- Buena prueba de la falta de voluntad de Estefanía en muchas ocasiones, es el encuentro sexual anotado el día 21 de febrero de 1997 con el número 20, nada mas obtener alta hospitalaria por intento de suicidio en la madrugada del día 19 anterior, mediante ingesta masiva de antidepresivos, como describiremos. Relación sexual de la que Estefanía recuerda manifestarle a Jose María que no quería mantener, pero éste se la impuso, sin poder físicamente oponerse por estar aun débil, efecto de la ingesta masiva de antidepresivos, aún después del lavado gástrico.- 3.- Sometida Estefanía a un constante acoso psíquico por su marido Jose María, tendente a anular su personalidad, desarrolló una depresión de la que fue tratada por el Psiquiatra Doctor Gaspar desde 1995. Que le instauró tratamiento farmacológico de mayor o menor intensidad según resultados, y que hasta años después no supo de su verdadera etiología.- Abrumada por la situación, en la madrugada del día 19 de Febrero de 1997 Estefanía intentó suicidarse ingiriendo 3 gramos de Trazodona y 0.3 gr. de Diazepan, por lo que entró en coma, precisó ingreso hospitalario y tratamiento en UCI.- Episodio que no hizo a Jose María reflexionar y cambiar su actitud, sino que le sirvió para crecerse en sus insultos y menosprecios, que se plasmaba en un maltrato verbal y acoso aumentado ahora con los reproches que le hacía por su inestabilidad psíquica -"estás loca, eres una desequilibrada"- y constantes alusiones a su inhabilidad para el cuidado de los hijos. Aumentando la inseguridad de Estefanía, que llegó a convencerse de ello. Además de los síntomas psíquicos y físicos propios de la depresión, tales como ansiedad y cefaleas, Estefanía pronto pasaría a presentar mas evidencias del carácter psicosomático de sus afecciones, tales como acufenos o contracturas musculares. Hasta determinar un daño psíquico crónico que aun precisa de tratamiento psiquiátrico. Y que en el año 2003, junto con otras afecciones físicas, como una fibromialgia cuya etilogía desconocemos, coadyuvó a la declaración de su jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de la enseñanza.- 4.- Ya en Abril de 2003 Estefanía está resuelta a separarse, con la oposición de Jose María. Y ocupando dormitorios distintos, el día 1 de Julio siguiente, de madrugada, Jose María accedió a la habitación donde dormía Estefanía, y golpeando en la cama a ambos lados de la cara de ella, la increpó con expresiones tales como,no voy a dejarte vivir, hija de puta", lo que determinó que ésta, aterrorizada, en lo sucesivo impidiese que entrase colocando muebles tras la puerta.- Episodio que hizo que llegasen al acuerdo de separarse, abandonando Jose María el domicilio conyugal el día 21 de ese mes de Julio.- Como quiera que a pesar de vivir en domicilios separados la situación de acoso verbal de el hacia ella continuaba cuando se encontraban, con imprecaciones tales como,te voy a hacer la vida imposible" o, no sabes el final que te estoy preparando" Estefanía presentó denuncia el día 2 de Junio de 2004.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolviéndole del delito continuado de agresión sexual de que viene acusado, condenar al procesado Jose María como autor de un delito continuado de abuso sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de siete años, y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena, y prohibición de acercarse a Estefanía a menos de quinientos metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.- Absolviéndole del delito separado de lesiones psíquicas de que viene acusado condenarle asimismo como autor responsable de un delito de violencia psíquica habitual sobre su cónyuge, a la pena de prisión de un año, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de acercarse a Estefanía a menos de quinientos metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años. Con imposición de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.- Debiendo indemnizar a Estefanía en la cantidad de diez mil cuatrocientos ochenta y tres euros más intereses legales incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, por el daño moral y las secuelas psíquicas sufridas.- Se ratifica el auto de solvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil instruida conforme a derecho por el instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en que se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 181.1º y 182.1º, al aplicarle el artículo 74 y 66 del vigente Código Penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Quinto. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española; referente a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 852 Lecrim, en relación con el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,1 CE, porque la sala denegó la lectura del folio 10 de las actuaciones así como que se diera por reproducido el CD relativo a la comparecencia en un juzgado civil, aportado a la causa; esto último con el argumento de que carecía de apoyo en el art. 730 Lecrim.

Pero tiene razón el Fiscal, al señalar, primero, que de haber vulneración, sería más bien del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que en el caso del folio aludido parece difícil de sostener, cuando formaba parte de las actuaciones y fue dado "por reproducido" por la propia defensa en el momento de la documental. Y, en cuanto al contenido del CD, todo lo que hay, como fundamento del motivo, se agota en una objeción meramente formularia, pues nada permite pensar que pudiera tratarse de una información relevante para la estrategia de la defensa; y, desde luego, la sala entendió bien que la solicitud no tenia amparo en el art. 730 Lecrim. A lo que es preciso añadir que no hubo protesta formal por el rechazo de la doble petición.

En consecuencia, el motivo es inatendible.

Segundo

Bajo el ordinal segundo del escrito se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos. Pero lo cierto es que, con patente falta de rigor técnico, el planteamiento de la impugnación discurre por completo al margen de las exigencias del art. 849, Lecrim, pues no hay señalamiento de documentos y, menos aún, por tanto, enunciados precisos incluidos en éstos -probatoriamente inobjetables que fueran incompatibles con otros de los hechos probados. Así, lo que ocurre es que, en realidad, el reproche que se hace al juzgador en el desarrollo del motivo tiene más bien que ver con el tratamiento de la prueba desde el punto de vista de la presunción de inocencia.

Es por lo que se procederá a su examen bajo este prisma; agrupando ese motivo con los de los ordinales cuarto y quinto, éstos sí cubiertos por la invocación del art. 24,2 CE como infringido. Y se hará de esa manera conjunta, si bien en la perspectiva de cada uno de los delitos por los que se ha producido la condena, a pesar de que no es tal el criterio seguido por el que recurre, cuyo discurso está aquejado de una clara falta de sistemática.

Con todo, es claro que el cuestionamiento del modo de proceder de la sala, en lo que aquí interesa, se cifra en el reproche de que se habría limitado a acoger sin reservas las manifestaciones de la denunciante, dejando de considerar la prueba de descargo. Y lo cierto es que en esto segundo la objeción tiene sentido, porque el tribunal, en sus consideraciones, ha descuidado de manera ostensible esa parte del cuadro probatorio, en contra de lo exigible.

Procediendo del modo que se ha anticipado, se pasará a examinar, desde el punto de vista del método, la forma en que el tribunal ha operado en el estudio de la prueba relativa al delito contra la libertad sexual, de lo que se sigue:

  1. Que "la ausencia de consentimiento libre en las relaciones sexuales resulta probada por el relato coherente y uniforme de [la denunciante], sin contradicciones ni vacilación relevante" (párrafo tercero, fundamento cuarto).

  2. Que el tribunal ha entendido, no obstante, que "no consta claramente probada la violencia o la intimidación" (último párrafo del fundamento cuarto).

  3. Que "más bien la fuerza surgía en el curso de la rudeza de las relaciones, y, más que intimidación, se daba una voluntad viciada o coartada por la situación de prevalimiento" (último párrafo del fundamento cuarto).

Fuera de estas manifestaciones, lo que hay en la motivación de la sentencia, en lo relativo al delito de abuso sexual, se reduce a algunas genéricas reflexiones de índole jurídica y jurisprudencial, que realmente no aportan ninguna concreta luz en la determinación de los hechos de que se trata.

Así las cosas, salta a la vista que la Audiencia ha operado con un canon de valoración aquejado de incoherencia. Pues, en efecto -en una línea de método- podrá entenderse que la declaración incriminatoria de la denunciante, por sí sola, sirve o no sirve como fuente de elementos de prueba de cargo. Pero, si se opta por lo primero, como hace la sala, y resulta que la interesada afirma que fue objeto de prácticas sexuales impuestas mediante violencia o intimidación, no cabrá concluir que lo único acreditado es que hubo sexo no consentido. Sobre todo si, como sucede, se da la circunstancia de que el tribunal, no obstante el rechazo de aquella posibilidad, por falta de acreditación, introduce en su relato vicisitudes de la pareja de las que forman parte coitos, felaciones y una penetración anal que, ciertamente, se describen como impuestos o realizados bajo coacción. Que es en lo que consiste aseverar que los primeros se produjeron "contra la voluntad" de la afectada o "compeliéndola" y el tercero "a pesar de la oposición de ella", es decir, obligándola o violentando su voluntad.

En conclusión, de lo que acaba de exponerse resulta que en la sentencia es observable un modo de operar con la prueba que, de un lado, presenta patente insuficiencia y, de otro, resulta abiertamente contradictorio.

No importa reiterarlo: lo primero, porque si el solo relato de la denunciante no es elemento de prueba lo bastante eficaz para dar por cierta la existencia de acciones violentas o intimidantes como medio de obtener el acceso sexual; tampoco podría serlo para llegar a la conclusión de que éste hubiera tenido lugar sin la voluntad de la afectada. Lo segundo, porque, si al valorar la prueba se excluye, por no acreditada, la existencia de "violencia o intimidacion", faltará base fáctica para incluir en los hechos de la sentencia actos sexuales como los descritos, perpetrados contra la voluntad o a pesar de la oposición de la denunciante. Como falta también, toda referencia y análisis de los elementos de convicción en los que deberían tener apoyo las diversas referencias a las vicisitudes y frecuencia de las relaciones sexuales de la pareja (sin embargo, incluidas en los hechos); elementos de convicción que, de manera incomprensible, están totalmente ausentes del apartado de "motivación fáctica", cuyo contenido se agota en algunas conclusiones de síntesis, sin la menor indicación de las premisas probatorias en que pudieran fundarse.

Por tanto, tiene razón el recurrente cuando reprocha a la Audiencia haber construido los hechos probados con infracción de la presunción de inocencia como regla de juicio, pues concurre ésta infracción. De una parte, porque la sola afirmación inculpatoria de quien acusa, sin más, no presta base bastante a inferencias, que, como las que llevan a la atribución de responsabilidad en conductas punibles, tienen que ser eficazmente justificadas. Esto, no porque se que dude por principio de la autenticidad del testimonio de quien interviene en la causa como víctima; sino porque es la culpabilidad lo que ha de probarse y la condena no puede contar con un puro acto de fe como fundamento, que, además, nunca podría razonarse. Y de otro lado, y, en fin, porque, en este caso, en los hechos probados se tienen por realmente acontecidas unas acciones cuya existencia aparece excluida en el momento de la apreciación de la prueba, que es lo que hace que los correspondientes asertos carezcan de fundamento en datos probatorios racionalmente valorables.

Algo distinto hay que decir en lo relativo al delito de violencia psíquica habitual, porque en este punto, cierto que sin el rigor sistemático en la presentación de los elementos de cargo que sería deseable, el tribunal ha dispuesto de las declaraciones de la denunciante, de manifestaciones de, al menos, seis testigos, incluida la hija del matrimonio, que abundan en la veracidad de las mismas, y de las periciales psicológicas llevadas al juicio. De estas últimas tiene particular relevancia la del psiquiatra Luis Francisco, que trató a la denunciante desde 1995 de sus problemas psíquicos (de los que formó parte un intento de suicidio), en los que pudo apreciar una agudización fruto del sesgo impreso en las relaciones de la pareja por el carácter autoritario y atrabiliario del acusado. Estos datos y el de que la mejora en el estado depresivo diagnosticado a la afectada experimentase una patente mejoría, precisamente, en el momento del cese de la convivencia.

Por eso, aunque con la limitación señalada, en el caso de este segundo delito sí puede decirse que la sala contó con prueba de cargo bien adquirida, bastante rica en contenido informativo y de la que lo que se expresa en los hechos probados es una derivación coherente.

En definitiva, y por todo, el motivo debe acogerse en el sentido de que, como resulta de la propia sentencia y se ha hecho ver, la sala no dispuso de prueba bastante para concluir que el acusado realizó las acciones que se dice constitutivas del delito de abuso sexual continuado.

Tercero

Bajo el ordinal tercero se ha cuestionado la pena impuesta por el delito de abuso sexual. Siendo así, lo que acaba de resolverse al respecto, deja este motivo sin contenido.

III.

FALLO

Estimamos el motivo cuarto -articulado por infracción de precepto constitucional- y desestimamos el resto de los motivos, a excepción del quinto que no es necesario entrar a conocer de él, del recurso de casación interpuesto por la representación de Jose María contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 14 de marzo de 2008 que le condenó como autor de los delitos de abuso sexual continuado y violencia psíquica habitual, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

En la causa número 7/2006, dimanante del sumario 3/2006 del Juzgado de instrucción número 3 de Huelva, seguida por delitos continuado de agresión sexual, lesiones psicológicas y violencia psíquica habitual en al ámbito familiar contra Jose María con DNI NUM000, hijo de Rafael e Irene, nacido el 27 de febrero de 1953, la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2008 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, una vez eliminados los descritos en el apartado segundo de la misma.

Los hechos probados no son constitutivos del delito de abuso sexual continuado, del que el acusado debe ser absuelto.

Se absuelve a Jose María del delito de abuso sexual continuado a que había sido condenado en la instancia. Se mantiene en lo demás y en lo que no se oponga a la presente el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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